CSJ - STL8752-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8752-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8752-2022 Radicación n.° 67128 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JAIME RENÉ ZAMBRANO CABRERA en calidad de NOTARIO CUARTO DEL CÍRCULO DE PASTO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a GEOVANNI LAUREANO BETANCOURT CHICAIZA y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Jaime René Zambrano Cabrera en calidad de notario cuarto del círculo de Pasto instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 67128
SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite constitucional interesa, el actor relató que Geovanni Laureano Betancourt Chicaiza adelantó proceso ordinario laboral en su contra , con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral comprendida desde el 8 de mayo de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2019
relató que Geovanni Laureano Betancourt Chicaiza adelantó proceso ordinario laboral en su contra , con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral comprendida desde el 8 de mayo de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2019 y, como consecuencia de ello, se ordenara el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria y las costas del proceso. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, autoridad que desestimó las pretensiones de la demanda, mediante providencia de 29 de julio de 2021. Narró que el vencido en juicio apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que, en sentencia de 20 de mayo de 2022 revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró la existencia de la relación laboral y, en tal virtud, condenó al demandado al pago de: a) Auxilio de cesantías $10.811.011 b) Intereses sobre las cesantías $224.886 c) Sanción por no pago de intereses a las cesantías $224.886 d) Vacaciones compensadas en dinero $1.379.992,04 e) Auxilio de transporte $2.533.305,33 f) Sanción por no consignación de cesantías a un fondo $20.666.852 2Radicación n.° 67128 SCLAJPT-11 V.00 g) Indemnización moratoria el monto de $27.603,86 diarios del 1 de enero de 2020 y hasta cuando se efectúe el pago de las prestaciones sociales adeudadas.
2Radicación n.° 67128 SCLAJPT-11 V.00 g) Indemnización moratoria el monto de $27.603,86 diarios del 1 de enero de 2020 y hasta cuando se efectúe el pago de las prestaciones sociales adeudadas. Censuró el fallo de segunda instancia, pues en su sentir, la magistratura enjuiciada no valoró en debida forma las pruebas, toda vez que de los testimonios recepcionad os no se advierte la existencia de una relación laboral. Así mismo, sostuvo de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1557 de 1989 la elaboración de declaraciones extra proceso no es una función exclusiva de los empleados de una notaría, pues cualquier persona puede hacerla y es el notario quien le «imprime legalidad». Aseguró que no se configuró la supuesta discriminación que adujo el ad quem, pues las funciones adelantadas por los «pensionados (sic) de planta no eran las mismas tareas que realizaba el demandante». Aunado a que el hecho de utilizar un escritorio y una silla de la notaría no le daban la calidad de empleado. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores, para cuya efectividad solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 20 de mayo de 2022 y, en su lugar, emita una nueva decisión en la que se confirme la de primer grado. Mediante auto de 21 de junio de 2022, esta Sala de la 3Radicación n.° 67128
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de 2022 y, en su lugar, emita una nueva decisión en la que se confirme la de primer grado. Mediante auto de 21 de junio de 2022, esta Sala de la 3Radicación n.° 67128
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Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, a Geovanni Laureano Betancourt Chicaiza y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 52001-3105-003-2020-00218-00, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, María Helena Belalcázar Mendoza y Paula Andrea Cabrera Vivanco quienes dicen actuar en representación de Geovanni Laureano Betancourt Chicaiza se pronunciaron frente al escrito de tutela; no obstante, no allegaron el poder que las acreditara como tal. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto se limitó a remitir el link para acceder al expediente virtual. A su vez, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad defendió la legalidad de su decisión, manifestó que sus actuaciones no se enmarcan en ninguna de las causales de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial e informó que devolvió el proceso al juzgado de conocimiento. El accionante allegó copia de la notificación que hizo del auto admisorio a las partes.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que
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proceso al juzgado de conocimiento. El accionante allegó copia de la notificación que hizo del auto admisorio a las partes.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que
4Radicación n.° 67128 SCLAJPT-11 V.00 toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 20 de mayo de 2022, mediante la cual revocó la de primer grado y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar
emitir la providencia de 20 de mayo de 2022, mediante la cual revocó la de primer grado y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC 5Radicación n.° 67128
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SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Jaime René Zambrano Cabrera en calidad de notario cuarto del círculo de Pasto se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fungió como demandado en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por
notario cuarto del círculo de Pasto se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fungió como demandado en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. 6Radicación n.° 67128
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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que transcurrió entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde que se profirió la decisión criticada - 20 de mayo de 2022hasta la presentación de la acción de tutela - 16 de junio de 2022es de menos de 1 mes; luego, no sobrepasa el lapso de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir vía tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la decisión reprochada no procedía recurso alguno. Lo anterior, comoquiera que, la suma del valor de las condenas impuestas no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes necesarios para recurrir en casación. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el
recurso alguno. Lo anterior, comoquiera que, la suma del valor de las condenas impuestas no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes necesarios para recurrir en casación. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si la Corporación enjuiciada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-116.2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. 7Radicación n.° 67128 SCLAJPT-11 V.00 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia
judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Al respecto, se tiene que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Lo anterior, toda vez que el Tribunal censurado empezó por indicar que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si en el asunto puesto a su consideración se estructuraban los elementos previstos en los artículos 22 y
Lo anterior, toda vez que el Tribunal censurado empezó por indicar que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si en el asunto puesto a su consideración se estructuraban los elementos previstos en los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad 8Radicación n.° 67128
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Social, a efectos de declarar la existencia de la relación laboral y, si como consecuencia de ello, era dable acceder a las condenas deprecadas. A continuación, el colegiado enjuiciado indicó que si bien las notarías no son personas jurídicas y por esa razón no pueden ser convocadas a juicio, lo cierto es que de conformidad con el artículo 1 de la Ley 588 de 2000 los particulares que fungen como notarios prestan una función pública permanente bajo la figura de la descentralización por colaboración, de ahí que están facultados para crear los empleos que requieran con el fin de prestar sus servicios, pero bajo su propia responsabilidad, pues se trata de trabajadores privados. Precisado lo anterior, el fallador de segundo grado recordó que en atención al artículo 167 del Código General del Proceso es deber de la parte activa demostrar los hechos en los que funda sus pretensiones; luego, el demandante tiene la carga de probar la prestación del servicio a favor del convocado, así como su vigencia en el tiempo, pues de ahí derivan las correspondientes condenas y, con ello se presume la existencia de la relación laboral, misma que tendrá que ser desvirtuada por el enjuiciado.
convocado, así como su vigencia en el tiempo, pues de ahí derivan las correspondientes condenas y, con ello se presume la existencia de la relación laboral, misma que tendrá que ser desvirtuada por el enjuiciado. Por otra parte, el ad quem se refirió al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas. Resaltó que la prestación personal del servicio fue aceptada desde la contestación de la demanda y que el convocado en 9Radicación n.° 67128 SCLAJPT-11 V.00 su interrogatorio de parte también la rarificó; luego, no existía discusión al respecto. Con dicha precisión, el juez de apelaciones se adentró en el estudio del elemento subordinación, para lo cual sostuvo que este constituye la diferencia entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios y analizó sus características. Seguidamente, la magistratura encartada resaltó que acreditada la prestación del servicio, como ocurrió en el presente asunto, sigue presumir la existencia del contrato de trabajo de conformidad con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; no obstante, dicha presunción podía ser desvirtuada por el demandado. En tal sentido, resaltó: Para cumplir tal carga probatoria, la parte demandada hizo comparecer a las testigos MARÍA EUGENIA ACOSTA y SONIA PATRICIA BUCHELI, empleadas a su cargo. La primera de ellas aseguró que el Sr. GEOVANNI LAUREANO BETANCOURT no cumplía horario de trabajo y era autónomo en su labor, sin haber
PATRICIA BUCHELI, empleadas a su cargo. La primera de ellas aseguró que el Sr. GEOVANNI LAUREANO BETANCOURT no cumplía horario de trabajo y era autónomo en su labor, sin haber presenciado nunca que el notario le impartiera órdenes; que además de las declaraciones hacía contratos y poderes para los usuarios que buscaban sus servicios, poniendo precio a esta labor. Que los sábados, cuando la notaría tenía turno de disponibilidad, el actor no iba y que el computador utilizado como herramienta de trabajo era de su propiedad, siendo su hijo quien se encargaba del mantenimiento. Por su parte, la testigo SONIA PATRICIA BUCHELI, relató que el demandante prestaba sus servicios desde hace 18 años, realizando declaraciones extraproceso y documentos privados que no son servicios que presta la notaría y por los cuales no se pagaba nada a la entidad. Sobre el cumplimiento del horario manifestó que a veces llegaba muy temprano, pero que se retiraba cuando ya no había declaraciones. Que el computador y 10Radicación n.° 67128 SCLAJPT-11 V.00 la impresora eran de propiedad del actor, pero el escritorio si era de la notaría y que nunca le dieron órdenes. En sentido inverso, la Sra. MAGOLA MONTENEGRO, testigo de la parte demandante y quien se desempeñó en oficios varios en las instalaciones notariales, expresó que el actor llegaba antes de la 8 a.m. hasta las 12 y luego de 2 a 6 p.m., todos los días de lunes a viernes y que nunca faltó a su trabajo. Respecto de las
las instalaciones notariales, expresó que el actor llegaba antes de la 8 a.m. hasta las 12 y luego de 2 a 6 p.m., todos los días de lunes a viernes y que nunca faltó a su trabajo. Respecto de las funciones informó que además del actor, las señoras MARLEN, AMPARO y YOLANDA hacían declaraciones de igual naturaleza que el promotor del litigio, al principio en una máquina de escribir y luego el notario le asignó un computador. Aunado a lo anterior, en el interrogatorio de parte absuelto por el notario demandado, Sr. JAIME RENÉ ZAMBRANO, aceptó que inicialmente el actor trabajó bajo un contrato verbal, por espacio de 6 años aproximadamente y luego se plasmó en un contrato escrito de prestación de servicios para así tener claridad, que perduró por 18 años por ser indefinido. Respecto del horario manifestó que el señor BETANCOURT era autónomo, pero que dependiendo de las horas que trabajaba ganaba, aclarando que “si venía a las 10 ganaba menos, si no venía no ganaba nada”. Acota que aparte de las declaraciones el actor realizaba los contratos que los usuarios le pedían, de lo cual nunca le reportó pago alguno a la notaría. Acepta también que las declaraciones extra juicio están ordenadas por la Superintendencia de Notariado y Registro, siendo una labor a cargo del demandante y de dos de sus empleadas, quienes ejercían esa y otras funciones. Expone, además, que como notario tiene en su nómina tres empleados jubilados a quienes les paga todo, a excepción de las cotizaciones a pensión y adicional les cancela $1.700 por cada
de dos de sus empleadas, quienes ejercían esa y otras funciones. Expone, además, que como notario tiene en su nómina tres empleados jubilados a quienes les paga todo, a excepción de las cotizaciones a pensión y adicional les cancela $1.700 por cada declaración extra juicio que realizan, suministrándoles los equipos porque son sus empleadas. Al ser interrogado por la jueza cognoscente respecto de porque hizo la diferenciación entre el actor y las personas jubiladas que tiene vinculadas a la nómina, manifestó: “(…) esa es determinación mía, ellos se jubilaron dentro de la notaría, son personas muy correctas y las metí nuevamente a nómina a excepción del no pago de pensión porque la ley no me lo exige, lo demás tienen todo, todas las prerrogativas que tiene por ley. A él no lo vincule por contrato de trabajo sino por contrato de prestación de servicios porque en ese tiempo no había mucho trabajo y entonces solamente era con él, la notaría empezó a crecer y el rendimiento son 3 veces más que lo que cuando yo entre”, señalando que los otros empleados cumplían, además, otras funciones y el actor solamente realizaba declaraciones extra juicio. 11Radicación n.° 67128
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Del anterior análisis probatorio, la autoridad convocada concluyó que contrario a lo expuesto por la juez de primer grado, la subordinación no fue desvirtuada, pues si bien el enjuiciado insistió en que las funciones del demandante eran autónomas e independientes, lo cierto es que las declaraciones extra juicio que los usuarios de la notaría
grado, la subordinación no fue desvirtuada, pues si bien el enjuiciado insistió en que las funciones del demandante eran autónomas e independientes, lo cierto es que las declaraciones extra juicio que los usuarios de la notaría requieren solo se validan con la firma del notario; luego, la labor del trabajador no podía ser catalogada como independiente «como si se tratase de una actividad diferente al giro ordinario de la notaría». En el mismo sentido, adujo que independientemente del horario que cumpliera el actor, las declaraciones extra juicio solo las podía elaborar, con eficacia, cuando el notario se encontraba en el despacho, es decir, que existía un marco en el que el promotor no podía adelantar ninguna gestión. Igualmente, el Tribunal censurado indicó que la misma actividad desarrollada por el demandante, era cumplida por otros empleados de la notaría, quienes sí contaban con una vinculación laboral y el pago de todas sus prestaciones, diferencia que fue explicada por el llamado a juicio, quien indicó que ello se lo permitía su discrecionalidad por ser el notario, aunado a la edad del actor que derivaba en su bajo rendimiento, pues las otras personas eran más jóvenes y rendían más. Así mismo, el colegiado enjuiciado manifestó que el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, 12Radicación n.° 67128 SCLAJPT-11 V.00 fue solo «un instrumento utilizado por el titular del despacho notarial para “dar claridad” sobre la prestación de servicios que él tenía», pues hasta que se rubricó, la relación se regía por un contrato verbal, es decir, «6 años bajo una
fue solo «un instrumento utilizado por el titular del despacho notarial para “dar claridad” sobre la prestación de servicios que él tenía», pues hasta que se rubricó, la relación se regía por un contrato verbal, es decir, «6 años bajo una modalidad de contrato laboral a término indefinido y luego, se decide aclarar la situación (para utilizar el mismo verbo del demandado), a través de un contrato civil que, indubitablemente, desnaturaliza el vínculo laboral»; sin embargo, dicho acto perdió eficiencia con la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 Constitución Política) Por último, frente a este punto, destacó que, si bien el extremo pasivo adujo que, para desarrollar sus labores, el promotor utilizaba un computador de su propiedad y su hijo le hacía los mantenimientos, lo cierto es que ello tampoco desnaturaliza la subordinación, pues ese solo era uno de los medios que él utilizaba para el efecto, en la medida que los demás, como escritorio, equipo biométrico y los complementarios, esto es, infraestructura y servicios públicos eran suministrados por el notario. Por otra parte, en cuanto a los extremos temporales y el salario, el fallador de segundo grado sostuvo que existe certeza de que la relación que rigió a las partes transcurrió por el lapso de 18 años y que, en aplicación de la jurisprudencia que gobierna el asunto, esto es, CSJ SL,22 mar. 2006, rad. 25580, reiterada en CSJ SL,28 abr. 2009,
jurisprudencia que gobierna el asunto, esto es, CSJ SL,22 mar. 2006, rad. 25580, reiterada en CSJ SL,28 abr. 2009, rad. 33849 y CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, así como en CSJ SL1181-2018, era dable considerar que «teniendo 13Radicación n.° 67128 SCLAJPT-11 V.00 únicamente como información el año, se podía dar por probado como data de iniciación de labores el último día del último mes del año, pues se tendría la convicción que por lo menos ese día lo trabajó». Así las cosas, puntualizó que el promotor laboró al menos desde el 31 de diciembre de 2001 y como se aceptó que fueron 18 años, la data final no podía ser otra que 31 de diciembre de 2019 «como igualmente lo expuso el convocado a juicio cuando indicó que fue decisión del convocante a juicio dejar de trabajar». En lo relativo al salario, el ad quem sostuvo que pese a que no estaba acreditado, ello no era óbice para desconocer los derechos del trabajador; luego, el valor a considerar para liquidar las prestaciones sociales a favor del interesado sería el salario mínimo legal mensual vigente, por ser este el que impera en las relaciones laborales de orden privado (artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social). En esa dirección, el juez de apelaciones afirmó que el fenómeno prescriptivo operaría desde el 9 de septiembre de 2017, pues se interrumpió con la presentación de la demanda el 9 de septiembre de 2020, con excepción del
fenómeno prescriptivo operaría desde el 9 de septiembre de 2017, pues se interrumpió con la presentación de la demanda el 9 de septiembre de 2020, con excepción del auxilio de cesantías, pues sobre este no opera y frente a la compensación de vacaciones, se contabilizaría a partir de su causación efectiva. 14Radicación n.° 67128
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De este modo, la magistratura censurada abordó la liquidación de las prestaciones sociales, así como la indemnización por no consignación de cesantías a un fondo y la sanción moratoria y, luego de realizar los cálculos matemáticos que, además anexó a la providencia, resolvió revocar la determinación de primer grado y, en su lugar: “PRIMERO: DECLARAR que, en el marco del principio de primacía de la realidad sobre las formas, entre el demandado JAIME RENE ZAMBRANO y el demandante GEOVANNI LAUREANO BETANCOURT, existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 31 de diciembre de 2001 al 31 de diciembre de 2019”. “SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el demandado, excepto la de prescripción, que se declarará parcialmente probada”. “TERCERO: CONDENAR al demandado JAIME RENE ZAMBRANO a pagar a favor del demandante GEOVANNI LAUREANO BETANCOURT, los valores y conceptos que a continuación se indican:
ZAMBRANO a pagar a favor del demandante GEOVANNI LAUREANO BETANCOURT, los valores y conceptos que a continuación se indican: a) Auxilio de Cesantías $10.811.011 b) Intereses sobre las cesantías $224.886 c) Sanción por no pago de intereses a las cesantías $224.886 d) Vacaciones compensadas en dinero $1.370.992,04 e) Auxilio de transporte $2.533.305,33 f) Sanción por no consignación de cesantías a un fondo $20.666.852 g) Indemnización Moratoria el monto de $27.603,86 diarios a partir del 1º de enero de 2020 y hasta cuando se efectúe el pago de las prestaciones sociales adeudadas”. “CUARTO: CONDENAR al demandado JAIME RENE ZAMBRANO a pagar a favor de la parte demandante, las costas procesales dentro de los cuales se incluirá como agencias en derecho el equivalente al 3% de las condenas impuesta en esta sentencia”. SEGUNDO. SIN LUGAR A CONDENAR en costas de segunda instancia por no haberse causado. Conforme a lo expuesto esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y 15Radicación n.° 67128 SCLAJPT-11 V.00 que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, entrar a controvertirlas, independientemente de que la comparta o no, pues quien ha
que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, entrar a controvertirlas, independientemente de que la comparta o no, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De ahí que la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado. 16Radicación n.° 67128
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III. DECISIÓN
modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado. 16Radicación n.° 67128
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 17Radicación n.° 67128