CSJ - STL8758-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8758-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8758-2022 Radicación n.° 67084 Acta 21 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JUAN DE LA CRUZ URIBE ECHEVERRI contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL , asunto al que se vinculó a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN
TERRITORIAL CESAR, al JUZGADO SEGUNDO CIVIL
DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE
TIERRAS DE VALLEDUPAR , a la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE CARTAGENA , a ANA OLIVA NEIRA ASCANIO y a las demás partes, intervinientes e interesados, dentro del proceso objeto de debate.Radicación n.° 67084
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I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y «tutela efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en 1987, Ana Oliva Neira Ascanio
administración de justicia y «tutela efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, en 1987, Ana Oliva Neira Ascanio adquirió de Daniel Madarriaga la posesión del inmueble denominado «La Florida», ubicado en la Vereda Caño Grande del Municipio de Curumaní, departamento del Cesar; que, mediante Resolución No. 08808 del 26 de julio de 1988, el INCORA le adjudicó el predio a la arriba señalada, quien sustituyó una hipoteca abierta a favor del Banco Ganadero. Señaló que Neira Ascanio celebró contrato de compraventa con Edinael de Jesús Páez Amaya y Edilberto Gamboa por el anterior inmueble , por un valor de $38.000.000, «como se desprende de la declaración rendida por Páez Amaya (…); No obstante, la escritura Pública se realizó por $26.000.000». Que, «el 17 de junio de 1999, en la Notaría Única de Curumaní, se otorgó la Escritura Pública de Compraventa No. 126 sobre el 50% del derecho de dominio del predio La Florida, en la que actuó el señor Edilberto Gamboa como vendedor y el señor Edinael de Jesús Páez como comprador». Expuso que, el 8 de noviembre de 1999, «en la Notaría Única de Curumaní, se otorgó la Escritura Pública de 2Radicación n.° 67084
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Expuso que, el 8 de noviembre de 1999, «en la Notaría Única de Curumaní, se otorgó la Escritura Pública de 2Radicación n.° 67084 SCLAJPT-11 V.00 compraventa No. 214 sobre el predio «la Florida», en la que actuó Edinael de Jesús Páez como vendedor y Doris Osma Caicedo como compradora»; que, el 13 de julio de 2001, se entregó la Escritura Pública de constitución de régimen de dominio No. 148 frente al inmueble mencionado, en la que actuó Doris Osma Caicedo como vendedora y Maximino Hernández Velandia y Plinio Toloza Martínez como compradores. Indicó que, el 16 de mayo de 2002, se otorgó la Escritura Pública de Compraventa No. 288 respecto al mismo predio entre Maximino Hernández Velandia y Plinio Toloza Martínez como vendedores y él (Ju an De La Cruz Uribe Echeverri) como comprador; de ahí que, adquirió el 100% del derecho de dominio sobre «La Florida» junto con otro denominado La Gran Bretaña. Afirmó que, la UAEGRTD, en representación de Ana Oliva Neira Ascanio, presentó demanda en la que solicitó el derecho de propiedad de «la Florida» con base en un despojo del que fue víctima en el año 1998, por lo que solicitó que se ordenara la restitución de dicho predio. Que el Juzgado Segundo Civil Especializado en
derecho de propiedad de «la Florida» con base en un despojo del que fue víctima en el año 1998, por lo que solicitó que se ordenara la restitución de dicho predio. Que el Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar conoció el asunto; que presentó escrito de oposición, el cual fue admitido el 17 de junio de 2015 y, después de agotadas las etapas en esa instancia, se remitió el caso a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, autoridad que, 3Radicación n.° 67084 SCLAJPT-11 V.00 mediante sentencia de 24 de abril de 2017, acogió las pretensiones incoadas en la demanda. Que, contra dicha determinación, instauró acción de tutela por haberse vulnerado sus garantías al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, con el argumento de que el colegiado erró en la valoración del acervo probatorio, la cual fue concedida por la Sala de Casación Civil el 14 de septiembre de 2017 y en la que ordenó dejar sin efecto la providencia fustigada únicamente para que definiera si le asistía la calidad de segundo ocupante al promotor. Dando cumplimiento de lo anterior, el 21 de septiembre de 2017, el tribunal resolvió: Negar el reconocimiento como segundo ocupante legítimo beneficiario de asistencia y atención al señor Juan de la Cruz Uribe Echeverri, al estimar que al momento de la adquisición del
de 2017, el tribunal resolvió: Negar el reconocimiento como segundo ocupante legítimo beneficiario de asistencia y atención al señor Juan de la Cruz Uribe Echeverri, al estimar que al momento de la adquisición del predio “la Florida”, este no se encontraba en un estado de estabilidad manifiesta provocada por la insatisfacción de sus derechos individuales mínimos a la vivienda o acceso a la tierra rural. Adujo que presentó nuevo amparo frente a la última sentencia; sin embargo, la Homóloga Civil la desestimó al señalar que no había vulneración alguna y se había resuelto lo pertinente en dicha providencia. A su vez, que instauró denuncia penal contra Ana Oliva Neira por delitos de falso testimonio y fraude procesal. Enfatizó que radicó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 24 de abril de 2017, así. 4Radicación n.° 67084
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Con fundamento en las causales tercera, sexta y octava del artículo 355 del Código General del Proceso, a saber: (i) haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas; (ii) haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente y; (iii) existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. Que fue inadmitida, el 22 de febrero de 2021, por la
recurrente y; (iii) existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. Que fue inadmitida, el 22 de febrero de 2021, por la autoridad accionada; que, dentro del término, realizó la subsanación; no obstante, el 22 de julio de 2021, se rechazó la demanda. Determinación que fue objeto de súplica la cual se resolvió el 15 de diciembre de 2021. Se quejó de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Civil, toda vez que, a su juicio, se incurrió en vías de hecho: (i) defectos sustantivos por otorgarle a los numeral 3 y 8 del artículo 355 del Código General del Proceso un alcance que desborda los límites de la Constitución Política; (ii) un defecto sustantivo por desconocer las normas propias del proceso de restitución de tierras; (iii) un defecto sustantivo por desconocer el contenido del artículo 358 del Código General del Proceso y; (iv) un defecto fáctico por no haber valorado la totalidad del material probatorio que conformaba el expediente del proceso de revisión. Indicó que hubo defecto al otorgarle al numeral 3.° del artículo 355 del CGP, un alcance que desbordaba los límites de la Constitución, por cuanto: La Accionada indicó en sus Decisiones que el Accionante no cumplió con la carga de acreditar la existencia de un proceso penal por falso testimonio en contra de la señora Ana Oliva Neira Ascanio (Solicitante en el proceso de restitución de tierras) y que, por esta razón, no era procedente la revisión del fallo de fecha 24
penal por falso testimonio en contra de la señora Ana Oliva Neira Ascanio (Solicitante en el proceso de restitución de tierras) y que, por esta razón, no era procedente la revisión del fallo de fecha 24 5Radicación n.° 67084 SCLAJPT-11 V.00 de abril de 2017 por la causal de que trata el numeral 3 del artículo 355 del Código General del Proceso. A juicio de la Accionada, para la configuración de esta causal de revisión era necesario que el Accionante demostrara que la Fiscalía General de la Nación ya había llevado a cabo el acto de imputación por falso testimonio en contra de la señora Ana Oliva Neira, puesto que solo de esta manera era posible afirmar la existencia de un proceso penal. La interpretación de la Accionada incurre en un defecto sustantivo toda vez que desconoce los principios que rigen el estado social de derecho, perjudica de manera inaceptable los intereses legítimos del Accionante y desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia que le asiste a este último. Tal y como se desprende del tercer inciso del artículo 356 del Código General del Proceso, la ley procesal autoriza la suspensión de la sentencia de revisión por el término de dos (2) años, con el propósito de que se pueda acceder a este mecanismo de contradicción aun cuando no se haya proferido un fallo por parte de la jurisdicción penal. Puntualizó que, en el caso sub examine, la actuación penal en contra de la señora Ana Oliva Neira Ascanio fue impulsada oportunamente por aquél, mediante la
parte de la jurisdicción penal. Puntualizó que, en el caso sub examine, la actuación penal en contra de la señora Ana Oliva Neira Ascanio fue impulsada oportunamente por aquél, mediante la interposición de una denuncia penal por los punibles de falso testimonio y fraude procesal el 4 de diciembre de 2017. Que si bien era cierto no se había proferido la correspondiente imputación, también lo era que la Fiscalía General de la Nación tampoco procedió con el archivo de las diligencias y que, «en todo caso, la demora en la actuación penal es únicamente atribuible a este organismo del Estado y no debe privar al Accionante de la posibilidad de interponer la acción de revisión, máxime cuando este es el único medio disponible para controvertir la sentencia del 24 de abril de 2017, complementada a través de la providencia de 21 de septiembre de la misma anualidad». 6Radicación n.° 67084
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Señaló que hubo defecto de otorgarle al numeral 8 del artículo 355 del CGP, un alcance que desbordaba los límites de la Constitución, por lo siguiente: Por tratarse de una nulidad originada en el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso y no de aquellas que se encuentran enunciadas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico. La nulidad en la que se sustentó la configuración de la causal de revisión contenida en el numeral 8 del artículo 355 del Código General del Proceso en la demanda de revisión interpuesta por el Accionante, encuentra su fundamento en la Constitución Política
La nulidad en la que se sustentó la configuración de la causal de revisión contenida en el numeral 8 del artículo 355 del Código General del Proceso en la demanda de revisión interpuesta por el Accionante, encuentra su fundamento en la Constitución Política de 1991 y se deriva de la evidente transgresión a la garantía fundamental al debido proceso en la que se incurrió en el fallo de fecha 24 de abril de 2017. Citó apartes de precedentes de la Sala de Casación Civil en donde se indicó que dicha autoridad había reconocido la procedencia de la causal octava de revisión por nulidades, cuando se trataba de una defectuosa motivación y, acto seguido, expuso: De los textos anteriormente citados, se concluye que, contrario a lo indicado por la Accionada, es posible predicar la configuración de la causal de revisión contenida en el numeral 8 del artículo 355 del Código General del Proceso como consecuencia de la vulneración a la garantía fundamental al debido proceso, sobre todo cuando la transgresión a dicha garantía proviene de las deficiencias en la motivación. Es decir, no se hace necesario identificar una cualquiera de las causales de nulidad expresamente contempladas en la regulación adjetiva. En el caso concreto, la causal octava de revisión alegada en la demanda se sustentó en los defectos graves de motivación en los cuales incurrió la sentencia de fecha 24 de abril de 2017, precisamente por haber decidido sin tener en cuenta la totalidad del material probatorio que conformaba el expediente, circunstancia que sin lugar a duda permite predicar que se “ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de
del material probatorio que conformaba el expediente, circunstancia que sin lugar a duda permite predicar que se “ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa”. 7Radicación n.° 67084
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Ahora, frente a que se desconocieron normas propias de restitución de tierras, indicó que: De acuerdo con la Accionada, las “maniobras fraudulentas” alegadas por el Accionante como constitutivas de la causal sexta de revisión, no cumplían con el requisito de ser circunstancias ajenas al proceso de restitución de tierras que finalizó con la sentencia del 24 de abril de 2017. Así, a juicio de la Accionada, las conductas que se atribuyeron a la señora Ana Oliva Neira Ascanio reflejaban cuestionamientos frente a la veracidad de sus declaraciones y, por ello, “estaban llamadas a ser planteadas, controvertidas y demostradas en las fases ordinarias de este juicio (…)”. La anterior conclusión dejó de lado consideraciones relativas a la naturaleza misma del proceso de restitución de tierras en el cual el Accionante tuvo la calidad de opositor, configurándose de esta forma un defecto sustantivo por el evidente desconocimiento de las normas que regulan estos procesos especiales. Puntualizó que existió defecto al desconocer el artículo 358 del CGP, por cuanto, de conformidad con el inciso segundo de esa norma, la demanda de revisión únicamente podía ser inadmitida en aquellos eventos en los cuales « no
358 del CGP, por cuanto, de conformidad con el inciso segundo de esa norma, la demanda de revisión únicamente podía ser inadmitida en aquellos eventos en los cuales « no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso». Pero que: En el presente caso, la Accionada realizó en sede de admisibilidad un análisis de fondo que correspondía realizar durante el trámite del recurso de revisión, vulnerando de esta manera la garantía fundamental al debido proceso que le asiste al Accionante. Así, tal y como se advierte de las Decisiones, los reproches realizados por la Accionada giran todos ellos en torno a cuestiones sustanciales y no formales como lo ordena el inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso. La demanda de revisión rechazada por la Accionada a través de sus Decisiones cumplía enteramente con los requisitos formales de que trata el artículo 358 del Código General del Proceso, de forma tal que las apreciaciones realizadas por la Accionada constituyen cuestiones ajenas al análisis de admisibilidad y, por ende, correspondía realizarlas al momento de dictar la correspondiente sentencia de revisión, después de haberse 8Radicación n.° 67084 SCLAJPT-11 V.00 realizado un análisis mucho más concienzudo de las pruebas allegadas al proceso. A su vez, que hubo ausencia de valoración total de las pruebas que componían el expediente de revisión, esto es: No se tuvo en cuenta el oficio No. 009 de 28 de febrero
allegadas al proceso. A su vez, que hubo ausencia de valoración total de las pruebas que componían el expediente de revisión, esto es: No se tuvo en cuenta el oficio No. 009 de 28 de febrero de 2018, a través del cual el Juzgado Instructor informó a la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia que: «(...) la señora ANA OLIVA, en este proceso, actuó como víctima y el otro proceso actuó como opositora, habiendo coincidencia cronológica, esto es, para el momento de los hechos en que se dice que fue víctima, en este proceso acaecieron, también era al mismo tiempo o fecha en la cual tiene la calidad de opositora (...)”. Ni el Oficio No. 1233 de fecha 23 de julio de 2018, dirigido por el Juzgado Instructor al tribunal dentro de otro proceso de restitución de tierras identificado con radicado 2000131210020150004800, en el que se señaló: «llama la atención que en ambos bienes [La Esperanza y La Florida] ha tenido posesión y propiedad concomitantemente». Y, tampoco la providencia proferida el 4 de diciembre de 2018 por el tribunal dentro del proceso de restitución de tierras con radicado 2000131210020150004800, en cuyo acápite resolutivo se indicó, entre otras cosas, lo siguiente: REQUERIR a la UAEGRTD Territorial Cesar – Guajira, que remita en el término de (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído la ampliación de la caracterización de la señora ANA OLIVA NEIRA ASCAINO, en la cual se explique cuál es el
en el término de (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído la ampliación de la caracterización de la señora ANA OLIVA NEIRA ASCAINO, en la cual se explique cuál es el grado de dependencia con el predio La Esperanza, con el predio 9Radicación n.° 67084 SCLAJPT-11 V.00 la Florida (FMI No. 192-11319) y con los otros tres (3) predios de los cuales se indica es poseedora, en el cual concluya si con la restitución del predio La Esperanza se ve realmente afectado su derecho al mínimo vital y demás derechos. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación de 15 de diciembre de 2021 proferida por la Sala de Casación Civil; por lo anterior, se exhorte a la autoridad denunciada para profiera una nueva providencia en la que se revoque la de 22 de julio de ese año y, en su lugar, se emita una siguiendo las directrices del juez constitucional. Finalmente, expresó que se cumplían con los requisitos de procedibilidad de la presente acción, toda vez que no existían otros mecanismos para cuestionar dichas determinaciones y que la inmediatez cumplía los 6 meses, teniendo en cuenta que debía revisarse dicho término desde la última providencia, toda vez que, frente a la determinación de 22 de julio de 2021, no era factible presentar esta acción mientras no se resolviera la súplica presentada. La tutela se presentó el 14 de junio de 2022 y, mediante
la última providencia, toda vez que, frente a la determinación de 22 de julio de 2021, no era factible presentar esta acción mientras no se resolviera la súplica presentada. La tutela se presentó el 14 de junio de 2022 y, mediante proveído de 17 de junio de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena hizo un breve recuento de lo acontecido en el 10Radicación n.° 67084 SCLAJPT-11 V.00 asunto de marras y adujo que lo que se cuestionaba era el trámite de revisión, por lo que no le era de su injerencia pronunciarse al respecto. La presidenta de la Sala de Casación Civil aportó copias de las decisiones fustigadas. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD, hizo una pequeña reseña de lo actuado dentro del proceso e indicó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que se cuestionaban eran decisiones de órganos judiciales. Agregó que acceder a lo que pretendía el actor era entrometerse en la autonomía del juez, máxime cuando no se avizoraba alguna vulneración a derechos fundamentales. Pidió su desvinculación. El Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar expuso que no había violentado garantía alguna por lo que debía desvincularse.
II. CONSIDERACIONES
Pidió su desvinculación. El Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar expuso que no había violentado garantía alguna por lo que debía desvincularse.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o
11Radicación n.° 67084 SCLAJPT-11 V.00 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una
En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, se cuestionan las determinaciones de 22 de julio de 2021 que rechazó la demanda del recurso extraordinario de revisión y la de 15 de diciembre de ese mismo año, que resolvió la súplica propuesta frente a la primera, proferidas por la Sala de Casación Civil. 12Radicación n.° 67084
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Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad, la Sala estudiará la providencia de 15 de diciembre del año anterior, la cual zanjó el asunto, en aras de garantizar la protección de los derechos constitucionales de la parte promotora. En dicha oportunidad el ad quem manifestó:
El numeral 3º del artículo 355 de la misma obra adjetiva prevé como motivo de revisión, «haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas», norma que se armoniza con el inciso final del artículo 356 ídem, el cual consagra que en los
declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas», norma que se armoniza con el inciso final del artículo 356 ídem, el cual consagra que en los eventos de los numerales 2º, 3º, 4º y 5º del citado canon 355, el remedio extraordinario deberá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, no obstante, «si el proceso penal no hubiere terminado se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva». En punto al momento desde el cual puede hablarse de la existencia de causa penal, esta Corporación en AC5113, 11 agosto. 2017, rad. n.º 2017-00668-00, precisó que: «…resulta irrefutable que, no existe [proceso] penal por el sólo hecho de la presentación de una denuncia de ese tipo, puesto que para ello se hace necesario que el sujeto imputado haya sido vinculado formalmente a la investigación mediante la correspondiente «formulación de la imputación», en los términos que prevé el artículo 126 de la Ley 906 de 2004, pues entre tanto, únicamente se puede pregonar la existencia de indagaciones preliminares sin repercusión jurídica concreta» (negrilla original). Tal pronunciamiento se acompasa con la posición adoptada por la Corte Constitucional en sentencia C-127/11, que al examinar la exequibilidad del artículo 267 de la ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal-, explicó que: «…la indagación es una fase
la Corte Constitucional en sentencia C-127/11, que al examinar la exequibilidad del artículo 267 de la ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penal-, explicó que: «…la indagación es una fase preliminar, anterior al proceso penal propiamente dicho , cuyo objeto consiste en que la Fiscalía reúna la información que se requiere para dar inicio al proceso penal, y defina si el hecho delictivo se cometió, cómo ocurrió y quienes participaron en su realización» (negrilla fuera de texto). 13Radicación n.° 67084
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De lo anterior, mencionó que: El proceso penal existe desde el momento en que la Fiscalía General de la Nación realiza la imputación formal de cargos al indagado ante el Juez de Control de Garantías. De ahí que la simple denuncia de este tipo no comporta su existencia, pues «no se ha iniciado el proceso penal, strictu sensu», porque «no ha superado la etapa de “investigación previa”, que como… quedó visto, es una “fase anterior al proceso penal”, propiamente dicho (SC10050, 31 jul. 2014, rad. n.° 2012-01877-00)». Y, posteriormente, indicó: Bajo ese lineamiento, y de cara al escrito de subsanación presentado y a los reparos formulados al rechazo de la demanda de revisión, se avizora la confirmación del proveído cuestionado. Ello pues, si bien se informó el estado de la denuncia penal presentada contra Ana Oliva Neira Ascanio -a cuyo propósito se allegó constancia emitida por la Fiscalía Cuarta Seccional de Bogotá, que da cuenta de que la actuación cursa en etapa de
presentada contra Ana Oliva Neira Ascanio -a cuyo propósito se allegó constancia emitida por la Fiscalía Cuarta Seccional de Bogotá, que da cuenta de que la actuación cursa en etapa de indagación-, lo cierto es que no cumplió el requisito atinente a concretar los hechos que fundan la causal tercera de revisión invocada, por cuanto tal documento no acreditaba que existiera condena criminal en firme contra la procesada. O, por lo menos, que el proceso penal hubiera iniciado, circunstancia que no se predica de la etapa de indagación preliminar, la cual, como se memoró, es una fase previa a la causa penal. De ahí que, le asiste razón al Magistrado ponente, por cuanto la demanda con que se buscó sustentar el recurso extraordinario de revisión, no observó cabalmente la exigencia dispuesta en el numeral 4º del artículo 357 del Código General del Proceso, pues no se concretaron los hechos que edifican puntualmente la causal invocada, lo que resultaba indispensable para su tramitación. El colegiado aseveró que por vía de inadmisión de la demanda, «se le pidió al recurrente -respecto de la invocada causal 6ª del artículo 355 ibídem-, “precisar cuáles eran estrictamente las conductas constitutivas de colusión o maniobras fraudulentas atribuidas al demandante… así como 14Radicación n.° 67084 SCLAJPT-11 V.00 las razones serias y fundadas de tales aseveraciones”». En líneas seguidas mencionó que:
maniobras fraudulentas atribuidas al demandante… así como 14Radicación n.° 67084 SCLAJPT-11 V.00 las razones serias y fundadas de tales aseveraciones”». En líneas seguidas mencionó que: La recensión efectuada pone de presente que los hechos denunciados como constitutivos de colusión y maniobra fraudulenta, se fraguaron desde que Ana Oliva «faltó a la verdad al aducir tener la condición de desplazada del predio La Florida…, sobre las razones que motivaron esa venta; falsa declaración en el trámite del proceso de restitución de tierras», además de «la vinculación de la solicitante con al menos cinco predios diferentes objeto de restitución de tierras; dos respecto de los cuales ha aducido tener calidades diferentes; la de víctima y la de opositora…es claro que la solicitante indujo en error a la autoridad administrativa y judicial con el fin de obtener un pronunciamiento favorable, lo que constituye una clara maniobra fraudulenta que legitima el ejercicio del presente recurso de revisión».
En punto de la causal aducida, los hechos que la estructuran deben ser ajenos al proceso, ergo, desconocidos por los juzgadores de instancia. Inclusive de la parte agraviada, respecto de los cuales, precisamente, por ser en absoluto extraños al litigio, no pudieron ser materia de controversia ni de un pronunciamiento expreso o implícito. Por esto, la colusión o maniobra fraudulenta, requiere para su configuración, al decir
litigio, no pudieron ser materia de controversia ni de un pronunciamiento expreso o implícito. Por esto, la colusión o maniobra fraudulenta, requiere para su configuración, al decir de esta Corporación, de «situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél». En el caso en concreto, el opositor de la restitución -recurrente en revisión-, resultó agraviado con la sentencia impugnada extraordinariamente, pues sus aspiraciones se despacharon adversamente. Ahora, si para conseguir ese objetivo, como lo afirma en la demanda contentiva del recurso, la demandada, desde cuando concurrió al proceso, invocó argumentos «falsos o mentirosos», atinentes a la forma en que se produjo la venta del predio y el posterior «despojo, resultado de la muerte del señor Celiar Torrado y de las amenazas que al parecer sufrió con posterioridad a dicho acontecimiento», surge claro que la supuesta actividad maquinada hizo parte de la contienda. De ahí que, se supone, no solo fue conocida por todos los sujetos del proceso, sino que fue objeto de la decisión, así fuere tácitamente. En ese orden de ideas, el fracaso de la causal resultó patente, porque ningún hecho asociado con la colusión o maniobra fraudulenta de las características dichas, y en dirección de las razones que llev