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CSJ - STL875-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL875-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL875-2023 Radicado n.° 101489 Acta 9 Ibagué, (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que un magistrado de la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA interpone contra el fallo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 8 de febrero de 2023, en el trámite de acción de tutela que SONIA ROCÍO DAZA GALINDO, en nombre propio y en representación de su hijo S.S.S.S.1, promovió contra el recurrente.

I. ANTECEDENTES Sonia Rocío Daza Galindo, en nombre propio y en representación de su hijo S.S.S.S., formuló acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. 1 Ley 1098 de 2006.Radicado n.° 101489

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En respaldo de su petición, narró que Lucinda Gómez de Cuervo promovió demanda de simulación de compraventa contra Walter Orlando Cuervo Martínez y demás herederos determinados e indeterminados del padre de su hijo, Rafael Cuervo Gómez, asunto que se asignó al Juez Promiscuo Municipal de Miraflores, quien profirió sentencia el 4 de julio de 2019. Relató que contra la anterior decisión interpuso recurso de revisión y, a través de providencia de 17 de noviembre de 2021, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja lo inadmitió para

Relató que contra la anterior decisión interpuso recurso de revisión y, a través de providencia de 17 de noviembre de 2021, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja lo inadmitió para que corrigiera las falencias allí advertidas. Indicó que una vez subsanó la demanda de revisión, dicho Colegiado por medio de auto de 13 de enero de 2022 la admitió y ordenó correr traslado a los demandados para que la contestaran. Señaló que el 7 de marzo de 2022 la magistrada ponente la requirió para que realizara las gestiones necesarias para notificar de los enjuiciados en el término de treinta (30) días, so pena aplicar la sanción que prevé el artículo 317 del Código General del Proceso. Refirió que allegó copia de los correos electrónicos que envió a los convocados a juicio, así como de la «notificación personal realizada vía WhatsApp»; no obstante, la autoridad judicial accionada mediante providencia de 13 de mayo de 2022 decretó el desistimiento tácito bajo el argumento que no adjuntó el acuso de recibo del mensaje de datos y el número de teléfono celular al que se envió el mensaje no corresponde al de la contraparte. 2Radicado n.° 101489

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Informó que interpuso recurso de reposición contra la anterior determinación; no obstante, mediante providencia de 10 de junio de 2022 la magistrada sustanciadora decidió tramitarlo como súplica y lo remitió al que seguía en turno, quien a través de auto de 27 de septiembre del mismo año la confirmó.

2022 la magistrada sustanciadora decidió tramitarlo como súplica y lo remitió al que seguía en turno, quien a través de auto de 27 de septiembre del mismo año la confirmó. En criterio de la actora, la autoridad judicial accionada lesionó las garantías superiores invocadas, toda vez que al subsanar la demanda indicó los números de teléfono de su contraparte, de modo que si consideró que la información allí consignada era «errada» o «insuficiente», debió rechazarla. Refirió que el Tribunal se equivocó al exigir el acuso de recibo de los mensajes de datos que envió con el fin de notificar a los demandados, debido a que este no es la única prueba conducente y útil para acreditar la recepción de la comunicación. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, se deje sin valor legal ni efecto jurídico las providencias que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja profirió el 13 de mayo y 27 de septiembre de 2022. En su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo que se ajuste a derecho.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante auto de 19 de enero de 2023, en el que corrió

3Radicado n.° 101489 SCLAJPT-12 V.00 traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la presente queja constitucional.

traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la presente queja constitucional. Dentro del término concedido, la secretaría de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja remitió copia digital del expediente controvertido. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 8 de febrero de 2023, el a quo constitucional concedió el amparo invocado. En consecuencia, dejó sin efecto jurídico la providencia de 27 de septiembre de 2022 y, en su lugar, ordenó a la autoridad encausada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, resuelva nuevamente la súplica, teniendo en cuentas las consideraciones expuestas. Para el efecto, señaló que el Tribunal se equivocó al considerar que el único soporte admisible para comprobar la notificación personal a los demandados es el acuso de recibo, por cuanto impuso una obligación que no fue prevista por el legislador, pues al no existir una tarifa legal para demostrar la notificación, las partes cuenta con libertad probatoria para tal fin. En ese orden, manifestó que el Tribunal dejó de apreciar en detalle si la accionante cumplió con la notificación a los demandados, para lo cual debió indagar sobre los canales efectivos de 4Radicado n.° 101489 SCLAJPT-12 V.00 comunicación de la apoderada de estos y del curador ad litem,

4Radicado n.° 101489 SCLAJPT-12 V.00 comunicación de la apoderada de estos y del curador ad litem, requerir a hoy tutelante para que allegara lo que hiciere falta o tener por surtida la notificación y garantizar a los convocados la posibilidad de proponer su eventual inconformidad mediante el incidente de nulidad correspondiente.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, un magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, señala que el amparo no debió prosperar en tanto decidió el recurso de súplica teniendo en cuenta el pronunciamiento proferido por la Sala Civil de la Corte en providencia CSJ STC, 3 de junio de 2020, rad. 2020-01025-00.

Asimismo, refirió que tanto el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, como el artículo 291 del Código General del Proceso, exigen la presentación de la constancia del acuse de recibo por parte del interesado, en armonía con lo previsto el artículo 167 de la última normativa en mención. Manifestó que no podía requerir a la accionante para que allegara el acuso de recibo dado que la resolución del recurso era de plano; además, aquella tenía la posibilidad de allegarlo con el recurso de reposición, pero no lo hizo. Por último, expuso que juez de primera instancia constitucional le trasladó la carga de tener por surtida la notificación, pese a que ello 5Radicado n.° 101489

de reposición, pero no lo hizo. Por último, expuso que juez de primera instancia constitucional le trasladó la carga de tener por surtida la notificación, pese a que ello 5Radicado n.° 101489 SCLAJPT-12 V.00 debió hacerlo la magistrada que tenía a su cargo el recurso de revisión, previa verificación de los aspectos procesales correspondientes.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que consagra el artículo 229 de la Constitución Política, es aquella prerrogativa superior que garantiza a las personas acudir ante los jueces en condiciones de igualdad para reclamar la protección o el restablecimiento de sus derechos. Así, tal derecho está ligado al del debido proceso que prevé el artículo 29 ibidem, el cual ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En ese contexto, la Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso se aparta del

generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso se aparta del 6Radicado n.° 101489 SCLAJPT-12 V.00 procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico (defecto procedimental). En sede de impugnación, la Sala advierte que la inconformidad del magistrado accionado consiste en que el a quo constitucional se equivocó al considerar que no era posible exigir el acuso de recibo del mensaje de datos que la accionante envió a los demandados a efectos de tenerlos por notificados del auto admisorio, la demanda y sus anexos, pues, a su juicio, ello no guarda armonía con lo previsto el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022 ni en el artículo 291 del Código General del Proceso. Pues bien, al revisar la providencia de 27 de septiembre de 2022, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió el recurso de súplica, se advierte que dicho Colegiado manifestó que la actora no podía pretender que se tuviera por notificados a los demandados con el solo envío del correo electrónico, pues si bien el mismo no fue «rebotado», era claro que la norma procesal establece la necesidad de «allegar la constancia de acuse de recibo emitido por iniciador o cualquier otro documento que permita certificar que el mensaje efectivamente llegó», pues solo así es posible establecer el término con el que cuenta el convocado para ejercer su derecho de defensa.

constancia de acuse de recibo emitido por iniciador o cualquier otro documento que permita certificar que el mensaje efectivamente llegó», pues solo así es posible establecer el término con el que cuenta el convocado para ejercer su derecho de defensa. Luego, refirió que la notificación personal se entiende surtida cuando el mensaje de datos es recibido por el interesado y no solo con el envío del mismo, circunstancia que se demuestra cuando el 7Radicado n.° 101489 SCLAJPT-12 V.00 «iniciador recepcione acuse de recibo», conforme a lo previsto en el artículo 291 del Código General del Proceso. De ese modo, afirmó que la notificación personal no se realizó en debida forma; por tanto, dicho trámite no se cumplió, de modo que había lugar a confirmar el auto en el que se declaró del desistimiento tácito porque la accionante no allegó «la constancia de recepción por parte del servidor». Al respecto, la Sala aprecia que si bien el Tribunal convocado inicialmente manifestó que la accionante podía demostrar la recepción del mensaje de datos con el acuso de recibo del iniciador del servidor del correo electrónico o con cualquier otro documento que permitiera certificar que aquel efectivamente llegó, lo cierto es que finalmente concluyó que tal actuación únicamente se podía acreditar con la primera prueba mención, pues afirmó que la notificación no se surtió en debida forma porque no allegó la constancia de que trata el artículo 291 del Código General del Proceso.

notificación no se surtió en debida forma porque no allegó la constancia de que trata el artículo 291 del Código General del Proceso. Sobre el particular, importa precisar que en sentencia CSJ STL347-2023, esta Sala señaló: […] Vale aclarar que para esta Sala es necesario diferenciar dos momentos, a saber: (i) el envío del correo electrónico y (ii) la recepción del mismo. Lo anterior, toda vez que no es viable considerar como prueba el simple envío del mensaje, pues con esa acción no se puede entender que la notificación se encuentra efectivamente surtida.

En sentencia CC T-238-2022, la Corte Constitucional precisó: 8Radicado n.° 101489

SCLAJPT-12 V.00

En ese sentido, de conformidad con lo que establece la Ley 527 de 1999, resulta que la remisión del mensaje no es prueba plena de la recepción del mismo, pues dicho efecto fue otorgado al denominado acuse de recibido […].

En suma, a la luz de la normativa y la jurisprudencia reseñada, la Sala de Revisión considera que: (i) los mensajes de datos son pruebas válidas en el ordenamiento colombiano; (ii) es deseable que se plasmen firmas digitales y, en general, que se acuda a los medios de prueba que permitan autenticar el contenido de los mensajes de datos, su envío y recepción; (iii) sin perjuicio de lo anterior, las copias impresas y las capturas de pantalla tienen fuerza probatoria, las cuales deberán ser analizadas bajo el principio de la sana crítica y partiendo de la lealtad procesal y

anterior, las copias impresas y las capturas de pantalla tienen fuerza probatoria, las cuales deberán ser analizadas bajo el principio de la sana crítica y partiendo de la lealtad procesal y la buena fe; (iv) en todo caso, su fuerza probatoria es la de los indicios, lo que supone la necesidad de valoración conjunta con todos los medios de prueba debidamente incorporados al plenario; y (v) cuando se notifica o comunica por medio de un mensaje de datos, los términos procesales no pueden empezar a contar sino hasta el momento en el que el iniciador recepcione “acuse de recibo” o, en su defecto, cuando se pueda constatar, por cualquier medio, el acceso del destinatario al mensaje de datos (Resalta la Sala). En ese contexto, la Sala considera que el acuse de recibo por el iniciador del correo electrónico no es la única prueba útil y conducente para acreditar la recepción del envío del mensaje de datos, pues tal actuación también puede demostrarse con cualquier otro medio de prueba que obre en el expediente. En ese orden, la Sala considera que el Colegiado de instancia accionado incurrió en el yerro que se le atribuye, dado que debió valorar las demás pruebas que se hubieren allegado al plenario con el fin de determinar si se surtió en debida forma o no la notificación personal a los demandados, sin que para el efecto exigiera 9Radicado n.° 101489 SCLAJPT-12 V.00 exclusivamente el acuso de recibo del mensaje de datos por parte del iniciador del correo electrónico.

personal a los demandados, sin que para el efecto exigiera 9Radicado n.° 101489 SCLAJPT-12 V.00 exclusivamente el acuso de recibo del mensaje de datos por parte del iniciador del correo electrónico. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado en el que el a quo constitucional ordenó al Tribunal accionado resolver nuevamente la súplica, haciendo abstracción del requisito adicional que exigió en primera oportunidad.

RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicado n.° 101489

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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