🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL8748-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL8748-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8748-2022 Radicado n.° 98157 Acta 20 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que NUEVA EPS S.A. interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 25 de mayo de 2022, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó a la entonces SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA hoy COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL , y al JUEZ VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la Nueva EPS S.A. promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala,Radicado n.° 98157

SCLAJPT-11 V.00 con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Para respaldar su petición, narró que instauró demanda ejecutiva laboral contra el Fondo de Solidaridad y Garantía -Fosyga, hoy Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - Adres, para lograr el

Para respaldar su petición, narró que instauró demanda ejecutiva laboral contra el Fondo de Solidaridad y Garantía -Fosyga, hoy Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - Adres, para lograr el cobro de la suma adeudada por concepto de servicios NO PBS. Indicó que inicialmente el asunto se asignó al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 15 de marzo de 2018, declaró su falta de competencia y lo remitió al Juez Veinticuatro Civil de la misma ciudad, quien, a su vez, por medio de providencia de 7 de mayo de 2018lo envió a la jurisdicción contencioso administrativa. Señaló que el Juez Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá, a través de auto de 25 de octubre de 2018, suscitó conflicto negativo de competencia. Refirió que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto en comento y le asignó la competencia al juez civil, mediante auto de 29 de enero de 2020. Manifestó que, por medio de auto de 25 de enero de 2021, el Juez Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda ejecutiva para que se allegara 2Radicado n.° 98157 SCLAJPT-11 V.00 juramento estimatorio, constancia de haber agotado conciliación prejudicial y la remisión de la demanda de acuerdo con el Decreto 806 de 2020.

SCLAJPT-11 V.00 juramento estimatorio, constancia de haber agotado conciliación prejudicial y la remisión de la demanda de acuerdo con el Decreto 806 de 2020. Adujo que subsanó la demanda e informó al despacho sobre la imposibilidad de acreditar la conciliación prejudicial; sin embargo, el a quo la rechazó a través de auto de 19 de marzo de 2021. Señaló que instauró recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de providencia de 12 de noviembre de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Argumenta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues incurrió en exceso ritual manifiesto al rechazar la demanda, en la medida que actuó como demandante diligente al momento de escoger la jurisdicción y promover la demanda de acuerdo con las exigencias del proceso civil. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico el auto de 12 de noviembre de 2021. En su lugar, requiere que se ordene a la accionada proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicado n.° 98157

SCLAJPT-11 V.00

La acción de tutela se radicó el 12 de mayo de 2022, esto es, seis meses después de la expedición de la decisión censurada. Asimismo, la Sala de Casación Civil de esta Corte

SCLAJPT-11 V.00

La acción de tutela se radicó el 12 de mayo de 2022, esto es, seis meses después de la expedición de la decisión censurada. Asimismo, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante auto de 17 de mayo de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, la presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que dicha autoridad carece de legitimación en la causa por pasiva para responder por la solicitud de amparo constitucional. La magistrada ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad y solicitó que se declara improcedente el amparo constitucional. El Juez Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá indicó que la acción de tutela no es una instancia adicional y adujo que la providencia censurada no fue antojadiza, ni caprichosa. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 25 de mayo de 2022, porque consideró que la decisión es razonable y no contiene defectos lesivos de los derechos fundamentales de la proponente. 4Radicado n.° 98157

SCLAJPT-11 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la sociedad accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración

4Radicado n.° 98157

SCLAJPT-11 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la sociedad accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales relativos al defecto procedimental endilgado.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente 5Radicado n.° 98157 SCLAJPT-11 V.00 irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de

persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

En el caso que se analiza, la sociedad accionante cuestiona el auto que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 12 de noviembre de 2021, en el trámite del proceso ejecutivo originario de la presente queja constitucional. En ese sentido, la Sala procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que los problemas jurídicos consistían en establecer los cuestionamientos frente a la solicitud de propiciar nuevamente el conflicto de competencia y la subsanación del agotamiento previo de conciliación. 6Radicado n.° 98157

SCLAJPT-11 V.00

Al respecto, es oportuno señalar que el estudio se centrará en el segundo aspecto propuesto, en tanto fue el que la sociedad proponente censuró en el escrito inaugural.

SCLAJPT-11 V.00

Al respecto, es oportuno señalar que el estudio se centrará en el segundo aspecto propuesto, en tanto fue el que la sociedad proponente censuró en el escrito inaugural. En esa dirección, señaló que al asignarse la competencia del trámite al juez civil del circuito, este se rige sustancial y procesalmente bajo los lineamientos de aquella especialidad. Al respecto, indicó que, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 38 del Código General del Proceso, la conciliación extrajudicial es un requisito de procedibilidad que debe agotarse antes de suscitar un litigio en materia civil. Así, sobre el caso concreto, precisó que el juez de conocimiento inadmitió la demanda para que se acreditara el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad de conformidad con el numeral 7.º del artículo 90 del Código General del Proceso. Agregó que, una vez se venció el término otorgado, se rechazó la demanda al verificar la omisión en la subsanación de dicho requerimiento, pues no se «aportó la constancia de haberse agotado la conciliación como requisito previo a acudir a la jurisdicción ordinaria». Por último, explicó que si bien la jurisdicción laboral permite remplazar la conciliación extrajudicial con la 7Radicado n.° 98157 SCLAJPT-11 V.00 reclamación administrativa, dicha disposición no aplica, ni es procedente bajo el estatuto procesal civil.

permite remplazar la conciliación extrajudicial con la 7Radicado n.° 98157 SCLAJPT-11 V.00 reclamación administrativa, dicha disposición no aplica, ni es procedente bajo el estatuto procesal civil. En el anterior contexto, confirmó la decisión que rechazó la demanda ejecutiva. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la sociedad accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo que negó el amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicado n.° 98157

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados

de la República y por autoridad de la ley, 8Radicado n.° 98157

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicado n.° 98157

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10

Consultar sobre este documento ...