CSJ - STL8756-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL8756-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8756-2022 Radicación n.° 67066 Acta 21 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por LUIS
GUILLERMO ZAPATA CIFUENTES, LUIS ÁLVARO ZAPATA
CIFUENTES, JOSÉ NOEL RESTREPO LARA y HUMBERTO
GUILLERMO MORA GUERRERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, asunto al que se vinculó al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás partes, intervinientes e interesados en el proceso ordinario n. ° 76001310501320150043000 adelantado por aquellos contra EMCALI.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.° 67066
SCLAJPT-11 V.00 de justicia e igualdad, junto con los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y favorabilidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Expresaron que junto con Alfonso León Velásquez Cardona, Gerardo Alberto Díaz Lalinde, Víctor Hugo Silva Vásquez, Islena Garzón Taquez, Arlex Lehover López Laverde, Luis Olimpo Valencia Vanegas, Jairo Villegas García, José
Cardona, Gerardo Alberto Díaz Lalinde, Víctor Hugo Silva Vásquez, Islena Garzón Taquez, Arlex Lehover López Laverde, Luis Olimpo Valencia Vanegas, Jairo Villegas García, José Antonio Rueda Portilla, Cecilia Montoya Cortés, Jesús María Céspedes Siabato, Luis Fernando Rivera Valencia y Carmen Lucero Jaramillo Flechas promovieron demanda ordinaria laboral contra EMCALI, para que les fuera pagada la prima extra de 20 días adicionales a la mesada pensional. Que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, el 23 de enero de 2017, negó las pretensiones; decisión que fue confirmada por la colegiatura accionada, el 23 de noviembre de ese año; que, contra esa decisión interpusieron recurso extraordinario de casación y fue concedido frente a los demás demandantes y lo negó en relación con ellos – aquí tutelantes-. Manifestaron que, el 2 de diciembre de 2020, esta Corporación, mediante providencia CSJ SL5165-2020, casó la sentencia del tribunal y revocó la de primer grado para, en su lugar, condenar a la sociedad demandada: A reconocer a favor de ALFONSO LEÓN VELÁSQUEZ CARDONA,
GERARDO ALBERTO DÍAZ LALINDE, VÍCTOR HUGO SILVA
VÁSQUEZ, ISLENA GARZÓN TAQUEZ, ARLEX LEHOVER LÓPEZ
LAVERDE, LUIS OLIMPO VALENCIA VANEGAS, JAIRO
VILLEGAS GARCÍA, JOSÉ ANTONIO RUEDA PORTILLA, CECILIA
2Radicación n.° 67066
LAVERDE, LUIS OLIMPO VALENCIA VANEGAS, JAIRO
VILLEGAS GARCÍA, JOSÉ ANTONIO RUEDA PORTILLA, CECILIA
2Radicación n.° 67066
SCLAJPT-11 V.00
MONTOYA CORTÉS, JESÚS MARÍA CÉSPEDES SIABATO, LUIS FERNANDO RIVERA VALENCIA y CARMEN LUCERO JARAMILLO FLECHAS la prima extra de 20 días adicionales a la mesada pensional sin tope alguno, de acuerdo a lo previsto en el art. 66 de la convención colectiva de trabajo 2011-2014. (Mayúsculas en el texto). Sostuvieron que el fallo del 23 de noviembre de 2017 proferido por el juez de segundo grado vulneró sus garantías fundamentales, por cuanto sí tenían derecho a la prima extra, ya que se causó con anterioridad al 1.° de abril de 2011 y, además, acreditaban los mismos supuestos de aquellos a los que se les reconoció el beneficio en sede de casación. Agregaron que se cumplía con el presupuesto de inmediatez, pues para la fecha en que se dictó la sentencia que aquí se criticaba (23 noviembre de 2017) no había pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral , «sobre el derecho de los jubilados que causaron su pensión con anterioridad al 1º de abril de 2011, a la prima de 20 días consagrada en el artículo 66 de la convención colectiva de trabajo 2011-2014» , el cual «diera claridad y uniformidad
anterioridad al 1º de abril de 2011, a la prima de 20 días consagrada en el artículo 66 de la convención colectiva de trabajo 2011-2014» , el cual «diera claridad y uniformidad sobre si el Tribunal con el argumento que venía sustentado para absolver a la entidad demandada, expuesto en la sentencia citada, había cometido errores en su interpretación». Igualmente, alegaron que, para el momento en que se emitió la sentencia en sede de casación (2 de diciembre de 2020), no existía doctrina probable de este órgano de cierre, debido a que no se habían emitido 3 decisiones uniformes sobre el asunto, es así que: 3Radicación n.° 67066
SCLAJPT-11 V.00
Para la fecha en que se expidió la sentencia de casación, la población colombiana en particular se encontraba sujeta a medidas de cuarentena para evitar la propagación del coronavirus, a raíz de la pandemia declarada el 11 de marzo de 2020, gestándose el segundo pico a mediados de diciembre de ese año llegando a su punto máximo el 20 de enero de 2021. A pesar del plan de vacunación que se priorizó en las personas de mayor riesgo, en abril hubo un tercer pico por cuenta de la variante mu (sic). A mediados de diciembre hizo aparición la variante ómicron elevando la curva pandémica de manera vertical hasta mediados de enero de 202219 (sic), situación que llevó a los demandantes por tener la mayoría de ellos 65 años, al aislamiento preventivo, en procura de proteger su salud y vida.
vertical hasta mediados de enero de 202219 (sic), situación que llevó a los demandantes por tener la mayoría de ellos 65 años, al aislamiento preventivo, en procura de proteger su salud y vida. Finalmente, indicaron que, para el año 2021, la colegiatura citada empezó a proferir decisiones en casos similares en los que se reclamaba la prima extra de 20 días conforme al artículo 66 convencional y a cargo de EMCALI, así que accedió a las pretensiones reclamadas, con lo que insistieron, se transgredieron sus garantías superiores. Por lo expuesto, solicitaron que se acceda a la protección implorada y al reconocimiento de la prima extra de 20 días, de manera indexada a partir de diciembre de 2011. La presente acción constitucional fue presentada el 13 de junio de 2022 y se admitió con auto del 14 siguiente; se ordenó la notificación a la autoridad cuestionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción, y se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali reseñó 4Radicación n.° 67066 SCLAJPT-11 V.00 brevemente las actuaciones surtidas en esa instancia dentro del proceso declarativo y transcribió apartes de la decisión censurada. Agregó que la petición constitucional no cumplía con los presupuestos de procedibilidad y atendió el precedente jurisprudencial vigente para la época.
II. CONSIDERACIONES
censurada. Agregó que la petición constitucional no cumplía con los presupuestos de procedibilidad y atendió el precedente jurisprudencial vigente para la época.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En el caso que se analiza, los accionantes cuestionan la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de 23 de noviembre de 2017, que confirmó la de primera instancia que negó las pretensiones dentro del proceso ordinario laboral promovido contra EMCALI para el pago de la prima convencional de 20 días; no obstante, la acción constitucional se radicó el 13 de junio de 2022, cuando se había superado con creces el plazo razonable para acudir al amparo. La Sala debe recordar que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante 5Radicación n.° 67066 SCLAJPT-11 V.00 los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
SCLAJPT-11 V.00 los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». Por ejemplo, en diversos pronunciamientos se abordó dicho requisito en la acción de tutela, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la CSJ STL1739-2021, que indicó: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional no cumple el citado requisito conforme a
los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional no cumple el citado requisito conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término de 6 meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un 6Radicación n.° 67066 SCLAJPT-11 V.00 término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Ahora, para la Sala no son atendibles los argumentos expuestos por los accionantes, ya que, en primer lugar, no puede contarse dicho término desde la fecha en que se profirió la sentencia por parte de la Sala de Casación Laboral, pues lo cierto es que en ella no se estudió el caso de aquellos y la vulneración alegada se hace por parte de la sentencia que profirió el tribunal en segunda instancia, de la cual, como ya se dijo, no cumple con el requisito de inmediatez. En segundo lugar, en cuanto a que para la fecha de expedición de la sentencia de casación (2 diciembre de 2020) la población se encontraba atravesando las circunstancias generadas por la pandemia, dicha disertación no tiene la identidad para derruir la inactividad de los tutelantes, pues es sabido que los términos para acudir a la acción de tutela
la población se encontraba atravesando las circunstancias generadas por la pandemia, dicha disertación no tiene la identidad para derruir la inactividad de los tutelantes, pues es sabido que los términos para acudir a la acción de tutela no fueron suspendidos con ocasión de la declaratoria de emergencia sanitaria, por el contrario, se implementaron las herramientas tecnológicas y se dispusieron los canales necesarios para la atención a los ciudadanos a fin de que pudieran acudir de forma inmediata en procura de la reivindicación de sus prerrogativas, que consideraban vulneradas. Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la presente acción. 7Radicación n.° 67066
SCLAJPT-11 V.00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
8Radicación n.° 67066
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9