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CSJ - STL8755-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8755-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8755-2022 Radicación n.° 98217 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que FLOR ALBA y JOSÉ CRISTINO PÉREZ CORTÉS interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 1 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE ARIPORO y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Flor Alba y José Cristino Pérez Cortés instauraron acción de tutela con el propósito de obtener elRadicación n.° 98217

SCLAJPT-12 V.00 amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad y «prevalencia de la ley sustancial», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, los promotores relataron que el municipio de Paz de Ariporo presentó proceso ejecutivo en su contra, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo municipio, autoridad que ordenó seguir

presentó proceso ejecutivo en su contra, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo municipio, autoridad que ordenó seguir adelante con la ejecución mediante sentencia anticipada de 17 de septiembre de 2021. Afirmaron que apelaron la anterior determinación y dentro del término otorgado, lo sustentaron en debida forma ante el fallador de primer grado. Narraron que mediante auto de 3 de febrero de 2022 la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal admitió la alzada y corrió traslado a las partes para sustentarla. Refirieron que en providencia de 3 de marzo siguiente el ad quem declaró desierto el recurso de apelación, determinación que no fue recurrida. Cuestionaron esta última decisión pues, en su sentir, no había lugar a declarar desierta la alzada, toda vez que la sustentaron anticipadamente ante el juez de primer grado de forma clara, expresa y detallada, pues no se limitaron a precisar sus reparos de manera breve, sino que ahondaron en sus argumentos. 2Radicación n.° 98217

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Así mismo, aseguraron que la determinación del juez de segundo grado contraría el criterio adoctrinado por la homóloga Civil y que el fin del Decreto 806 de 2020 no es sancionar de la misma manera a quien sustentó el recurso vertical de manera anticipada y a quien nunca lo hizo. Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados para cuya efectividad,

vertical de manera anticipada y a quien nunca lo hizo. Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados para cuya efectividad, pretendieron que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 3 de marzo de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y, en su lugar, se estudie de fondo el recurso de apelación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela se radicó el 17 de mayo de 2022 y mediante proveído de 19 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la inadmitió, tras evidenciar que no fue allegado el poder que habilitara la representación a favor de los promotores.

Subsanada la anterior deficiencia, en auto de 25 de mayo de 2022 la homóloga Civil admitió la queja, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. 3Radicación n.° 98217

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Dentro del término de traslado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo allegó el link para acceder al expediente virtual. Por su parte, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal remitió las direcciones de notificación de las partes en el asunto coercitivo. Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1 de junio

Distrito Judicial de Yopal remitió las direcciones de notificación de las partes en el asunto coercitivo. Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1 de junio de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que los promotores no presentaron recurso de reposición contra el auto que critican.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la sentencia de primer grado, los actores la impugnaron, para lo cual aseguraron que no debían estar atentos a tener que volver a sustentar el recurso, pues -insistenlo hicieron en debida forma ante el juez de primer grado. Igualmente aducen que no debieron «repetir el memorial, como tampoco estar vigilando que se inadmitiera el recurso y mucho menos que se declara[ra] desierto».

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Por otra parte, sostuvieron que los jueces no pueden ser operadores judiciales que aplican lo que estrictamente está escrito en la ley, pues su deber es interpretarla, valorarla y, en algunos casos verificar que los procedimientos ya están cumplidos y se ha llegado a la efectividad de la ley sustancial. Finalmente, reiteraron los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de

escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 98217

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Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al emitir la providencia en la que declaró desierto el recurso de apelación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC

a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Flor Alba y José Cristino Pérez Cortés se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungieron como demandados en el proceso ejecutivo censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por 6Radicación n.° 98217 SCLAJPT-12 V.00 pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida

SCLAJPT-12 V.00 pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término transcurrido entre el hecho que los promotores estiman lesivo de sus prerrogativas fundamentales contado desde la emisión de la decisión que critican - 3 de marzo de 2022-, hasta la presentación de la acción de tutela - 17 de mayo de 2022 -, es de poco más de dos meses ; luego, no sobrepasa el lapso de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir vía tutela. (viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que los convocantes contaron con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. 7Radicación n.° 98217

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En efecto, los tutelistas tuvieron a su alcance el recurso de reposición llamado a ser activado contra la providencia de 3 de marzo de 2022; sin embargo, no hay constancia de que

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En efecto, los tutelistas tuvieron a su alcance el recurso de reposición llamado a ser activado contra la providencia de 3 de marzo de 2022; sin embargo, no hay constancia de que lo emplearan, como tampoco de las razones que los llevaron a desechar su utilización, circunstancia de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, a través del mencionado mecanismo, pudieron, eventualmente, lograr lo que en esta oportunidad pretende, esto es, que se tuvieran en cuenta los argumentos expuestos ante el a quo. Al respecto, es menester precisar que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que contra las providencias que declaran desierto el recurso vertical procede reposición, criterio reiterado, entre otras, en sentencias CSJ STL50092021, CSJ STL16809-2021, CSJ STL2569-2022, CSJ

STL2584-2022, CSJ STL3307-2022 y CSJ STL7455-2022.

De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó el mecanismo legal que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, no es de recibo el argumento expuesto por los

supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, no es de recibo el argumento expuesto por los petentes en su impugnación relativos a que no tenían el 8Radicación n.° 98217 SCLAJPT-12 V.00 deber de vigilar el proceso ni estar pendientes de las actuaciones que en él se adelantaran, comoquiera que se recuerda, el ejercicio del litigio demanda diligencia personal y requiere de la debida atención a los asuntos en los que se funge como parte, con la connatural obligación de asumir los procesos y promover los recursos que otorga la ley. Aunado a que, en el proceso en el que fungen como demandados, los promotores están representados por un profesional del derecho, quien tiene conocimiento de las normas y las oportunidades procesales para elevar los mecanismos dispuestos por el legislador. Por otra parte, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto los tutelantes no acreditaron una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad

fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla 9Radicación n.° 98217 SCLAJPT-12 V.00 como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de los promotores, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por los accionantes. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11Radicación n.° 98217

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SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Flor Alba y José Cristino Pérez Cortés

Accionado: Sala Única del Tribunal Superior de Yopal

Radicado: 98217

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.

En el presente caso, los proponentes acudieron a la acción de tutela porque consideraron que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales, al declarar desierto el recurso de

continuación expongo. En el presente caso, los proponentes acudieron a la acción de tutela porque consideraron que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales, al declarar desierto el recurso de apelación que formularon en el proceso ejecutivo originario de la queja constitucional. De modo puntual, indicaron que tal declaratoria no tenía cabida en su caso, dado que sustentaron su recurso de alzada ante el a quo y ello era suficiente para que se agotara el trámite de segunda instancia. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala estimó que la acción de tutela era improcedente, dado que no formularon recursos contra la decisión que censuran, con lo cual, transgredieron el principio de subsidiariedad propio de la tutela. Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de la tesis en comento, pues considero que tal presupuesto de procedencia debió flexibilizarse ante la evidente transgresión del derecho 12Radicación n.° 98217 SCLAJPT-12 V.00 fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que los proponentes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia anticipada que se dictó en primera instancia del proceso civil en cuestión y lo sustentaron ante el a quo; por tanto, en mi criterio, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal sustentación y se relevara de dictar sentencia de segunda instancia, como lo hizo. En este punto, considero relevante aclarar que, en

para que el Tribunal desconociera tal sustentación y se relevara de dictar sentencia de segunda instancia, como lo hizo. En este punto, considero relevante aclarar que, en algunas providencias en las que obré como ponente, defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con base en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados temporalmente por el Decreto 806 de 2020, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19. En ese contexto, estimo que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en los procesos civiles una doble sustentación del recurso de alzada, dado que ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. 13Radicación n.° 98217

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De este modo, a mi juicio, en este evento debió revocarse la sentencia de la homóloga de Casación Civil que declaró improcedente el resguardo y, en su lugar, conceder el amparo constitucional pues, insisto, la actuación del Tribunal lesionó las prerrogativas superiores invocadas y se apartó del ordenamiento jurídico.

improcedente el resguardo y, en su lugar, conceder el amparo constitucional pues, insisto, la actuación del Tribunal lesionó las prerrogativas superiores invocadas y se apartó del ordenamiento jurídico. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 14

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