CSJ - STL87593-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL87593-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-03 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 87593 Acta 10 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por ÁLVARO DANIEL PARDO CASTILLO contra la decisión proferida el 15 de noviembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la acción de tutela promovida contra el CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
I. ANTECEDENTES Álvaro Daniel Pardo Castillo instauró acción de tutela con el fin de amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, defensa, igualdad y trabajo, supuestamente vulnerados por la autoridad accionada.
El accionante justificó la salvaguarda de sus derechosRadicación n.˚ 87593 en lo siguiente: «[...] que desde el 7 de diciembre de 2015 al 13 de enero de 2019 se desempeñó, en provisionalidad, como Oficial Mayor en la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, por lo que para la fecha de su retiro solicitó la liquidación del contrato, adjuntando los respectivos paz y salvos». «Refirió que el 4 de febrero siguiente nuevamente fue nombrado en dicho cargo y ante la misma Corporación, el cual desempeña actualmente». «Anotó que por correo electrónico le informaron “de una liquidación
«Refirió que el 4 de febrero siguiente nuevamente fue nombrado en dicho cargo y ante la misma Corporación, el cual desempeña actualmente». «Anotó que por correo electrónico le informaron “de una liquidación provisional” respecto del contrato terminado en enero de 2019, indicándole que “quedaron pendientes unos reintegros por conceptos de vacaciones y bonificación judicial de vacaciones, totalizados en la suma de 37.135.513; de los cuales ya fueron cruzados 53. 766.763 con la liquidación definitiva y una cuota correspondiente al mes de febrero”; asimismo, sin previo acto administrativo, en la nómina de febrero de 201 9 se le descontó por «reintegro vacaciones» S1.680. 000.00». «Con Resolución n° 3876 de 26 de abril de 2019 la Dirección Ejecutiva — Nivel Central “reconoce y liquidan unas prestaciones sociales definitivas y se ordena el reintegro de unas vacaciones colectivas pagadas anticipadamente a un exservidor Judicial”; determinación que mantuvo con el acto administrativo n° 5882 de 30 de septiembre». «Aseveró que el 6 de mayo de 2019 recibió “comunicación de reintegro n° 50 y 55” con la que le informan que debe devolver 56.012.055, escrito que, deduce, es incongruente con las referidas resoluciones “ya que hace referencia a unos pagos los cuales nunca
56.012.055, escrito que, deduce, es incongruente con las referidas resoluciones “ya que hace referencia a unos pagos los cuales nunca fueron consignados en [su] cuenta, por tanto nunca los recibió por concepto de liquidación”». 2Radicación n.˚ 87593 «Igualmente, refirió que en tal comunicación destacaron que “si esta” activo a la fecha y no se ha recibido el respectivo pago, previo estudio de capacidad de endeudamiento dicha deuda con el tesoro nacional será descontada del próximo pago de nómina a realizar…, si está retirado y no se ha recibido el respectivo pago, dicha deuda... le será descontada de las prestaciones sociales que se le adeuden si hay lugar a ello, con excepción de las cesantías (Sentencia 39980 del 13 de febrero de 2013 de la Corte Suprema de Justicia), jurisprudencia que, en su sentir, no cobija a los servidores judiciales de la Rama Judicial”».
«Manifestó que el 21 de octubre de 2019 consultó en el sistema de Kactus el desprendible de nómina de ese mes, encontrando que nuevamente le estaban descontando, sin previa autorización, por «reintegro vacaciones» 51.680.00000, y dejando de deducir las respectivas libranzas permitidas». «En consecuencia de lo anterior, elevó petición a la accionada, solicitando “1. Sea reliquidada la nómina correspondiente al mes de octubre con los descuentos expresamente autorizados...; 2. Se [le]
«En consecuencia de lo anterior, elevó petición a la accionada, solicitando “1. Sea reliquidada la nómina correspondiente al mes de octubre con los descuentos expresamente autorizados...; 2. Se [le] informe el sustento jurídico o resolución por medio del cual se ordenó el reintegro de... 551.680.000; y 3. Se [el] pague antes del 31 de octubre de 2019... el valor exacto de su sueldo con las deducciones de ley permitidas y las... autorizadas”; empero, deduce, el día 23 del mismo mes y año la División de Asuntos Laborales — Grupo de Nómina le dio una respuesta incompleta a sus requerimientos». «Por vía de tutela se duele el actor, en síntesis, de los actos administrativos referidos a espacio, pues, deduce, con los descuentos efectuados sin previo aviso a su nómina se está vulnerando sus prerrogativas de primer grado, habida cuenta que son arbitrarios y sin ningún sustento jurídico». «Agregó que es padre cabeza de hogar, pues su hija de 18 meses está bajo su guarda y cuidado, al tiempo que sostiene a su señora madre, razón por la que no se le puede seguir efectuando dichos descuentos de la nómina, sin autorización de su parte, máxime cuando 3Radicación n.˚ 87593 no hay un previo estudio de endeudamiento, habida cuenta que debe cubrir sus deudas bancarias, las que se descuentan por libranza». Por lo tanto el accionante pidió «[...] ordenar a la Dirección
3Radicación n.˚ 87593 no hay un previo estudio de endeudamiento, habida cuenta que debe cubrir sus deudas bancarias, las que se descuentan por libranza». Por lo tanto el accionante pidió «[...] ordenar a la Dirección Ejecutiva Nivel Central abstenerse de efectuar cualquier tipo de descuento sin autorización expresa o sin fundamento “Acto administrativo de reintegro” proferido por la dependencia encargada, y sin previo estudio de endeudamiento, garantizando el debido proceso [...]». (Fols. 1 a 97). 4Radicación n.˚ 87593 II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 31 de octubre de 2019 se admitió la acción constitucional, y se ordenó notificar a la accionada, con el fin que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. El Consejo Superior de 1a Judicatura — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, guardó silencio. Surtido el trámite correspondiente la Sala de Casación Civil de 1a Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de noviembre de 2019, negó la protección solicitada, al concluir que «De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el gestor cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa para censurar el actuar de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de cara a los
comoquiera que el gestor cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa para censurar el actuar de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de cara a los descuentos efectuados a su nómina, su inconformidad con la respuesta a la petición por él incoada y a las resoluciones mediante las cuales se liquidó su contrato laboral a 13 de enero de 2019, sin que a la fecha haya recibido el pago correspondiente, acciones que debe adelantar conforme lo determinan las reglas previstas en la Ley 1437 de 2011». «Téngase en cuenta que la intervención del Juez constitucional en este tipo de asuntos únicamente tiene justificación, en la medida en que se acredite la ineficacia del medio ordinario de defensa establecido en el ordenamiento positivo para el resguardo deprecado, o cuando se pruebe la inminencia de un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, con entidad suficiente para abrir paso a esta vía excepcional, lo que aquí no ocurrió». 5Radicación n.˚ 87593 «En efecto, no acreditó que los descuentos efectuados por los valores adeudados al Tesoro Nacional quebrante sus prerrogativas de primer grado, o no pueda solventar su subsistencia y la de su familia en condiciones dignas, comoquiera que él manifestó que actualmente se encuentra vinculado a la Rama Judicial, desempeñando el cargo de Oficial Mayor en la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corte y le han sido pagados los salarios devengados, lo que pone en evidencia que su mínimo vital se encuentra cubierto, máxime cuando de
Oficial Mayor en la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corte y le han sido pagados los salarios devengados, lo que pone en evidencia que su mínimo vital se encuentra cubierto, máxime cuando de lo relatado, se deduce, que el actor pretende solucionar deudas financieras». (Fols. 105 a 108).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el accionante la impugnó, para lo que no esgrimió argumento alguno. (Fol. 113).
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener 1a protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
6Radicación n.˚ 87593 Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus
evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos. En el caso bajo estudio, la petición del promotor de la acción constitucional estuvo direccionada a que se ordene a la autoridad accionada abstenerse de realizar cualquier tipo de descuento sin autorización y reintegrar los emolumentos salariales descontados. De las pruebas allegadas, y de las aseveraciones narradas en el escrito inaugural de la acción, es diáfano para este Sala que tal como lo asentó el juez constitucional de primera instancia, la discusión planteada a través de este trámite excepcional debe ser puesta en conocimiento de la autoridad judicial competente, para lo cual, debe acudir al mecanismo ordinario idóneo para la salvaguardia de sus derechos, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso 7Radicación n.˚ 87593 Administrativo, para obtener allí, lo que pretende por esta vía, máxime cuando al interior de dicho trámite cuenta con herramientas efectivas transitorias como 1a suspensión provisional del acto administrativo ficto o presunto, en los
Administrativo, para obtener allí, lo que pretende por esta vía, máxime cuando al interior de dicho trámite cuenta con herramientas efectivas transitorias como 1a suspensión provisional del acto administrativo ficto o presunto, en los términos establecidos por los artículos 230 y siguientes de la Ley 1457 de 2011. Así las cosas, es palmario que en el sub lite no se cumple con el requisito de subsidiariedad, al que se ha referido el alto tribunal constitucional, entre otras, en la sentencia T — 471 de 2017, en que adoctrinó: « El inciso 4° del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”». «Del mismo modo, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante». «En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el
complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedita, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines». 8Radicación n.˚ 87593 En suma, ante la existencia de otros mecanismos idóneos a favor de 1a accionante, la protección deprecada resulta improcedente para controvertir las decisiones referidas en los antecedentes, ante la existencia de otras vías procesales para lograr 1a protección de los derechos fundamentales cuya vulneración se reclama, toda vez que con independencia de la tardanza que pueda llegar a tener cualquier trámite, es obligación agotarlo, pues no ser rigurosos con dicha exigencia, implicaría que el juez constitucional se entrometería en esferas que no son de su competencia, sino de los jueces naturales de cada caso. Aunado a lo anterior, tampoco se acreditó en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con la decisión, y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, pues en este punto no se aportó prueba alguna que diera
proteger transitoriamente a quien se dice afectado con la decisión, y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, pues en este punto no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela. A1 efecto, vale la pena recordar que esta Sala ha definido el perjuicio irremediable como: «aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable», (CSJ STLl48349Radicación n.˚ 87593 2015), condiciones que en manera alguna se cumplen en el presente caso, tal como se anotó. Así las cosas, conforme lo visto en esta acción constitucional, se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
razones señaladas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 10Radicación n.˚ 87593
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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