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CSJ - STL8750-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8750-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL8750-2024 Radicación n.° 107679 Acta 22 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). la Sala resuelve la impugnación formulada por ENRIQUE ARDILA FRANCO contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 24 de enero de 2024, en el trámite de la acción de tutela que instauró frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO , ambos de Ibagué; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el trámite constitucional y el desacato surtido a continuación de este bajo el radicado No. 2015-00172.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre y «patrimonio», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 107679

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito tuitivo y las pruebas allegadas con el expediente, se tiene que Carlos Alberto Orozco Ocampo formuló acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, con el propósito de que se le ordenara a dicha entidad pagar el 50% de la indemnización administrativa que, en su sentir,

Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, con el propósito de que se le ordenara a dicha entidad pagar el 50% de la indemnización administrativa que, en su sentir, le correspondía por «el hecho victimizante de Homicidio del Señor MOISÉS VENTERO OCAMPO (...), por el cual se enc [ontraba] incluido en el RUV, bajo el marco normativo del Decreto 1290 de 2008». El asunto constitucional lo conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué; autoridad que, en sentencia de 19 de junio de 2015, concedió el amparo pretendido y ordenó a la entidad accionada que iniciara los trámites administrativos tendientes a la «consecución positiva o negativa – según [fuera] procedente-» de la solicitud de indemnización por vía administrativa pretendida por Orozco Ocampo, conforme los lineamientos fijados para tal fin por la Corte Constitucional; providencia que no fue impugnada. El entonces convocante formuló distintos incidentes de desacato con el fin de lograr el cumplimiento de la orden impartida en el trámite descrito en precedencia; últimos en los que se dispuso la vinculación del aquí actor -Ardila Franco-, dado que para ese entonces fungía como director técnico de reparaciones de la UARIV. En el primer incidente que involucró al aquí tutelante, el juez de conocimiento, mediante proveído de 14 de enero de 2021, lo sancionó con un (1) día de arresto y la imposición de multa equivalente a un (1) salario

En el primer incidente que involucró al aquí tutelante, el juez de conocimiento, mediante proveído de 14 de enero de 2021, lo sancionó con un (1) día de arresto y la imposición de multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente; determinación que, en sede de consulta, la Sala Civil Familia del Tribunal accionado confirmó el 25 de ese mismo mes y año. 2Radicación n.° 107679

SCLAJPT-12 V.00

En el segundo trámite incidental extensivo al ciudadano Ardila Franco, el a quo constitucional, a través de auto de 10 de mayo de 2021, le impuso las mismas sanciones atrás referidas y, al ser consultadas, el colegiado tutelado las ratificó mediante decisión de 19 de mayo siguiente. Con posterioridad, el accionante en el trámite constitucional mencionado en líneas atrás inició un tercer incidente de desacato, pero, al comprobarse la imposibilidad del pago por él pretendido, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, en auto de 12 de octubre de 2021, inaplicó la sanción por arresto impuesta en la decisión de 10 de mayo de 2021, pero mantuvo la multa. Cumplido lo anterior, Carlos Alberto Orozco Ocampo nuevamente adelantó otros dos incidentes de la misma naturaleza; no obstante, como en esa oportunidad se demostró la gestión de la UARIV para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa perseguida vía de tutela, dada la notificación al interesado de la «orden de pago», el

en esa oportunidad se demostró la gestión de la UARIV para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa perseguida vía de tutela, dada la notificación al interesado de la «orden de pago», el fallador constitucional de primer grado, en proveído de 4 de febrero de 2022, declaró «por segunda vez cumplido el fallo judicial», pero mantuvo la sanción pecuniaria. El hoy actor informó que se solicitó en dos oportunidades al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, el levantamiento de la amonestación económica, no obstante, el juez natural de primera instancia las negó en decisiones de 22 de abril de 2022 y 17 de julio de 2023, respectivamente. Inconforme, señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, pues, al momento de proferir las determinaciones por medio de las cuales se le sancionó por desacato, no 3Radicación n.° 107679 SCLAJPT-12 V.00 tuvieron en cuenta las distintas explicaciones que, en su momento, se expusieron respecto del proceso administrativo estipulado en la Resolución No. 01049 de 2019 para la entrega de la indemnización administrativa a las víctimas del conflicto armado; máxime que, en desarrollo de la respectiva gestión de pago, debía respetarse el marco de igualdad de todas las personas que integraban el Registro Único de Víctimas.

desarrollo de la respectiva gestión de pago, debía respetarse el marco de igualdad de todas las personas que integraban el Registro Único de Víctimas. En virtud de lo descrito, pidió la protección de sus garantías superiores y, en consecuencia, declarar la «inaplicación, inejecución y/o levantamiento» de la multa impuesta por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué en autos de 14 de enero de 2021 y 10 de mayo siguiente, confirmada por el Tribunal Superior de esa misma ciudad en proveídos de 25 de enero y 19 de mayo posterior, respectivamente. A su vez, dejar sin efecto la determinación de 17 de julio de 2023, dictada por el despacho de primer grado accionado, por medio del cual negó la exoneración al pago de la misma. Como medida provisional para conjurar la violación alegada, solicitó «suspender provisionalmente la orden de multa» imputada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué en auto de 10 de mayo de 2021 y confirmada, en grado jurisdiccional de consulta, por la Sala Civil Familia del colegiado accionado en proveído de 19 de ese mismo mes y año.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 22 de diciembre de 2023 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió el 16 de enero de 2024; oportunidad en la que ordenó correr traslado al extremo accionado, vinculó

4Radicación n.° 107679

SCLAJPT-12 V.00

oportunidad en la que ordenó correr traslado al extremo accionado, vinculó 4Radicación n.° 107679 SCLAJPT-12 V.00 a las partes e intervinientes en el trámite constitucional y el desacato surtido a continuación de este bajo el radicado No. 2015-00172, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. A su vez, negó la medida provisional perseguida. Durante el término correspondiente, una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué informó que, en sede jurisdiccional de consulta, conoció del proveído de 10 de mayo de 2021 a través del cual el juzgado de primera instancia sancionó por desacato al peticionario; oportunidad en la que, por auto de 19 de ese mismo mes y año, confirmó lo resuelto. Añadió que no conoció ni realizó trámite alguno respecto de los hechos y pretensiones tendientes a «hontanar» el auto proferido el 17 de julio de 2023 por el juez singular accionado. Por su lado, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué explicó que, el 17 de julio de 2023, resolvió de manera negativa «la solicitud de inaplicación» de la multa atrás referenciada, por lo que se atenía a lo allí abordado. Expresó que tampoco ha recibido memorial o petición referente a lo planteado por esta vía subsidiaria. Asimismo, remitió el link para acceder a las diligencias contentivas del asunto con radicado No. 2015-00172.

abordado. Expresó que tampoco ha recibido memorial o petición referente a lo planteado por esta vía subsidiaria. Asimismo, remitió el link para acceder a las diligencias contentivas del asunto con radicado No. 2015-00172. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia, mediante sentencia de 24 de enero de 2024, declaró improcedente el amparo solicitado tras estimar, de un lado, que el reproche planteado incumplía el requisito de inmediatez respecto de «las sanciones que le fueron impuestas al aquí accionante» toda vez que, desde la fecha 5Radicación n.° 107679 SCLAJPT-12 V.00 en que aquellas fueron confirmadas en sede de consulta por el Tribunal convocado, esto era «25 de enero y 19 de mayo de 2021» , transcurrieron más de dos años y siete meses sin que se activara el presente mecanismo residual; término que superaba el plazo razonable de seis meses establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil para invocar el amparo. Y, de otro, que lo definido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, en auto de 17 de julio de 2023, no contenía desafuero o irregularidad alguna que vulnerara las garantías superiores deprecadas, ya que dicho estrado judicial «acogió parcialmente el levantamiento de las sanciones, teniendo en cuenta las gestiones adelantadas para el acatamiento del fallo de tutela».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó; para

sanciones, teniendo en cuenta las gestiones adelantadas para el acatamiento del fallo de tutela».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito primigenio.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial; sin embargo, para que ello ocurra, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es 6Radicación n.° 107679 SCLAJPT-12 V.00 caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez

cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

Con relación con el requisito de inmediatez, relevante para decidir el caso sub examine, es oportuno recordar que, si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable, que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un término razonable, que esta Corte ha estimado en seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración. Del mismo modo, es relevante anotar que el mencionado requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo 7Radicación n.° 107679 SCLAJPT-12 V.00 de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal

de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-033-2010.

Claro lo anterior, en el caso sub examine, el convocante pretende, de un lado, se deje sin efecto la sanción por desacato confirmada en sede de consulta por el Tribunal tutelado mediante autos de 25 de enero y 19 de mayo de 2021, respectivamente, consistente en multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente; y, de otro, dejar sin efecto la determinación de 17 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, por medio del cual se negó a exonerarlo del pago de esta. En ese orden, se resolverá sobre las aspiraciones referidas: Autos de 25 de enero y 19 de mayo de 2021 Sería del caso analizar los proveídos mencionados, de no ser porque el tutelante desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que las decisiones cuestionadas se profirieron, se insiste, el 25 de enero y el 19 de mayo de 2021, mientras que la acción de tutela se radicó el 22 de diciembre de 2023; esto es, transcurridos más de dos (2) años y siete (7) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional, el cual constituye el punto de referencia para establecer el requisito temporal de la tutela contra providencias judiciales.

término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional, el cual constituye el punto de referencia para establecer el requisito temporal de la tutela contra providencias judiciales. Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ este requisito, que permita estudiar de 8Radicación n.° 107679 SCLAJPT-12 V.00 fondo la solicitud de amparo constitucional frente a esas decisiones judiciales. Auto de 17 de julio de 2023 En lo atinente a esta providencia, por medio de la cual se desestimó el levantamiento de la multa pecuniaria por desacato, se advierte que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, por lo que se estudiará de fondo. Pues bien, la Sala resalta que, si bien se denuncia una sanción, lo cierto es que la misma se impuso al interior de un trámite de incidente de desacato por el incumplimiento de una orden constitucional, por lo que se hará el análisis frente a las actuaciones adelantadas al interior de este. Frente a ello, se hace necesario traer a colación la sentencia CC SU-034-2018, que precisa: Para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite – incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los

dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite – incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. Asimismo, se debe reiterar que la jurisprudencia constitucional ha destacado que la naturaleza y finalidad del incidente de desacato se circunscribe a propiciar el cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela como medio para asegurar el restablecimiento de los derechos amparados 9Radicación n.° 107679 SCLAJPT-12 V.00 y, en esa medida, ha resaltado que las autoridades judiciales debían tener en cuenta si concurren o no «factores objetivos y/o subjetivos» al momento de valorar el cumplimiento de una orden de tutela, por parte de su destinatario; de ahí que, en la decisión de la Corte Constitucional ya reseñada, se explicó que: Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la

destinatario; de ahí que, en la decisión de la Corte Constitucional ya reseñada, se explicó que: Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela. Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de las órdenes de tutela, incluso después de decidida la consulta, la Corte Constitucional, en la rememorada sentencia CC SU-034 de 2018, puntualizó que: El juzgado mal podía negar el levantamiento de las sanciones con argumentos

incluso después de decidida la consulta, la Corte Constitucional, en la rememorada sentencia CC SU-034 de 2018, puntualizó que: El juzgado mal podía negar el levantamiento de las sanciones con argumentos como que las mismas se encontraban en firme y que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, pues ello desconoce la doctrina desarrollada de forma pacífica por esta Corte en cuanto a que el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar. Bajo esa óptica, ante las solicitudes de inaplicación de las sanciones, el Juzgado […] estaba llamado a incorporar en su razonamiento la jurisprudencia consolidada por esta Corte y aplicar el mandato constitucional de prevalencia de lo sustancial (que en este caso sería la constatación de las acciones positivas orientadas al cumplimiento), para con base en ello reconsiderar si se justificaba mantener las medidas coercitivas impuestas. Tal como lo sostuvo el propio juzgado accionado dentro del trámite de incidente 10Radicación n.° 107679 SCLAJPT-12 V.00 de desacato promovido por el ciudadano Diego Julián Rubio Martínez (expediente 2015-78) –el único de los procesos en que accedió a levantar las sanciones porque se demostró el pago de la indemnización al incidentante–, ejecutar la sanción una vez se ha evidenciado el cumplimiento de la orden de

(expediente 2015-78) –el único de los procesos en que accedió a levantar las sanciones porque se demostró el pago de la indemnización al incidentante–, ejecutar la sanción una vez se ha evidenciado el cumplimiento de la orden de tutela no conlleva la reivindicación del derecho constitucional vulnerado, porque este ya fue satisfecho, sino a transformar una medida de apercibimiento en una medida punitiva asimilable al derecho penal con funciones de prevención general. En ese mismo sentido, esta Corporación ha determinado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia, aunado a que el inciso final del artículo 27 de Decreto 2591 de 1991 establece que el juez «mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza». Dicho lo anterior y al descender al sub lite, es claro que, en sendas oportunidades, en especial el 1.° de febrero de 2022, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó al juez constitucional la inaplicación de la multa impuesta al promotor en su calidad de director técnico de reparaciones con fundamento en que «se aportó el acta de notificación personal de entrega de indemnización administrativa y mensaje estatal de reconocimiento y dignificación, mediante la cual se le notifica personalmente al señor Orozco Ocampo la decisión tomada al interior del caso 19813, dejando constancia de

administrativa y mensaje estatal de reconocimiento y dignificación, mediante la cual se le notifica personalmente al señor Orozco Ocampo la decisión tomada al interior del caso 19813, dejando constancia de haber recibido oficio para el pago de la indemnización mediante Resolución No. 03305 de 2021-11-08». Pronunciándose sobre lo anterior, el juez constitucional, mediante auto de 4 de febrero de 2022, expresamente señaló: Al contrastar la orden emitida en el fallo de tutela, las órdenes impartidas por el juzgado para su cumplimiento y las gestiones adelantadas por la UARIV, no existe duda para este despacho judicial que se procedió a dar cumplimento a la 11Radicación n.° 107679 SCLAJPT-12 V.00 sentencia de tutela y a las órdenes emitidas en el auto del 12 de octubre del año 2021. Así las cosas, al estar acreditado el cumplimiento del fallo, no hay lugar a la apertura formal al trámite incidental por desacato Sin embargo, en esa misma data, mantuvo la sanción pecuniaria al considerar que, «al momento de imponerse y confirmarse por el Tribunal Superior de Ibagué, se evidenció el incumplimiento del fallo de tutela, sin que result[ase] procedente de nuevo volver [a pronunciarse] sobre las razones que condujeron a su imposición, pues se trata de un aspecto ya definido». Pese ello, la entidad persistió con las solicitudes de levantamiento a la multa impuesta al aquí promotor, entre tantas, con el memorial de fecha 23 de junio de 2023, a través del cual informó: En cumplimiento de la orden judicial, nos permitimos informar al despacho

la multa impuesta al aquí promotor, entre tantas, con el memorial de fecha 23 de junio de 2023, a través del cual informó: En cumplimiento de la orden judicial, nos permitimos informar al despacho judicial que, a la fecha de elaboración del presente escrito, la entidad encontró procedente el pago de la medida de indemnización administrativa en favor del accionante y de la progenitora de la víctima directa, así las cosas, la medida de indemnización reclamada por el accionante fue distribuida entre 2 personas, la señora Libia Rosa Ocampo que cobr[ó] los recursos el pasado 20 de mayo de 2010 en un 50% del valor total y el otro 50% del valor fue cobrado por el aquí accionante [Carlos Alberto Orozco Ocampo] el pasado 31 de enero de 2022, es decir que a la fecha la medida de indemnización administrativa se encuentra cobrada en su totalidad. Incluso, ante la renuente postura del a quo en levantar la sanción pecuniaria, la UARIV nuevamente allegó escrito de 17 de ese mismo mes y año, por medio del cual insistió que el actor cumplió con la orden constitucional. Seguido el trámite, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué en el proveído cuestionado, se insiste, de 17 de julio de 2023, reiteró que la multa se mantenía porque, al momento en que esta se impuso y fue 12Radicación n.° 107679 SCLAJPT-12 V.00 confirmada en sede de consulta por el Tribunal, era evidente la falta de cumplimiento y, además, que tal asunto se abordó en oportunidades anteriores, por lo que resultaba improcedente un nuevo estudio al respecto

SCLAJPT-12 V.00 confirmada en sede de consulta por el Tribunal, era evidente la falta de cumplimiento y, además, que tal asunto se abordó en oportunidades anteriores, por lo que resultaba improcedente un nuevo estudio al respecto y «exhorta[ba] a la parte incidentada para que se abst [uviera] de elevar solicitudes [adicionales]». Así las cosas, al revisar lo dispuesto en el auto referido en el párrafo anterior, de cara a las razones expuestas en las diferentes solicitudes de levantamiento de la sanción por desacato, la Sala no puede desconocer que el extremo incidentado acreditó en varias oportunidades el acatamiento de lo ordenado en la sentencia de 19 junio de 2015. En atención a ello, se advierte que el juez accionado, al proferir el auto censurado, en el cual se negó a levantar la sanción, en efecto transgredió las garantías superiores invocadas por el promotor, pues no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial sobre la materia, tampoco el evidente hecho del cumplimiento del fallo de tutela y se relevó de analizar si la conducta del incidentado era apta de ser tildada, en el marco de los factores objetivo y subjetivo, como omisiva frente a la orden que se impartió, pese a que dicho análisis era imprescindible. Por tanto, es evidente que se abre paso a la intervención del juez de tutela en el presente asunto, de modo que se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, conceder el amparo pretendido y, en consecuencia, se dejará sin efecto el proveído que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de

tutela en el presente asunto, de modo que se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, conceder el amparo pretendido y, en consecuencia, se dejará sin efecto el proveído que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué dictó el 17 de julio de 2023 y, en su lugar, se ordenará que, en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, el citado funcionario se pronuncie nuevamente frente a la solicitud de inaplicación de la sanción pecuniaria impuesta por desacato a Enrique Ardila Franco, en calidad de director técnico de reparaciones de la Unidad 13Radicación n.° 107679 SCLAJPT-12 V.00 para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de acuerdo con las consideraciones aquí señaladas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, CONCEDER el amparo pretendido.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el proveído que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué dictó el 17 de julio de 2023, en el marco del trámite incidental originario de la presente queja.

TERCERO: ORDENAR que, en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, el citado despacho se pronuncie nuevamente frente a la inaplicación de la sanción pecuniaria impuesta por desacato a Enrique Ardila Franco en calidad de director

a partir de la notificación de esta providencia, el citado despacho se pronuncie nuevamente frente a la inaplicación de la sanción pecuniaria impuesta por desacato a Enrique Ardila Franco en calidad de director técnico de reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de acuerdo con las consideraciones aquí señaladas.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

14Radicación n.° 107679

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

15

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