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CSJ - STL876-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL876-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

º

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL876-2023 Radicado n.° 101507 Acta 09 Ibagué, (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que JORGE IVÁN GARCÍA BAHAMÓN interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 8 de febrero de 2023, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVILFAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA , actuación a la que se vinculó al JUEZ QUINTO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa trabajo y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 101507

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Para respaldar su petición, narró que Yasmine Sáenz promovió demanda de liquidación de sociedad conyugal en su contra, asunto que se asignó al Juez Quinto de Familia de Neiva. Refirió que al aportar los inventarios y avalúos correspondientes, ambas partes presentaron sus respectivas objeciones, en consecuencia, por medio de auto de 19 de julio de 2022, el a quo aprobó la partida aportada por la demandante y respecto de la objeción que presentó como

ambas partes presentaron sus respectivas objeciones, en consecuencia, por medio de auto de 19 de julio de 2022, el a quo aprobó la partida aportada por la demandante y respecto de la objeción que presentó como demandado: (i) no aceptó la exclusión del inventario de seis inmuebles y dos vehículos automotores, pero (ii) sí dejó por fuera de éste una motocicleta y los cánones de arrendamiento de un inmueble. Señaló que ambas partes presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de auto de 5 de diciembre de 2022, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva la modificó, en cuanto: (i) excluyó del inventario cuatro inmuebles que provenían de un proceso sucesoral, (ii) mantuvo los dos inmuebles restantes y los vehículos automotores e, (iii) incluyó los cánones de arrendamiento de los inmuebles. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues incluyeron en el inventario bienes que fueron adquiridos luego de que finalizara el matrimonio con la demandante y que constituyó en la sociedad patrimonial de hecho que tiene con su actual compañera permanente. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico el auto de 5 de diciembre de 2022. En su lugar, requiere que 2Radicado n.° 101507

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fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico el auto de 5 de diciembre de 2022. En su lugar, requiere que 2Radicado n.° 101507 SCLAJPT-11 V.00 se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto 30 de enero de 2023, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, el juez vinculado indicó que en el proceso judicial censurado no se transgredieron las garantías fundamentales del convocante. Un funcionario del Tribunal accionado remitió copia digital del expediente del trámite censurado. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 8 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional porque consideró que la decisión cuestionada no contiene defectos lesivos de las garantías superiores del convocante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

3Radicado n.° 101507

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de

planteamientos iniciales. 3Radicado n.° 101507

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. 4Radicado n.° 101507

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dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. 4Radicado n.° 101507

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En el caso que se analiza, el accionante cuestiona el auto que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva profirió el 5 de diciembre de 2022, en el trámite del proceso de liquidación de sociedad conyugal originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar la decisión cuestionada para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante. Al respecto, se advierte que el juez plural accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y sobre el cuestionamiento del proponente, determinó que el problema jurídico consistía en establecer si era procedente incluir en el inventario los bienes inmuebles del demandado. En esa dirección, señaló que de conformidad con el artículo 1781 del Código Civil, se estableció que los bienes que componen el haber de la sociedad conyugal son: […] 2°) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devengan durante el matrimonio. 5°) De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso. Además, indicó que ingresan a este los frutos que provengan de los bienes sociales y propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen

matrimonio a título oneroso. Además, indicó que ingresan a este los frutos que provengan de los bienes sociales y propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen «durante el matrimonio, hasta su disolución, al igual que los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera a título oneroso». 5Radicado n.° 101507

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A continuación, analizó las pruebas obrantes en el proceso y sobre los bienes inmuebles con matrícula inmobiliaria números 200-40075, 20016297, 200-112218 y 200-181806, destacó que al adquirirse en virtud del proceso de sucesión del padre del demandado, no ingresaban al haber conyugal «en aplicación de los mandatos del artículo 1782 de la codificación sustantiva civil, al estipular que la adquisición a título de herencia, entre otras formas, se agrega a los bienes del cónyuge heredero, no aumentando el haber social sino el de cada cónyuge». Ahora, con respecto a los inmuebles restantes, indicó que se adquirieron a título de compraventa celebradas con los demás herederos y cónyuge sobreviviente, de modo que para determinar su inclusión, era necesario establecer la vigencia de la sociedad conyugal. Sobre el particular, tomó en cuenta que el vínculo matrimonial inició el 22 de febrero de 1980 y terminó el 22 de julio de 2019, cuando por acuerdo de las partes se decretó judicialmente el divorcio y disolución de la sociedad conyugal, decisión ejecutoriada que tiene el carácter de cosa juzgada.

por acuerdo de las partes se decretó judicialmente el divorcio y disolución de la sociedad conyugal, decisión ejecutoriada que tiene el carácter de cosa juzgada. Así, como los inmuebles referidos se adquirieron mediante escrituras públicas de 24 y 28 de febrero de 2005, es decir en vigencia del matrimonio, concluyó que debían incluirse en el inventario de la sociedad conyugal. Ahora, sobre los cuestionamientos propuestos por el demandado en su apelación, destacó que: 6Radicado n.° 101507

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No resulta atendible la argumentación del demandado desde la nota aclaratoria a los inventarios y avalúos por él presentados16 y en la sustentación del presente recurso, de haber recurrido equivocadamente el partidor en la indicada sucesión, a la partición material mediante escritura pública de venta a todos los herederos, por lo cual aparece como si los bienes adjudicados hubieren sido comprados a la cónyuge sobreviviente, sin pago de precio, como se relata en las declaraciones extra proceso rendidas ante el Notario Primero de Neiva17 por LASTENIA BAHAMÓN DE GARCÍA, LUZ MILA, ALBA LUZ, AMPARO, ETELVINA, HERNANDO GARCÍA BAHAMÓN y el demandado, porque de conformidad con el artículo 1602 del Código Civil, “Todo contrato legalmente celebrado es un ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”, consentimiento que al caso, por involucrar bienes inmuebles, debe constar en

“Todo contrato legalmente celebrado es un ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”, consentimiento que al caso, por involucrar bienes inmuebles, debe constar en escritura pública, a tono con los mandatos del artículo 1857 del Código Civil, única forma en la que se reputa perfecta la compraventa, operando la tradición con la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos (artículo 756 C.C.), la que consecuentemente se requiere de igual modo para su invalidación por mutuo acuerdo, no llevando a duda el contenido de las escrituras de compraventa18, de la voluntad de vender los respectivos derechos sucesorales adjudicados en la sucesión del causante JORGE ENRIQUE GARCÍA SIERRA y la de comprar, por parte del hoy demandado, no tratándose de compra de bien propio, en palabras del señor apoderado del demandado. En efecto, fue clara la manifestación contenida en la cláusula primera de la escritura 1953 de julio 28 de 2005 de la Notaría Tercera de Neiva, de los intervinientes ETELVINA, AMPARO, LUZ MILA, ALBA LUZ GARCÍA BAHAMÓN, LASTENIA BAHAMÓN DE GARCÍA, FABIOLA GARCÍA GASCA en calidad de vendedores y el demandado en calidad de comprador, respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.200-181806, del siguiente tenor:

GASCA en calidad de vendedores y el demandado en calidad de comprador, respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.200-181806, del siguiente tenor: “PRIMERO.- Que por la presente escritura dan en venta a JORGE IVÁN GARCIA BAHAMON los derechos de cuota que poseen sobre los siguientes inmuebles:....” En igual sentido de venta de derechos de cuota, las cláusulas primera, 2o.- y 3o.-, de la escritura No. 509 de 24 de febrero de 2005 de la Notaría Tercera de Neiva, respecto de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 200-112218, 200-40075 y 200-16297. Conforme a lo anterior, declaró que prosperó parcialmente la objeción de la pasiva «respecto de los derechos de cuota sobre los bienes inmuebles que se incluyeran en el auto recurrido» , toda vez que únicamente deben «inventariarse los derechos de cuota adquiridos sobre los mismos a título de compraventa y excluirse los derechos de 7Radicado n.° 101507 SCLAJPT-11 V.00 cuota que le fueron adjudicados en la sucesión del señor JORGE

ENRIQUE GARCÍA SIERRA».

Ahora, en lo que respecta a los bienes que el demandado alega corresponden a los que integran la sociedad patrimonial con su compañera permanente, adujo que: […] fueron adquiridos por el demandado por compraventa a DOLORES

corresponden a los que integran la sociedad patrimonial con su compañera permanente, adujo que: […] fueron adquiridos por el demandado por compraventa a DOLORES CHARRY VDA. DE BAUTISTA, por escritura pública No.022 de 29 de enero de 2014 de la Notaría Única de Algeciras (anotación 6) y por compraventa a Constructora Neiva la Nueva, a través de escritura pública No.1428 de 28 de julio 2015 de la Notaria Segunda de Neiva (anotación 6), es decir dentro de la establecida vigencia de la sociedad conyugal, sin que resulte atendible la argumentación del demandado al formular los inventarios y avalúos, sobre la pertenencia de los mismos a la sociedad patrimonial de hecho, de acuerdo a reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional, sobre la coexistencia de la unión marital de hecho y la sociedad conyugal, con efectos jurídicos en aplicación de principios de igualdad y de los derechos de familia, sea natural o jurídica, frente a la sentencia que declaró disuelta la sociedad conyugal a partir del 22 de julio de 2019, la que conforme se ha expuesto, tiene el carácter de cosa juzgada, figura procesal por la cual ha puntualizado la Corte Constitucional, es inmutable, vinculante y definitiva […]. Del mismo modo, hizo referencia que ante la existencia de unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, es necesario que «la sociedad o sociedades conyugales

marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, es necesario que «la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas, que para el caso, solo se presentó con la ejecutoria de la sentencia que declaró tal disolución, el 22 de julio del año 2019», esto es, luego de que se adquirieron los referidos inmuebles en los años 2014 y 2015 y, por tanto, deben incluirse en el inventario. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó 8Radicado n.° 101507 SCLAJPT-11 V.00 su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicado n.° 101507

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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