CSJ - STL8746-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8746-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8746-2024 Radicación n.° 107747 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que AIDA NUBIA CANO CUERVO, a través de apoderado judicial, interpuso contra el fallo proferido el 27 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra los JUZGADOS CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, trámite en el que dispuso la vinculación
de ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Aida Nubia Cano Cuervo , a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «seguridad social, la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, el debido proceso, principio de favorabilidad, la igualdad, y la aplicación del precedente judicial », presuntamenteRadicación n.° 107747
SCLAJPT-12 V.00 vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra el Banco Corpbanca Colombia S.A., antes Banco Santander Colombia S.A., con el propósito de que se declarara que la parte
plenario, se advierte que la accionante promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra el Banco Corpbanca Colombia S.A., antes Banco Santander Colombia S.A., con el propósito de que se declarara que la parte demandada estaba en la obligación de continuar reconociéndole la mesada adicional del mes de junio de cada año así: «a partir del año 2011 la suma de $2.268.154,oo, por el año 2012 la suma de $2.352.756,oo y por el año 2013 la suma de $2.407.810,oo » y los años subsiguientes con el correspondiente incremento legal, la indexación de la condenas, que se fallara ultra y extra petita y las costas del proceso. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, autoridad que ordenó la vinculación al proceso de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y, con sentencia de 14 de diciembre de 2017, absolvió a la entidad bancaria demandada y a la administradora de pensiones vinculada de todas las pretensiones de la demanda. En virtud de lo anterior, el juzgado ordenó la remisión del asunto a los juzgados laborales del circuito para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. En audiencia que tuvo lugar el 3 de mayo de 2018, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín confirmó en su integridad la decisión consultada, decisión que fue notificada en estrados en la misma fecha. La accionante explicó que prestó sus servicios al Banco Santander
Laboral del Circuito de Medellín confirmó en su integridad la decisión consultada, decisión que fue notificada en estrados en la misma fecha. La accionante explicó que prestó sus servicios al Banco Santander Colombia S.A. desde el 12 de diciembre de 1973 hasta el 28 de abril de 2Radicación n.° 107747 SCLAJPT-12 V.00 2000, relación laboral que terminó por mutuo acuerdo mediante acta de conciliación celebrada el 16 de mayo de 2000, documento en el que, la entidad bancaria le reconoció una «pensión extralegal voluntaria de jubilación a partir del 01 de mayo de 2000», resaltando que se trató de un acuerdo suscrito antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de
2005. Asimismo, la entidad bancaria se comprometió a que le continuaría «pagando la diferencia que existiere, entre la pensión de jubilación que éste venía recibiendo y la que le otorgue el Instituto de Seguros Sociales o el Fondo Privado de Pensiones correspondiente como pensión de vejez », lo cual, afirmó, constituye una situación jurídica individual, consolidada y definida, de ahí que deba entenderse como un derecho subjetivo adquirido conforme con las leyes vigentes al momento de establecido el acuerdo conciliatorio.
Alegó que, en cumplimiento de lo anterior, venía recibiendo 14 mesadas pensionales anuales y, con Resolución No. 118649 de 19 de septiembre de 2011, el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de vejez a la aquí accionante a partir del 1 de junio de 2011, fecha a partir de la cual le ha venido reconociendo solo 13 mesadas al año, excluyendo
septiembre de 2011, el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de vejez a la aquí accionante a partir del 1 de junio de 2011, fecha a partir de la cual le ha venido reconociendo solo 13 mesadas al año, excluyendo la del mes de junio, la cual veía percibiendo con desde el año 2000. Aseguró que Colpensiones subrogó al Banco Corpbanca Colombia S.A., hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A., el pago de la pensión de vejez a partir del 1 de junio de 2011 mediante el pago de una mesada pensional que, precisó, si bien fue liquidada en un valor mensual superior a la que venía pagando el Banco, no le reconoce la mesada adicional del mes de junio de cada año. Adujo que el juez de segundo grado violó sus derechos fundamentales e incurrió en una vía de hecho por « desconocimiento del 3Radicación n.° 107747 SCLAJPT-12 V.00 precedente» de esta Sala de la Corte respecto de las sentencias CSJ SL2067-2023, SL124-2024 y STL13065-2019, entre otras. Censuró que, de haber aplicado correctamente el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, el juzgador de segundo grado hubiera llegado a la conclusión de que la mesada 14 pagada en virtud de la conciliación era un derecho adquirido, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, que en su inciso noveno indica « en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos». Objetó que,
Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, que en su inciso noveno indica « en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos». Objetó que, […] las accionadas aseguraron que operó la subrogación total de la obligación por parte de Colpensiones, pues hizo un cálculo anualizado de todos los valores percibidos por mi representado en una y otra pensión, con el fin de determinar si existía una diferencia dineraria que debiera ser asumida por el Banco, sin embargo, omitió que la mesada adicional de junio se paga sólo en ese mes y no de forma dividida en los 12 meses del año, razón por la cual, si nos ubicamos en el mes de junio de cada año, se puede percibir a todas luces una diferencia entre la pensión reconocida por Colpensiones y la que venía reconociendo el Banco, que es precisamente la mesada adicional o mesada 14 […]. En lo concerniente a la inmediatez señaló que se está frente a « una vulneración permanente en el tiempo derivada del irrespeto de su derecho, esto permite que se active el mecanismo de protección por tratarse, especialmente, de un derecho de tracto sucesivo cuya vulneración es constante». De conformidad con lo anterior, la accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto las sentencias emitidas por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín el 14 de diciembre de 2017 y por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad el 3 de mayo de
sin efecto las sentencias emitidas por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín el 14 de diciembre de 2017 y por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad el 3 de mayo de 2018 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus 4Radicación n.° 107747 SCLAJPT-12 V.00 pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 20 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la solicitud de resguardo, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a la sociedad Itaú Corpbanca Colombia S.A. con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín solicitó que se declarara improcedente el amparo por cuanto la acción de tutela no satisfacía el presupuesto de la inmediatez, habida cuenta que la sentencia acusada data del 3 de mayo de 2018, y agregó que el hecho de que el órgano de cierre haya cambiado de criterio y emitido decisiones en sentido contrario al fallo aquí cuestionado « no pueden transponerse para asignarle ser acto vulnerador de derechos fundamentales una decisión emitida 6 años atrás y conforme a derecho». El Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado y, luego de un breve recuento de los hechos, manifestó que el
El Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado y, luego de un breve recuento de los hechos, manifestó que el trámite del proceso ordinario conocido siempre se desarrolló bajo el respeto de las garantías y derechos constitucionales que le asistían a las partes, quienes pudieron ejercer su derecho de defensa en cada una de las etapas del proceso. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de mayo de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo tras considerar que, 5Radicación n.° 107747 SCLAJPT-12 V.00 […] no se satisface el requisito de procedibilidad relativo a la inmediatez, dado que si la parte actora tenía conocimiento de una sentencia proferida seis años atrás, no puede ahora pretender que se examine la conducta o interpretación de un despacho judicial […] pues de lo contrario, […] se afectaría la seguridad jurídica dado que ni el paso del tiempo consolidaría los actos de una autoridad al exponerlos indefinidamente a la posibilidad de ser atacadas mediante la acción de tutela […]. De igual forma precisó que tampoco podía de un defecto por desconocimiento del precedente judicial, por cuanto este se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre o los dictados por ellos mismos al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias sin exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de criterio, situación que no ocurrió en este caso, toda vez que las
asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias sin exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de criterio, situación que no ocurrió en este caso, toda vez que las sentencias que sirvieron de fundamento a la solicitud de amparo fueron proferidas con posterioridad a la resolución del caso por parte de los juzgados accionados, en virtud de lo cual advirtió que el cambio de criterio jurisprudencial no edificaba una vía de hecho respecto de los asuntos resueltos con antelación a la modificación de una postura del operador jurídico sobre un punto de derecho.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó. Para el efecto adujo que el a quo constitucional no tuvo en cuenta que, por tratarse de una prestación periódica, la afectación al derecho fundamental es permanente en el tiempo, por lo tanto, es menester de la judicatura entrar a resolver de fondo el asunto objeto de discusión.
Insistió en que, 6Radicación n.° 107747
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Es precisamente que el desconocimiento de una mesada pensional conlleva a la afectación de otros derechos inmiscuidos, tales como, el derecho a la seguridad social, la imprescriptibilidad del derecho pensional, los derechos adquiridos que precisamente fueron estudiados en las recientes sentencias de la Corte Suprema de Justicia y que no fueron analizados por los demás jueces. Si se observa con detenimiento los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en el escrito de tutela, aquellos dan cuenta de que la acción de tutela es procedente, por ello, con todo respeto solicitamos a la Honorable Corte Suprema de Justicia entrar a analizar de fondo el asunto solicitado.
el escrito de tutela, aquellos dan cuenta de que la acción de tutela es procedente, por ello, con todo respeto solicitamos a la Honorable Corte Suprema de Justicia entrar a analizar de fondo el asunto solicitado.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario precisar que la Sala centrará el estudio en la decisión proferida por el juzgado del circuito, por ser la que zanjó la discusión dentro del trámite procesal cuestionado. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el reproche va 7Radicación n.° 107747 SCLAJPT-12 V.00 encaminado a que se deje sin efecto la sentencia emitida por el Juzgado
cuestionado. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el reproche va 7Radicación n.° 107747 SCLAJPT-12 V.00 encaminado a que se deje sin efecto la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad el 3 de mayo de 2018 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus pretensiones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Aida Nubia Cano Cuervo se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso objeto de la solicitud de resguardo.
Así, es importante indicar que: (i) Aida Nubia Cano Cuervo se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso objeto de la solicitud de resguardo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que adelantaron el proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. 8Radicación n.° 107747
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(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se acata el requisito de subsidiaridad de la acción, toda vez que la parte actora agotó los mecanismos existentes para dicho trámite. (viii) No obstante, tal y como lo determinó el a quo constitucional, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez. Lo anterior toda vez que los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la fecha en que fue proferida la decisión reprochada, esto es, 3 de mayo de 2018, notificada en estrados en la misma fecha, hasta la presentación de la súplica -mayo de 2024-, superan la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado
fue proferida la decisión reprochada, esto es, 3 de mayo de 2018, notificada en estrados en la misma fecha, hasta la presentación de la súplica -mayo de 2024-, superan la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala la procedencia de la solicitud de amparo. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia 9Radicación n.° 107747 SCLAJPT-12 V.00 constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como
judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136-2007, T647-2008, T743-2008 T867-2009, T037-2013 y T033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo 10Radicación n.° 107747 SCLAJPT-12 V.00 dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008,
CC T-410-2013 y T-206-2014.
Aunado a lo anterior , con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez, ni de un motivo que justifique la inactividad de la convocante, y pese a que la actora alega que se trata de una vulneración que se mantiene en el tiempo, se reitera que el término para la procedencia de la acción comienza a contar
que justifique la inactividad de la convocante, y pese a que la actora alega que se trata de una vulneración que se mantiene en el tiempo, se reitera que el término para la procedencia de la acción comienza a contar a partir del momento en que se produce la vulneración, que para el caso en concreto es a partir de que se notificó la sentencia objeto de censura, data en la que se definió lo relativo a su derecho. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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