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CSJ - STL8759-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8759-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8759-2022 Radicación n.° 67078 Acta 21 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la apoderada judicial de la CORPORACIÓN EL SEÑOR DE LOS MILAGROS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a

ROSALBA LONDOÑO .

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 67078

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Expresó que Rosalba Londoño promovió una demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y, como producto de ello, se pagaran las acreencias laborales correspondientes. Contó que la demanda fue asignada al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali que, después de surtido el trámite de rigor, mediante fallo del 23 de febrero de 2021, accedió a las pretensiones incoadas por la demandante.

Laboral del Circuito de Cali que, después de surtido el trámite de rigor, mediante fallo del 23 de febrero de 2021, accedió a las pretensiones incoadas por la demandante. Adujo que, al no estar de acuerdo con la mencionada decisión, interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de sentencia del 27 de agosto de 2021, confirmó lo determinado del a quo. Expuso que el juez de segunda instancia tomó la anterior resolución sin que se le notificaran los términos para los alegatos de conclusión ni mucho menos se comunicara la fecha para la audiencia de lectura de sentencia, así como nunca se le envió el link «para asistir a audiencia alguna. Así mismo, revisado el proceso en la página de la Rama judicial, Ciudad Cali, Sala Laboral, solo aparece el reparto y la fecha de la sentencia, la cual fue publicada días después de la fecha de dicha sentencia, sin que se evidencie otros trámites realizados por el despacho respecto a este proceso en segunda instancia». 2Radicación n.° 67078

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Aseguró que se le violentaron las prerrogativas constitucionales deprecadas, ya que no había sido enterada en forma legal de la sentencia de segunda instancia, toda vez que tuvo conocimiento de la misma por medio de terceros, por lo que envió varios memoriales al magistrado ponente de la colegiatura accionada, así como a la secretaría, para que fuera notificada o, en su defecto «se enviaran soportes de la

que tuvo conocimiento de la misma por medio de terceros, por lo que envió varios memoriales al magistrado ponente de la colegiatura accionada, así como a la secretaría, para que fuera notificada o, en su defecto «se enviaran soportes de la notificación realizada por correo electrónico, a fin de poder agotar los recursos que a bien nos correspondan, sin revisar respuesta alguna hasta fecha». Manifestó que contrario a recibir una respuesta «dicho proceso fue devuelto en el mes de mayo de 2022 al despacho de origen (…), sin que hubiera sido debidamente notificado a la parte demandada la respectiva sentencia de segunda instancia, y aun así, el Juzgado de origen, el 1 de junio de 2022, ordenó liquidar costas y archivar el mismo». Corolario de lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se declarara la nulidad de la sentencia dictada por la autoridad judicial accionada el 27 de agosto de 2021, a partir de la notificación del auto que ordenó correr traslado a las partes para sus alegatos de conclusión, teniendo en cuenta que la misma no le fue notificada, así como tampoco la fecha de la audiencia de fallo y «el desarchivo del proceso y lo envíe nuevamente al despacho del Magistrado: Luis Gabriel Moreno, para que se surtan nuevamente las actuaciones pertinentes y dándose respuesta previamente, a las peticiones realizadas a la secretaria general de la Sala Laboral». 3Radicación n.° 67078

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Mediante auto del 16 de junio de 2022 esta Sala asumió el conocimiento de la acción, notificó a la autoridad

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Mediante auto del 16 de junio de 2022 esta Sala asumió el conocimiento de la acción, notificó a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a la arriba descrita. El secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que, el 27 de agosto de 2021, se publicó para su notificación el fallo de segunda instancia, en el micrositio de la página de la Rama Judicial, del despacho 03, para lo cual allegó el link de dicha actuación. Así mismo, advirtió que, en auto del 27 julio de 2021, notificado por estado electrónico del 30 de ese mismo mes y año, que se publicó en el sitio web de la Rama Judicial, se dispuso el traslado para alegar y ah se comunicó a lasí́ partes que la sentencia se proferiría el 27 de agosto siguiente. Un magistrado del colegiado accionado destacó que, a raíz de la pandemia generada por el Covid-19, desde el 4 de junio de 2020, estaban regidos por el Decreto 806 de esa anualidad, todo el procedimiento de virtualidad, tales como las notificaciones de las providencias, por medio de la página de la Rama Judicial, en el espacio de sentencias.

Adujo que en 4 meses después de la recepción por reparto del expediente en comento, por medio de auto del 27 de julio de 2021, se admitió el recurso presentado por la demandada, se corrió traslado para alegatos de conclusión a

Adujo que en 4 meses después de la recepción por reparto del expediente en comento, por medio de auto del 27 de julio de 2021, se admitió el recurso presentado por la demandada, se corrió traslado para alegatos de conclusión a 4Radicación n.° 67078 SCLAJPT-11 V.00 las partes y se fij fecha para proferir sentencia de segundaó́ instancia para el 27 de agosto de 2021, por lo que los intervinientes estaban obligadas a consultar los estados electrónicos ubicados en la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, específicamente, el No.128 del 30 de julio del año anterior.

Asimismo, narró que se profiri fallo escrito No. 1962ó́ de 27 de agosto de 2021«<Numeral 1, Art. 15 Decreto 806 de 2020>», el cual confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia; providencia notificada mediante publicación en el enlace contentivo del micrositio de sentencias del despacho.

Arguyó que en el escenario del Decreto 806 de junio de 2020, era obligación de las partes consultar las respectivas plataformas y página web de la Rama Judicial, contentivas de las secretarías de las dependencias correspondientes, de tal manera que no obligaba a que necesariamente todas las notificaciones se debían enviar a los correos de las partes.

Resaltó que la accionante, al manifestar que solicitó que le compartieran el enlace de la sentencia, lo que buscaba realmente era la reposición de términos «(Propia del Código

notificaciones se debían enviar a los correos de las partes.

Resaltó que la accionante, al manifestar que solicitó que le compartieran el enlace de la sentencia, lo que buscaba realmente era la reposición de términos «(Propia del Código Judicial, Ley 105 de 1931, hoy en día inexistente) para que le habiliten la oportunidad legal para interponer el recurso de casación». Finalmente, la actora demostró que, al aportar el contenido de la sentencia de segunda instancia en la presente acción, era claro que conoció su contenido y de la 5Radicación n.° 67078 SCLAJPT-11 V.00 cual estaba enterada; sin embargo, no ejerció ninguna solicitud de nulidad por ausencia de notificación, la cual debió realizar antes de esta acción constitucional, por lo tanto, se tornaba improcedente la presente tutela, ya que no se agotaron las vías principales ordinarias.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sub examine, la parte actora pretende que se

la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine, la parte actora pretende que se declare la nulidad de la sentencia dictada por la autoridad judicial accionada el 27 de agosto de 2021, a partir de la notificación del auto que ordenó correr traslado a las partes para sus alegatos de conclusión, teniendo en cuenta que la misma no le fue notificada, así como tampoco la fecha de la audiencia de fallo. En cuanto a la queja impetrada por la corporación actora, es menester recordar que, como lo ha decantado esta 6Radicación n.° 67078

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Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Frente a lo anterior, se avizora que la inconformidad que aduce la parte accionante, con relación a la presunta indebida notificación del auto que fijó fecha de audiencia y de la sentencia de segunda instancia, debió manifestarla ante la autoridad competente y pedir la nulidad allí, si era el caso, siendo el escenario idóneo para señalar dichas irregularidades, pues ello debe solicitarse dentro del trámite respectivo y ante el juez natural y no usar este medio excepcional para saltarse los mecanismos que tiene a su alcance.

irregularidades, pues ello debe solicitarse dentro del trámite respectivo y ante el juez natural y no usar este medio excepcional para saltarse los mecanismos que tiene a su alcance. Es así que, no obra constancia que acredite que la parte actora haya presentado desacuerdo alguno con respecto a las notificaciones mencionadas ante la autoridad convocada, pese a que esa petición comporta una cuestión procesal que debe ser decidida por el funcionario judicial ante quien se está surtiendo la actuación y no por el juez constitucional mediante esta acción que, como se ha indicado en múltiples oportunidades, es de carácter residual y subsidiario. De este modo, es evidente que la Corporación promotora pasó por alto los mecanismos ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de las garantías 7Radicación n.° 67078 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales. Finalmente, frente a lo señalado por la parte quejosa, respecto de que no se le dio respuesta a la solicitud presentada ante la autoridad judicial accionada, el 9 de noviembre de 2021, cabe destacar que, de las pruebas aportadas en al presente trámite tutelar, se tiene que por medio de correo electrónico del 10 de ese mismo mes y año,

noviembre de 2021, cabe destacar que, de las pruebas aportadas en al presente trámite tutelar, se tiene que por medio de correo electrónico del 10 de ese mismo mes y año, dirigido a la abogada de la parte demandada, se le informó que «revisada la carpeta del proceso de referencia, se pudo establecer que la sentencia 1962 del 27 de agosto de 2021, a la que usted se refiere en su escrito, se publicó en la página web de la Rama Judicial en el link que se adjunta https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-003-de-lasala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/29». Así las cosas, se declarará improcedente la presente acción por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 67078

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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