CSJ - STL8751-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8751-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8751-2022 Radicación n.° 67090 Acta 21 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que GERARDO MONTAÑO FLOR presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se ordenó vincular a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen al presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Gerardo Montaño Flor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.° 67090
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En lo que al presente trámite interesa, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, así como el retroactivo a partir del 17 de octubre de 2010 y la sanción consagrada en
Parafiscales - UGPP con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, así como el retroactivo a partir del 17 de octubre de 2010 y la sanción consagrada en el artículo 1 de Decreto 797 de 1949. Relató que el asunto le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia de 23 de agosto de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual ordenó el reconocimiento de la prestación en cuantía inicial de $1.689.186, liquidó como retroactivo adeudo al 31 de agosto de 2021 la suma de $155.011.051 junto con la indexación y dispuso que la mesada actual sería de $2.239.526. Así mismo, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. Narró que la vencida en juicio apeló la anterior determinación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que en sentencia de 31 de marzo de 2022 la modificó en el sentido indicar que la cuantía inicial de la prestación sería de $1.472.463, el retroactivo adeudado de $138.015.079 y el valor de la mesada actual de $1.952.197. 2Radicación n.° 67090
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Censuró los fallos de instancia, toda vez que, en su sentir, las autoridades convocadas liquidaron su prestación
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Censuró los fallos de instancia, toda vez que, en su sentir, las autoridades convocadas liquidaron su prestación en un valor «fuera de todo contexto» y con desconocimiento del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, en el que se estipuló que para quienes se jubilen entre el 1 de enero de 2007 y 31 de diciembre de 2016 el valor será del 100% del promedio mensual de lo percibido en los 3 últimos años de servicio. Reprochó que su asignación mensual debía ser por lo menos $500.000 superior a lo decretado por el juzgado enjuiciado y que los jueces de instancias no aplicaron el principio de favorabilidad en la interpretación de las normas convencionales. Finalmente, aseguró que «si bien procede el recurso de revisión (sic) este no es el mecanismo pertinente y eficaz para impedir la grave irregularidad que se da en este caso». En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicitó que se dejen sin efectos las sentencias proferidas el 23 de agosto de 2021 y 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, para que, en su lugar, se ordene emitir una en reemplazo en la que se liquide en debida forma su pensión de jubilación. 3Radicación n.° 67090
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Como medida provisional requirió que se suspenda la
se ordene emitir una en reemplazo en la que se liquide en debida forma su pensión de jubilación. 3Radicación n.° 67090
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Como medida provisional requirió que se suspenda la ejecución de la sentencia de segunda instancia hasta tanto se decida el presente mecanismo. Mediante auto de 16 de junio de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario identificado con el radicado n.º 76001-31-05-010-2018-00651-00, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En la misma oportunidad se negó la medida provisional con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término otorgado, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali relató brevemente las actuaciones adelantadas en el asunto, defendió la legalidad de su determinación, sostuvo que el actor no apeló la sentencia de primer grado ni solicitó su corrección aritmética y remitió el link para acceder al proceso. Por su parte, la UGPP manifestó que no existe legitimación en la causa por pasiva y que no desconoció los derechos fundamentales del interesado. El accionante allegó copia del expediente virtual. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que 4Radicación n.° 67090
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derechos fundamentales del interesado. El accionante allegó copia del expediente virtual. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que 4Radicación n.° 67090 SCLAJPT-11 V.00 toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad vulneraron los derechos fundamentales del promotor al emitir las sentencias de 23 de agosto de 2021 y 31 de marzo de 2022. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6
al emitir las sentencias de 23 de agosto de 2021 y 31 de marzo de 2022. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC 5Radicación n.° 67090
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SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Gerardo Montaño Flor se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión que se cuestiona.
tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión que se cuestiona. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos 6Radicación n.° 67090 SCLAJPT-11 V.00 y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre el hecho que el tutelista estima lesivo de sus prerrogativas fundamentales contado desde la sentencia de segunda instancia -31 de marzo de 2022hasta la presentación de la acción de tutela - 14 de junio de 2022-, es de 2 meses y 14 días; luego, no sobrepasa el lapso de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir vía tutela. (viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el promotor contó con dos mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que el accionante tuvo a su
conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que el accionante tuvo a su alcance el recurso de apelación, llamado a ser activado contra la sentencia de primera instancia; sin embargo, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de dicho mecanismo pudo lograr que el Tribunal, en sede de apelación, aumentara la liquidación de la pensión reconocida a su favor. 7Radicación n.° 67090
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Ahora, en atención a que la sentencia de segunda instancia modificó la de primera en detrimento del demandante, se tiene que el actor también pudo elevar recuso extraordinario de casación con el fin de que esta Sala de la Corte, en sede de instancia, confirmara la providencia del a quo ; sin embargo, no existe prueba que demuestre que el actor haya elevado dicho mecanismo, pese a su procedencia, pues para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones -como en este asunto-, adicionalmente debe mirarse la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida
desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones -como en este asunto-, adicionalmente debe mirarse la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso de Gerardo Montaño Flor. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir las decisiones que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Sobre el particular, es menester precisar que, si bien el recurso de casación fue contemplado por el legislador como de carácter extraordinario, pues no puede ser considerado como una tercera instancia, lo cierto es que la Corte 8Radicación n.° 67090
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Constitucional ha enseñado que para que se entienda satisfecho el pluricitado requisito de subsidiariedad, es necesario que quien acude a la acción de tutela, previamente, haya agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios que tiene a su alcance. Dicha regla fue emitida, entre otras, en providencia CC T-001-2017, a través de la cual la mencionada Corporación indicó:
haya agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios que tiene a su alcance. Dicha regla fue emitida, entre otras, en providencia CC T-001-2017, a través de la cual la mencionada Corporación indicó: Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico” (subraya fuera del texto original). Igualmente, en sentencia CC C-590-2005 el máximo órgano de la jurisdicción constitucional sostuvo: es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. De ahí, que no le asiste razón al censor cuando pretende exculparse por no acudir al recurso extraordinario de casación, toda vez que la responsabilidad de los asuntos 9Radicación n.° 67090 SCLAJPT-11 V.00 propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos y, en esa medida, como quedó visto, era su deber adelantar todas las gestiones y recursos a su alcance con el fin de censurar la decisión que, en su sentir, es contraria a derecho, máxime si se tiene en cuenta que contrario a lo aducido por el actor sí es un medio pertinente. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, y el hecho de que considere que su prestación se liquidó erróneamente no conlleva, per se, a la existencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como
perjuicio irremediable. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 10Radicación n.° 67090
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En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutelasubsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la promotora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, habrá de declararse improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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