CSJ - STL8757-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8757-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8757-2022 Radicación n.° 67098 Acta 21 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por
MARÍA VICTORIA BAQUERO SANTA contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto al que se vinculó a las partes, intervinientes y demás interesados en el proceso ordinario laboral n.° 11001310500920190077100.
I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 67098
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Expresó que promovió proceso ordinario laboral contra la UGPP para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su compañero Julio César Pulido León; que el asunto correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y, surtido el trámite correspondiente, en el que se formuló una nulidad a la que
Pulido León; que el asunto correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y, surtido el trámite correspondiente, en el que se formuló una nulidad a la que no accedió el juez singular y el superior confirmó; el despacho fijó fecha para realizar la primera audiencia, el 20 de abril de 2019; que el 19 de ese mes y año, su apoderado renunció al poder conferido, solicitó el aplazamiento de la diligencia y sustituyó el mandato, para que la representara.
Dijo que «en la audiencia del 19 de abril de 2021» se aceptó la renuncia presentada y continuó con el trámite, para lo cual fijó el 26 de julio de 2021, para realizar la visita pública; adujo que, pese a los requerimientos elevados al profesional del derecho, este no entregó el paz y salvo y «jamás fue posible acceder a dicho documento» a fin de otorgar poder a otro profesional del derecho, situación que fue puesta en conocimiento del despacho el 22 de julio del año anterior y el 23 posterior pidió el aplazamiento de la diligencia referida.
Indicó que, el 10 de septiembre de 2021, solicitó «me concedan un permiso libre y suficiente para dar poder a un nuevo abogado que me represente en el proceso» , la cual fue aceptada el 22 de septiembre de ese año y, por ello, la diligencia se reprogramó para el 28 siguiente; llegada esta fecha, ella no se hizo presente ni su representante, tampoco 2Radicación n.° 67098
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aceptada el 22 de septiembre de ese año y, por ello, la diligencia se reprogramó para el 28 siguiente; llegada esta fecha, ella no se hizo presente ni su representante, tampoco 2Radicación n.° 67098 SCLAJPT-11 V.00 los testigos; es así que, se profirió sentencia en la que se absolvió a la demandada. Que el expediente fue remitido al superior para surtir el grado jurisdiccional de consulta, por lo que, a su juicio, se desconocieron sus derechos. Por lo expuesto, solicitó que se acceda a la protección implorada y se ordene al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá declarar la nulidad de todo lo actuado y realizar nuevamente la audiencia de juzgamiento, donde pueda contar con un defensor. La presente acción constitucional fue presentada el 14 de junio de 2022 y, mediante auto de 16 siguiente, se asumió el conocimiento, se ordenó la notificación a las autoridades cuestionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional. Dentro del término de traslado, María Eugenia Pinzón Herrera, demandada en el juicio declarativo, se refirió al argumento de la tutelante relacionado con que el apoderado renunció al poder y no le entregó el correspondiente paz y salvo, para lo cual indicó que en tales circunstancias no era obligación del profesional entregar el referido documento, que la audiencia se reprogramó en una ocasión y a la
salvo, para lo cual indicó que en tales circunstancias no era obligación del profesional entregar el referido documento, que la audiencia se reprogramó en una ocasión y a la demandante se le advirtió que debía asistir a la misma y que durante los dos meses que transcurrieron entre la primera y segunda fecha bien pudo conseguir un apoderado. Agregó 3Radicación n.° 67098 SCLAJPT-11 V.00 que el asunto planteado en esta sede ya fue definido por el juez natural. Y, finalmente, afirmó que no se configuraba ninguna causal de nulidad. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones adelantadas ante esa dependencia, que culminó la instancia con la sentencia absolutoria del 28 de septiembre de 2021, confirmada por el superior el 28 de enero de 2022. Compartió el link del expediente, pero no se puedo abrir.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En este caso, la tutelante pretende que e l Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá declare la nulidad de todo lo actuado y realice nuevamente la audiencia de juzgamiento, donde pueda contar con un defensor.
En este caso, la tutelante pretende que e l Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá declare la nulidad de todo lo actuado y realice nuevamente la audiencia de juzgamiento, donde pueda contar con un defensor. No obstante, no se evidencia que la tutelante haya puesto en conocimiento del juez natural las presuntas irregularidades que alega en esta sede, siendo aquel el escenario procesal que resultaba ser el adecuado para controvertir lo aquí planteado. 4Radicación n.° 67098
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Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional no cumple el requisito de subsidiariedad conforme a los argumentos antes analizados, pues, se insiste, la promotora no acudió ante el funcionario natural para que fuera aquel quien se pronunciara de lo aquí expuesto, entonces la consecuencia de dicha omisión es declarar la improcedencia del trámite constitucional; sin que, como se indicó, se haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar en debida forma este mecanismo especial. Y, no es de recibo que se utilice la acción de tutela como una instancia adicional o para revivir un debate que se encuentra clausurado en virtud de la firmeza de las decisiones allí adoptadas, alegando una nulidad que no se configuró. Las razones expuestas son suficientes para declarar
encuentra clausurado en virtud de la firmeza de las decisiones allí adoptadas, alegando una nulidad que no se configuró. Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la presente acción.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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