CSJ - STL8754-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8754-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8754-2022 Radicación n.° 98081 Acta 21 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Sala resuelve la impugnación que FABIO ARTURO JARAMILLO GUZMÁN interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 25 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Fabio Arturo Jaramillo Guzmán instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 98081
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas aportadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que la Sociedad Swiss Investment Limited adelantó proceso reivindicatorio en su contra, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda, mediante providencia de 2 de septiembre de 2019. Relató que apeló la anterior determinación ante la Sala
Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda, mediante providencia de 2 de septiembre de 2019. Relató que apeló la anterior determinación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que confirmó la de primer grado, en sentencia de 12 de febrero de 2021. Indicó que recurrió en casación y, en auto de 26 de febrero de 2021 la magistratura en mención concedió el recurso extraordinario; no obstante, impuso una caución por la suma de $1.000.000.0000, decisión que ambas partes recurrieron en reposición. Refirió que en proveído de 23 de abril de 2021 el ad quem negó el recurso presentado por el convocado y acogió parcialmente el de la sociedad demandante, para lo cual modificó la caución impuesta, en el sentido de aumentarla al valor de $2.659.833.000. 2Radicación n.° 98081
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Aseguró que repuso la anterior determinación; sin embargo, en providencia de 8 de febrero de 2022 el fallador de segundo grado lo rechazó, tras considerar que de conformidad con el inciso 4 del artículo 318 del Código General del Proceso dicho recurso no era procedente. Sostuvo que inconforme con ello, elevó recurso de súplica, mecanismo que en proveído de 8 de abril de 2022 fue desestimado por improcedente en atención a lo previsto en el artículo 331 ibidem. Censuró las providencias de 26 de febrero y 23 de abril
súplica, mecanismo que en proveído de 8 de abril de 2022 fue desestimado por improcedente en atención a lo previsto en el artículo 331 ibidem. Censuró las providencias de 26 de febrero y 23 de abril de 2021, pues en su sentir, el monto de la caución impuesta en el primer proveído en mención fue arbitrario al no ser argumentado y, en el segundo, se fijó con base en un avalúo catastral que reposaba en el expediente desde el año 2017 en el que se advertía que el predio tenía un valor de $8.866.110.000, sin tener en cuenta el de 2020 que era más actual y en el que se avaluó el bien en un valor de $4.339.169.000. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados, para cuya efectividad pretendió que se dejen sin valor y efecto las providencias emitidas el 26 de febrero y 23 de abril de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se calcule la caución con el avalúo catastral del año 2020. 3Radicación n.° 98081
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela se radicó el 10 de mayo de 2022 y mediante providencia de 16 de mayo de 2022 la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e
2022 y mediante providencia de 16 de mayo de 2022 la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término del traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de su decisión. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de mayo de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que la decisión emitida por el Tribunal convocado (23 de abril de 2021) es razonada, que no es de recibo que el promotor acuda a este mecanismo constitucional con el fin de imponer su criterio y que la simple divergencia conceptual no habilita la intervención del juez ius fundamental.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual adujo que una decisión de viola la ley no puede ser razonable. Así mismo, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. Allegadas las diligencias a esta Corporación, Julio Manuel Díaz Simbaqueba, quien dijo actuar como apoderado judicial de la sociedad Swiss Investment Limited se pronunció frente al escrito de impugnación; no obstante, no
Manuel Díaz Simbaqueba, quien dijo actuar como apoderado judicial de la sociedad Swiss Investment Limited se pronunció frente al escrito de impugnación; no obstante, no allegó el poder que lo acreditara como tal.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe 5Radicación n.° 98081 SCLAJPT-12 V.00 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub lite, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir las providencias de 26 de febrero y 23 de abril de
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir las providencias de 26 de febrero y 23 de abril de 2021, a través de las cuales fijó el valor de la caución en un monto que, en su sentir, es desproporcionado con el valor del avalúo catastral del predio. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: 6Radicación n.° 98081
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(i) Fabio Arturo Jaramillo Guzmán se encuentran
en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: 6Radicación n.° 98081
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(i) Fabio Arturo Jaramillo Guzmán se encuentran legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandado en el proceso reivindicatorio que censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las decisiones cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que, contra la última de las providencias censuradas, esto es, la de 23 de abril de 2021, no procedía recurso alguno. (viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir de la providencia que puso fin al asunto censurado, esto es, el auto a través del cual se resolvió el primer recurso de reposición -23 de abril de 20217Radicación n.° 98081
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fin al asunto censurado, esto es, el auto a través del cual se resolvió el primer recurso de reposición -23 de abril de 20217Radicación n.° 98081 SCLAJPT-12 V.00 y la interposición de la acción de tutela -10 de mayo de 2022es de más de 1 año; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede
impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la 8Radicación n.° 98081 SCLAJPT-12 V.00 permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida
si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. 9Radicación n.° 98081
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Ahora vale precisar que si bien el accionante elevó
2013 y CC T-206-2014.
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Ahora vale precisar que si bien el accionante elevó recurso de reposición contra el proveído de 23 de abril de 2021 y, posteriormente, de súplica contra el auto que resolvió este último, lo cierto es que no es posible contar el requisito de inmediatez desde el momento en que dichos mecanismos se resolvieron -8 de febrero y 8 de abril de 2022, pues, como quedó visto, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de tutela debe instaurarse dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho que originó la presunta vulneración, que en este caso no es otro que la emisión de la decisión que resolvió el primer recurso de reposición, misma que el accionante considera contraria a derecho, pues fue allí donde quedó zanjada la discusión relativa al monto de la caución. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que la firmeza de esa determinación (23 de abril de 2021) no dependía de la resolución del segundo recurso de reposición ni del de súplica, pues tal como lo indicó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su decisión de 8 de febrero de 2022, contra la providencia que resuelve la reposición no procede recurso alguno, de conformidad con el inciso 4 del artículo 318 del Código General del Proceso. En ese orden, no es viable estudiar el presupuesto de inmediatez a partir de la resolución de un mecanismo
reposición no procede recurso alguno, de conformidad con el inciso 4 del artículo 318 del Código General del Proceso. En ese orden, no es viable estudiar el presupuesto de inmediatez a partir de la resolución de un mecanismo abiertamente improcedente. Así lo tiene adoctrinado esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencias CSJ STL545710Radicación n.° 98081
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2021, CSJ STL6423-2021, CSJ STL17605-2021, CSJ
STL16814-2021 y CSJ STL4377-2022.
Aunado a ello, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante. Finalmente, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si se quebrantaron las prerrogativas superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las demás inconformidades elevadas por el accionante. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala advierte que la solicitud de amparo no reúne uno de los requisitos de procedencia. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar,
la Sala advierte que la solicitud de amparo no reúne uno de los requisitos de procedencia. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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