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CSJ - STL8753-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8753-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8753-2022 Radicación n.° 98075 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que GLENEN ALEXANDER ROSS interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 18 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la CORTE CONSTITUCIONAL, trámite al cual fueron vinculadas ROSANDY COLINA SILGADO y las partes e intervinientes en la acción pública de inconstitucionalidad radicada bajo el consecutivo D-14.732.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Glenen Alexander Ross instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 98075

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales a la igualdad y «protección judicial», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, el promotor relató que junto con su esposa Rosandy Colina Silgado promovió acción pública de inconstitucionalidad, ante la Corte Constitucional, contra el Decreto 2591 de 1991 por considerar que sus «efectos legales […] son, en su totalidad, nulos por el hecho de haber caducado el decreto reglamentairio. Por tanto, las restricciones impuestas al

considerar que sus «efectos legales […] son, en su totalidad, nulos por el hecho de haber caducado el decreto reglamentairio. Por tanto, las restricciones impuestas al ejercicio y goce del derecho de tutela […] son ilegítimas». Narró que mediante auto de 29 de marzo de 2022 la autoridad convocada inadmitió la demanda y concedió el término de 3 días para subsanar las irregularidades advertidas. Afirmó que el 4 de abril siguiente los accionantes subsanaron la demanda; sin embargo, en proveído de 27 de abril de la presente anualidad la Corte Constitucional la rechazó. Censuró la anterior determinación pues, en su sentir, la corporación enjuiciada desconoció su derecho fundamental a la igualdad al indicar que «no [es] igual a [su] esposa», es decir, que lo discriminó por no ser de origen colombiano. 2Radicación n.° 98075

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Así mismo, sostuvo que la autoridad convocada tiene la obligación de estudiar la constitucionalidad de la norma demandada y que «la omisión de realizar de oficio una revisión efectiva de control de convencionalidad entre el Decreto 2591/91 y la CADH por parte de cualquier persona involucrada en la administración de justicia del Estado Parte genera la responsabilidad internacional de dicho Estado por el incumplimiento de los artículos 1 (1) y 2 CADH. [...]». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo

genera la responsabilidad internacional de dicho Estado por el incumplimiento de los artículos 1 (1) y 2 CADH. [...]». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas, para cuya efectividad -se extraepretendió que se ordene a la Corte Constitucional estudiar de fondo su demanda de inconstitucionalidad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a Rosandy Colina Silgado y a las partes e intervinientes en la acción pública de inconstitucionalidad radicada bajo el consecutivo D-14.732 , con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, Rosandy Colina Silgado reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. A su vez, la Corte Constitucional relató las actuaciones 3Radicación n.° 98075 SCLAJPT-12 V.00 adelantadas en el asunto que se censura y manifestó que el 4 de mayo de 2022 Colina Silgado presentó recurso de súplica contra el auto de 27 de abril anterior, el cual está pendiente de ser resuelto. Así mismo, refirió que los artículos 2 y 6 del Decreto 2067 de 1991 prevén los requisitos que debe cumplir una demanda de inconstitucionalidad y, cuando ello no ocurre,

pendiente de ser resuelto. Así mismo, refirió que los artículos 2 y 6 del Decreto 2067 de 1991 prevén los requisitos que debe cumplir una demanda de inconstitucionalidad y, cuando ello no ocurre, hay lugar al rechazo, como ocurrió en el caso que se cuestiona. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de mayo de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó amparo. Consideró que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que se encuentra pendiente de resolver el recurso de súplica presentado contra la decisión de 27 de abril de 2022; luego, la acción de tutela se torna «apresurada».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el actor la impugnó. Sostuvo que la homóloga Civil no resolvió el problema jurídico planteado.

Manifestó que, si bien la otra demandada impugnó la decisión controvertida, ello no debe afectar su derecho a recurrirla en tutela. 4Radicación n.° 98075

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Así mismo, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. Por otra parte, afirmó que radicó una nueva demanda de inconstitucionalidad frente a otra ley ante la Corte Constitucional, la cual, se imagina, será rechazada por la misma razón que la primera y con ello se desconocerán nuevamente sus derechos fundamentales. Allegadas las diligencias a esta Sala de la Corte, el accionante remitió copia del auto que la Corte Constitucional

misma razón que la primera y con ello se desconocerán nuevamente sus derechos fundamentales. Allegadas las diligencias a esta Sala de la Corte, el accionante remitió copia del auto que la Corte Constitucional profirió el 26 de mayo de 2022, mediante el cual resolvió el recurso de súplica que se interpuso contra la decisión que aquí se censura.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones 5Radicación n.° 98075 SCLAJPT-12 V.00 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Corte Constitucional vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 27 de abril de 2022,

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Corte Constitucional vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 27 de abril de 2022, mediante la cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por el actor. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: 6Radicación n.° 98075

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(i) Glenen Alexander Ross se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fungió como demandante en la acción pública censurada.

Así, es importante indicar que: 6Radicación n.° 98075

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(i) Glenen Alexander Ross se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fungió como demandante en la acción pública censurada. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque la revisión del sistema de gestión de la Corte Constitucional indica que, estando en curso la presente impugnación, mediante proveído de 26 de mayo de 2022, la mencionada autoridad resolvió el recurso de súplica que se interpuso contra el auto que aquí se censura, esto es, el emitido 27 de abril de 2022 en el que se rechazó la demanda de inconstitucionalidad. (viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que el convocante contó con otro 7Radicación n.° 98075 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme

subsidiariedad en la medida que el convocante contó con otro 7Radicación n.° 98075 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que el promotor tuvo a su alcance el recurso de súplica llamado a ser activado contra la decisión que rechazó la acción pública de inconstitucionalidad en lo que a él respectaba por falta de legitimación en la causa, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2567 de 1991; sin embargo, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que lo llevaron a desecharlo. Por otra parte, en lo relativo al reproche frente al deber que tiene la Corte Constitucional de hacer control oficioso de la norma demanda -Decreto 2591 de 1991-, se tiene que la otra demandante, esto es, Rosandy Colina Silgado sí presentó recurso de súplica; no obstante, el mismo fue rechazado por no cumplir con el requisito relativo a la carga argumentativa necesaria. De ahí, que frente a este punto tampoco se cumpla con el presupuesto en mención. Dichas circunstancias son de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que mediante dicho mecanismo los demandantes pudieron obtener, eventualmente, lo que hoy pretenden, esto es, que a Glenen Alexander se le considerara legitimado para presentar la acción y que, se estudiara de

tiene en cuenta que mediante dicho mecanismo los demandantes pudieron obtener, eventualmente, lo que hoy pretenden, esto es, que a Glenen Alexander se le considerara legitimado para presentar la acción y que, se estudiara de fondo lo relativo al deber de control oficioso de la Corte Constitucional. 8Radicación n.° 98075

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De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó el mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que hoy cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales y, la simple afirmación de desconocimiento de sus garantías superiores no es una circunstancia que , per se, amerite la intervención del juez constitucional. Al respecto, es menester precisar que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden

intervención del juez constitucional. Al respecto, es menester precisar que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia 9Radicación n.° 98075 SCLAJPT-12 V.00 adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas. Finalmente, en lo que respecta a la censura del actor relativa a que radicó una nueva demanda de inconstitucionalidad, la cual, se imagina, será rechazada por la misma razón que la primera y con ello se desconocerán nuevamente sus derechos fundamentales, vale advertir que dicha afirmación del accionante parte de un hecho futuro e incierto que, por obvias razones, no puede ser estudiado por el juez constitucional, en la medida que este no está

dicha afirmación del accionante parte de un hecho futuro e incierto que, por obvias razones, no puede ser estudiado por el juez constitucional, en la medida que este no está habilitado para pronunciarse frente a suposiciones de las partes. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala itera que la solicitud de amparo no cumple con dos de los presupuestos de procedencia. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados. 10Radicación n.° 98075

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 11Radicación n.° 98075

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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