CSJ - STL8749-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8749-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8749-2022 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00823-00 Acta 21 Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que DAVID FELIPE RODRÍGUEZ POVEDA presentó contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE
ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES El ciudadano David Felipe Rodríguez Poveda instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso trabajo y «plazo razonable» , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor relató que el 10 de mayo de 2022Radicación n.° 2022-00823 SCLAJPT-11 V.00 radicó los documentos requeridos para la expedición de su tarjeta profesional de abogado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. Sostuvo que a la fecha la autoridad enjuiciada no ha emitido respuesta a su petición, situación con la que desconoce sus garantías superiores. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos
emitido respuesta a su petición, situación con la que desconoce sus garantías superiores. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores invocados y, para su efectividad, s olicitó que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que expida de manera inmediata su tarjeta profesional de abogado. Mediante auto de 21 de junio de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, con el objetivo de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura rindió informe sobre el trámite para la expedición de tarjetas profesionales. Respecto al caso bajo estudio, puntualizó que inscribió al promotor en el registro de abogados, para lo cual le asignó la tarjeta profesional n.º 384.933, según consta en acta de 2Radicación n.° 2022-00823 SCLAJPT-11 V.00 registro n.º 12177 de 2022, la cual se envió al contratista para la elaboración del plástico, y una vez sea entregada a esa Unidad, «se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado» por el petente. Así mismo, allegó copia del oficio enviado al convocante
esa Unidad, «se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado» por el petente. Así mismo, allegó copia del oficio enviado al convocante en el que le informó sobre la expedición de la tarjeta profesional y el trámite a seguir para acceder a la certificación de vigencia del documento por internet, comunicación que envió al correo electrónico reportado por el actor. Por su parte, la Universidad Cooperativa de Colombia indicó que remitió los documentos requeridos a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, de ahí que no desconoció los derechos fundamentales del interesado. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3Radicación n.° 2022-00823
SCLAJPT-11 V.00
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales invocados por el convocante al no
problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales invocados por el convocante al no resolver la solicitud elevada el 10 de mayo de 2022. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela , es decir, si se acatan los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
Así es importante señalar que: (i) David Felipe Rodríguez Poveda se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fue quien elevó la petición calendada el 10 de mayo de 2022 , a fin de que le fuera expedida su tarjeta profesional de abogado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud promovida por el
expedida su tarjeta profesional de abogado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud promovida por el 4Radicación n.° 2022-00823 SCLAJPT-11 V.00 convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración del derecho fundamental de petición del querellante. (iv) Frente al requisito de inmediatez, la Sala estima necesario rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC T332-2015, en lo atinente a este presupuesto, así: La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de
de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, la Sala debe indicar que el requisito de inmediatez se cumple frente al derecho de petición elevado por la parte actora porque se cuestiona la falta de resolución del mismo. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, toda vez que la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa 5Radicación n.° 2022-00823 SCLAJPT-11 V.00 judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de esta prerrogativa fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su derecho supra legal, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Conforme a lo anterior, y una vez analizados los medios de convicción obrantes en el plenario, la Sala observa que:
directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Conforme a lo anterior, y una vez analizados los medios de convicción obrantes en el plenario, la Sala observa que: 1) Mediante oficio de 22 de junio de 2022, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le informó al petente que le asignó la tarjeta profesional de abogado n.º 384.933, la cual le enviará al contratista Identificación Plástica S.A.S. para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esa Unidad «se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado» por él. De igual manera, le puso en conocimiento que podrá acceder a la certificación de vigencia a través de la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co y, por último, le indicó que si cambió de residencia «deberá ingresar su usuario y contraseña, a través del link [referido] en la opción “actualizar domicilio profesional”». 6Radicación n.° 2022-00823 SCLAJPT-11 V.00 2) La mencionada respuesta fue comunicada el 22 de junio de 2022 a la dirección de correo electrónico «DAVIDFELIPE_95@HOTMAIL.COM», la cual corresponde a la misma que el promotor consignó para efectos de notificación en el escrito de tutela. De lo aportado se evidencia que la autoridad encausada dio respuesta clara y completa a la petición elevada por el promotor de la queja constitucional, la cual fue comunicada al correo electrónico suministrado por este.
en el escrito de tutela. De lo aportado se evidencia que la autoridad encausada dio respuesta clara y completa a la petición elevada por el promotor de la queja constitucional, la cual fue comunicada al correo electrónico suministrado por este. En esa medida, en el presente asunto se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, donde resulta inane cualquier pronunciamiento del juez constitucional, en la medida que desapareció la situación irregular denunciada por la parte actora y, con ello, la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. En efecto, entre otras, en sentencia CC T-086-2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: (…) El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del 7Radicación n.° 2022-00823 SCLAJPT-11 V.00 accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (…). De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
7Radicación n.° 2022-00823 SCLAJPT-11 V.00 accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (…). De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 2022-00823
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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