CSJ - STL8747-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8747-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8747-2022 Radicación n.° 97995 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que el magistrado MARCO ANTONIO RUEDA SOTO , presidente de la SALA ESPECIAL DE INSTRUCCIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, instauró contra el fallo que la homóloga de Casación Civil profirió el 18 de mayo de 2022, en el trámite de tutela que el recurrente promovió contra la SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA de la misma Corporación, actuación a la que se vinculó a MUSA
ABRAHAM BESAILE FAYAD.
I. ANTECEDENTES El funcionario convocante acudió al instrumento de resguardo constitucional para lograr la protección de susRadicado n.° 97995
SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de resguardo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que el 14 de marzo de 2022, el apoderado judicial del procesado Musa Abraham Besaile Fayad solicitó a la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia que adoptara las medidas tendientes a
apoderado judicial del procesado Musa Abraham Besaile Fayad solicitó a la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia que adoptara las medidas tendientes a materializar un «preacuerdo» en el juicio penal que se adelanta contra dicho ciudadano bajo el radicado 52.196. Por medio de auto de ponente de 18 de marzo de 2022, el magistrado tutelante señaló que «con fundamento en el artículo 417 de la Ley 600 de 2000, se concluye que resulta viable acceder a ello, para los fines reseñados en dicha norma». En tal contexto, programó el 1.° de abril de 2022, a las 9:00 a.m., como fecha y hora para llevar a cabo la diligencia solicitada. Por otra parte, el funcionario destacó que entre el juicio radicado 52.196, en el cual se pretendía adelantar el preacuerdo en cita, y el proceso número 52.197, seguido contra el mismo ciudadano ante la Sala Especial de Primera Instancia, existía una «incuestionable conexión fáctica». De este modo, en providencia adicional a la anterior, pero de la misma fecha citada -18 de marzo de 2022-, dispuso: «oficiar a la Sala de primera instancia para que remita la totalidad de los cuadernos copia del radicado 52.196 al despacho del 2Radicado n.° 97995
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Magistrado Marco Antonio Rueda Soto en el término de la distancia». Por medio de auto de 28 de abril de 2022, la Sala
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Magistrado Marco Antonio Rueda Soto en el término de la distancia». Por medio de auto de 28 de abril de 2022, la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corte negó la solicitud de remisión de copias al magistrado instructor, pues estimó que: De acuerdo con los antecedentes plasmados, la actuación adelantada contra BESAILE FAYAD actualmente se halla en etapa de juzgamiento, pendiente de la realización de la audiencia pública de que trata el artículo 403 de la Ley 600 de 2000. De conformidad con lo señalado en el artículo 400 de la misma norma adjetiva, con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa de juicio y pierde la fiscalía, o en el caso concreto, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, funciones jurisdiccionales, de ahí que no puede adoptar determinaciones de fondo dentro del asunto. Así, quienes intervienen en el proceso penal están sujetos a las estrictas facultades que para cada etapa le son atribuibles, en tanto – como ocurre en el caso de marrassi el proceso ya se halla en etapa de juzgamiento, no compete a la Sala de Instrucción la emisión de providencias o el mandato de remisión de cuadernos de copias con el fin de adelantar negociaciones para preacuerdos, por cuanto ya no posee el conocimiento sobre el proceso. Según lo anterior y a voces de lo señalado en el art. 186 de la
providencias o el mandato de remisión de cuadernos de copias con el fin de adelantar negociaciones para preacuerdos, por cuanto ya no posee el conocimiento sobre el proceso. Según lo anterior y a voces de lo señalado en el art. 186 de la Constitución, en este proceso, la Sala de Instrucción ha perdido competencia jurisdiccional, y sólo conservaría potestad para atender asuntos extrasistémicos como serían los beneficios por colaboración, por lo que, no puede reclamar la remisión de los cuadernos de copias de la actuación que yace en esta Sala, con el argumento de explorar preacuerdos y negociaciones. Asimismo, el magistrado hoy convocante solicitó se aplazara la audiencia pública que la Sala Especial de Instrucción programó para el 10 de mayo de 2022, con el fin de «concretar una negociación con el procesado MUSA BESAILE y mantener las consecuencias jurídicas del artículo 3Radicado n.° 97995 SCLAJPT-12 V.00 352 de la Ley 906 de 2004» ; no obstante, por medio de auto de 2 de mayo de 2022, la autoridad encausada negó su aspiración, pues estimó que la Sala en cita «no ostenta en la actualidad conocimiento sobre esta actuación». En criterio del accionante, la autoridad encausada lesionó sus prerrogativas fundamentales al negar la remisión de copias para efectos de la celebración del preacuerdo con el procesado Besaile, pues: (…) el procesamiento de los congresistas de la República, al tenor del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, está sometido al esquema
de copias para efectos de la celebración del preacuerdo con el procesado Besaile, pues: (…) el procesamiento de los congresistas de la República, al tenor del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, está sometido al esquema procesal de actual coexistencia jurídica, contenido en la Ley 600 de 2000. No obstante, esta circunstancia, de acuerdo con el precedente actual de la Corte en la materia, de ninguna manera le impide a tal categoría de aforados constitucionales acceder a los mecanismos de la justicia premial del primero de los estatutos instrumentales en referencia.
En la misma dirección, indicó que: «(…) a la Sala Especial de Instrucción le es constitucional y legalmente viable la aplicación del principio de oportunidad, como lo dilucidó la Sala de Casación Penal (…)», pero: (…) si dicho instituto puede comportar la suspensión o interrupción de la acción penal, es más, la renuncia a esta última, a fortriori, a la Corporación a la cual pertene[ce] le es posible efectuar, entonces, con mayor razón, los preacuerdos o negociaciones, que no comportan la disposición en el ejercicio de la acción penal. Por último, precisó su legitimación en la causa por activa para formular el presente instrumento de resguardo deriva de su calidad de presidente de la Sala Especial de 4Radicado n.° 97995
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Instrucción, pues esta última Corporación tiene la condición de sujeto procesal en la causa en controversia, dado que ejerce las atribuciones de ente acusador que usualmente
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Instrucción, pues esta última Corporación tiene la condición de sujeto procesal en la causa en controversia, dado que ejerce las atribuciones de ente acusador que usualmente desempeña la Fiscalía General de la Nación en el caso de los ciudadanos no aforados. Conforme a lo anterior, requiere la protección de las garantías invocadas y se ordene a la Sala Especial de Primera Instancia: El envío de las copias del proceso radicado 52.196 al despacho del cual ostento la titularidad en la Sala Especial de Instrucción con la finalidad de materializar el preacuerdo con el procesado MUSA BESAILE FAYAD, con quien, asistido por la defensa, han sido concertados los términos de un preacuerdo, conforme lo prevén los artículos 348 y siguientes de la Ley 906 de 2004.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 6 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la tutela y corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa.
Asimismo, vinculó a Musa Abraham Besaile y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal censurado. Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corte defendió la legalidad de las actuaciones surtidas en el juicio en comento y se opuso a la prosperidad del instrumento de resguardo constitucional. 5Radicado n.° 97995
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actuaciones surtidas en el juicio en comento y se opuso a la prosperidad del instrumento de resguardo constitucional. 5Radicado n.° 97995
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Por su parte, quien obra como apoderado judicial de Musa Abraham Besaile Fayad en la causa en cita coadyuvó la solicitud de amparo. Luego de surtirse el trámite anterior, por medio de fallo de 18 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil negó la salvaguarda constitucional, pues constató que el promotor quebrantó el principio de subsidiariedad, dado que no formuló recurso alguno contra las decisiones que censura, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 de la Ley 600 de 2000. Con todo, indicó que las providencias cuestionadas se fundamentaron en argumentos razonables, al margen de si se comparten o no; de modo que no pueden considerarse lesivas de garantías superiores. 6Radicado n.° 97995
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia descrita, el magistrado accionante la impugna.
Para tal efecto, señala que contra el auto por medio del cual se negó la remisión a su despacho de los cuadernos originales del proceso penal radicado bajo el número 52.196, no procede recurso alguno, toda vez que la autoridad convocada no le confirió la connotación de auto interlocutorio, sino de sustanciación; además, desde esta perspectiva, se trata de una providencia que no está enlistada en el artículo 176 de la Ley 600 de 2000.
interlocutorio, sino de sustanciación; además, desde esta perspectiva, se trata de una providencia que no está enlistada en el artículo 176 de la Ley 600 de 2000. Asimismo, indica que no comparte la conclusión de la Sala homóloga de Casación Civil, en cuanto consideró que las decisiones atacadas son razonables, pues: (…) la negativa de la Corporación demandada a expedir copias de la actuación y, especialmente, de permitir el trámite y presentación del preacuerdo en el marco del proceso penal 52.196, para su posterior control de legalidad, constituye una vía de hecho, cuyas premisas de estructuración pasó por alto analizar el juez colegiado en el fallo de tutela que ahora se impugna. Por último, solicita se revoque la providencia recurrida y, en su lugar, se acceda a las pretensiones del escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso,
lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. Ahora, según los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-590-2005, esta Sala ha señalado que la tutela contra decisiones dictadas por autoridades judiciales debe cumplir el principio de subsidiariedad, conforme al cual, las irregularidades en las que presuntamente incurren aquellas, 8Radicado n.° 97995 SCLAJPT-12 V.00 y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. En esa dirección, no es procedente acudir a este instrumento de resguardo constitucional cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de
disposición en cada escenario procesal. En esa dirección, no es procedente acudir a este instrumento de resguardo constitucional cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Al respecto, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo, establece que «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Asimismo, entre otras en sentencia CSJ STL8918-2019, esta Sala expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto, el magistrado Marco Antonio Rueda Soto, presidente de la Sala Especial de Instrucción de 9Radicado n.° 97995 SCLAJPT-12 V.00 esta Corporación, reprocha la actuación que la Sala Especial
En el presente asunto, el magistrado Marco Antonio Rueda Soto, presidente de la Sala Especial de Instrucción de 9Radicado n.° 97995 SCLAJPT-12 V.00 esta Corporación, reprocha la actuación que la Sala Especial de Primera Instancia dictó el 28 de abril de 2022, a través de la cual (i) concluyó que «no compete a la Sala de Instrucción la emisión de providencias o el mandato de remisión de cuadernos de copias con el fin de adelantar negociaciones para preacuerdos, por cuanto ya no posee el conocimiento sobre el proceso» y (ii) negó la remisión de las copias solicitadas por el magistrado accionante para adelantar trámite de preacuerdo en el proceso penal radicado 52.196. Por otra parte, censura el proveído de 2 de mayo de 2022, en el que se negó el aplazamiento de la audiencia pública programada para el 10 de mayo del mismo año en el juicio cuestionado. Así, respecto al primer reparo, sea lo primero advertir que, contrario a lo aducido en la impugnación, es evidente que la decisión de 28 de abril de 2022 tiene naturaleza interlocutoria, pues no la profirió únicamente el magistrado sustanciador, sino la Sala de decisión, conforme lo prevé el artículo 172 de la Ley 600 de 2000 para los autos que tienen aquel carácter. Ahora bien, al margen de tal consideración eminentemente formal, lo cierto es que, si se analiza el contenido del proveído en comento, se ratifica la naturaleza
aquel carácter. Ahora bien, al margen de tal consideración eminentemente formal, lo cierto es que, si se analiza el contenido del proveído en comento, se ratifica la naturaleza aludida, dado que lo que allí se decidió no fue un asunto de mero impulso, sino un aspecto sustancial del litigio, consistente en la imposibilidad de adelantar preacuerdo con 10Radicado n.° 97995 SCLAJPT-12 V.00 el procesado, dada la etapa de juzgamiento en que está el juicio que se sigue en su contra. En ese contexto, esta Corte coincide con la homóloga de Casación Civil en cuanto consideró que la decisión de 28 de abril de 2022 era susceptible del recurso de reposición previsto en el artículo 189 ibidem, de modo que el magistrado accionante efectivamente quebrantó el principio de subsidiariedad al omitir la interposición de tal medio de impugnación. Conforme a lo anterior, no le es dable al funcionario convocante aspirar a que el juez de tutela aborde la discusión que plantea en esta sede y, con fundamento en ella, quebrante la decisión que censura, toda vez que el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales, ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. De otro lado, en lo que respecta al auto de 2 de mayo de
una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales, ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. De otro lado, en lo que respecta al auto de 2 de mayo de 2022, este sí de sustanciación, a través del cual se negó el aplazamiento de la audiencia programada para el 10 de mayo siguiente, se advierte que no se trató de una decisión caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, dado que la autoridad convocada lo sustentó en que: «(…) la Sala Especial de Instrucción no ostenta en la actualidad conocimiento sobre esta actuación, ni tampoco funge como sujeto procesal, por lo que no resulta procedente el aplazamiento invocado por aquella», determinación que, a juicio de esta Sala, no puede 11Radicado n.° 97995 SCLAJPT-12 V.00 considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte. En consecuencia, al advertirse que el convocante quebrantó el principio de subsidiariedad respecto a la primera providencia censurada y evidenciarse que la segunda decisión atacada consulta reglas mínimas de razonabilidad, se confirmará la sentencia impugnada, a través de la cual se negó el resguardo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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