CSJ - STL8750-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8750-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8750-2022 Radicación n.° 67062 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que FERNANDO CANO ZARATE presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, a RÁPIDO GIGANTE S.A.S. y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen al presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Fernando Cano Zárate instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 67062
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En lo que a este trámite constitucional interesa, de las constancias procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que el actor adelantó proceso ordinario laboral contra la sociedad Rápido Gigante S.A.S., asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá , autoridad que, luego del trámite de rigor absolvió a la demandada de las pretensiones elevadas en su contra, a través de providencia de 1 de julio de 2021. Relató que apeló la anterior determinación ante la Sala
del Circuito de Bogotá , autoridad que, luego del trámite de rigor absolvió a la demandada de las pretensiones elevadas en su contra, a través de providencia de 1 de julio de 2021. Relató que apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que la confirmó, mediante sentencia de 31 de marzo de 2022. Narró que el 2 de mayo de 2022 solicitó a la mencionada magistratura que expidiera copias del fallo de segundo grado, solicitud que reiteró el 23 del mismo mes y año; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna. Censuró la omisión en la que ha incurrido el Tribunal enjuiciado al no responder su solicitud, pues no tiene conocimiento del contenido de la decisión, en la medida que no ha podido descargarla de la página web y, por ello, no ha podido interponer los recursos de ley. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores, para cuya efectividad pidió que se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 2Radicación n.° 67062
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Bogotá que resuelva su petición de 2 de mayo de 2022, reiterada el 23 del mismo mes y año. Mediante auto de 16 de junio de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, a Rápido Gigante S.A.S. y a las partes
Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, a Rápido Gigante S.A.S. y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario identificado con el radicado n.º 11001-31-05-001-2019-00597-00 , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En proveído de 23 de junio siguiente se vinculó a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Dentro del término otorgado, un Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, aseguró que el 7 de abril de 2022 contestó la petición que el actor elevó en esa misma data, para lo cual le informó que los magistrados de la Sala se encontraban deliberando la decisión y que en los próximos días sería notificada por Edicto y publicada en el link que copió en el texto de la respuesta. Así mismo, sostuvo que no tiene conocimiento si la Secretaría de esa Corporación contestó la petición del actor, que la sentencia de segundo grado fue notificada y publicada en el sitio web desde el 29 de abril de 2022; luego, el demandante tiene acceso a ella y que este no elevó recurso alguno ante esa autoridad. 3Radicación n.° 67062
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Finalmente, indicó que el 3 de junio de 2022 devolvió el expediente al despacho de origen.
alguno ante esa autoridad. 3Radicación n.° 67062
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Finalmente, indicó que el 3 de junio de 2022 devolvió el expediente al despacho de origen. Por su parte, Rápido Gigante S.A.S. indicó que la sentencia que extraña el promotor se encuentra publicada en la página de la Rama Judicial. A su vez, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que en atención a que el expediente reposa en esa dependencia, el 21 de junio del año en curso remitió copia del fallo de segundo grado al correo electrónico del accionante (fercanoz66@hotmail.com). La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que el fallo de segundo grado y la notificación por edicto se encuentran publicados en el micrositio de esa entidad desde el 29 de abril de 2022 y sostuvo que no vulneró las garantías superiores del interesado. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio 4Radicación n.° 67062 SCLAJPT-11 V.00 de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
4Radicación n.° 67062 SCLAJPT-11 V.00 de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales deprecados por el accionante al no resolver su petición de 2 de mayo de 2022, reiterada el 23 del mismo mes y año. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: 5Radicación n.° 67062
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legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: 5Radicación n.° 67062
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(i) Fernando Cano Zárate se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso censurado y fue quien elevó la solicitud cuya falta de respuesta acusa. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad ante quien se elevó la petición. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión que se censura se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial en la resolución del requerimiento elevado por la accionante. Pues bien, se debe indicar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Y ello es así, toda vez que las solicitudes que se elevan ante la autoridad judicial, en el marco de una actuación jurisdiccional deben ser tramitadas de conformidad con las 6Radicación n.° 67062
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Y ello es así, toda vez que las solicitudes que se elevan ante la autoridad judicial, en el marco de una actuación jurisdiccional deben ser tramitadas de conformidad con las 6Radicación n.° 67062 SCLAJPT-11 V.00 reglas propias de cada juicio. En caso de que ello no ocurra, se estaría ante la vulneración de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; no obstante, es procedente imputar la violación al derecho fundamental de petición cuando se formulen requerimientos en asuntos netamente administrativos, ya que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública. Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta. De ahí que considerara que las peticiones presentadas ante los operadores judiciales se dividen en dos clases: (…) (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo” (negrilla fuera de texto) (…).
procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo” (negrilla fuera de texto) (…). Así mismo, en sentencia CC T-172-2016, la Corte Constitucional precisó: […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el 7Radicación n.° 67062 SCLAJPT-11 V.00 operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (negrilla fuera de texto) […]. De lo dicho en precedencia, emerge con claridad que lo pretendido por el tutelista es obtener las copias de la sentencia emitida en segunda instancia en un proceso que todavía se encuentra activo, de ahí que la falta de contestación no puede ser asimilada al desconocimiento del derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. No obstante lo anterior, es necesario verificar si se desconoció el derecho al debido proceso del tutelista. En ese
contestación no puede ser asimilada al desconocimiento del derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. No obstante lo anterior, es necesario verificar si se desconoció el derecho al debido proceso del tutelista. En ese contexto, de la revisión de las pruebas aportadas, se advierte que el promotor remitió sus peticiones al correo electrónico secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co dirección habilitada por la Secretaría del Tribunal convocado para la recepción de memoriales. Así mismo, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no atendió la petición del actor y, contrario a ello, devolvió el expediente al despacho de conocimiento. Sin embargo, mediante mensaje de datos de 21 de junio de 2022 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá 8Radicación n.° 67062 SCLAJPT-11 V.00 remitió copia del fallo proferido en segunda instancia al accionante a la dirección electrónica fercanoz66@hotmail.com. De lo aportado se evidencia que la mencionada autoridad dio respuesta a la petición elevada por el promotor de la queja constitucional, la cual fue comunicada al correo electrónico que suministró para tales efectos. En esa medida, en el presente asunto se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, donde resulta inane cualquier pronunciamiento del juez constitucional, en la medida que desapareció la situación irregular denunciada por la parte actora y, con ello, la razón de ser de la tutela, que es la
objeto por hecho superado, donde resulta inane cualquier pronunciamiento del juez constitucional, en la medida que desapareció la situación irregular denunciada por la parte actora y, con ello, la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. En efecto, entre otras, en sentencia CC T-086-2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: (…) El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (…) 9Radicación n.° 67062
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De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 67062
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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