CSJ - STL87619-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL87619-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 87619 Acta n.º 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Antes de resolver la impugnación interpuesta por el accionante, JAIRO GÓMEZ CAPOTE, contra la decisión proferida el 26 de noviembre de 2019, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela promovida contra los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO y SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad, se precisa que, aunque se realizó sorteo de conjueces en atención a que no se contaba con el quorum requerido para resolver el asunto, se considera que no es necesario dicho trámite toda vez que ya se encuentra integrada la Sala, siendo lo procedente emitir la decisión de fondo, previo los siguientes,Radicación n.°87619
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, el señor Jairo Gómez Capote instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, seguridad social, favorabilidad, condición más beneficiosa, principio de progresividad universalidad y solidaridad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Refirió que presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones para que le fuera reconocido el
universalidad y solidaridad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones para que le fuera reconocido el incremento del 14% por cónyuge a cargo; que para esa época los despachos judiciales tenían como precedente de interpretación la procedencia del beneficio; que la pensión otorgada el 17 de noviembre de 2012 fue con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990; que se encuentra casado y convive con la señora María Cruz Valdés, quien depende económicamente de él desde hace 38 años; que su consorte no posee bienes ni ingresos y es beneficiaria suya en salud. Que el proceso correspondió al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, despacho que el 12 de junio de 2019 absolvió a Colpensiones, con apoyo en la «sentencia de unificación SU – 140 del 10 de julio de 2019»; que el expediente fue enviado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad para que resolviera el grado jurisdiccional de consulta, y el 8 de julio de aquel año, confirmó la decisión; que los falladores desconocieron que la sentencia que sirvió de sustento para negar sus 2Radicación n.°87619 pretensiones, 28 de marzo de 2019, fue posterior a la presentación de la demanda, 10 de agosto de 2017. Por lo anterior, solicitó que se protejan los derechos
2Radicación n.°87619 pretensiones, 28 de marzo de 2019, fue posterior a la presentación de la demanda, 10 de agosto de 2017. Por lo anterior, solicitó que se protejan los derechos reclamados, que se revoquen las providencias censuradas, y que se ordene «dejar sin efectos» las sentencias del 8 de julio de 2019 y del 12 de junio del mismo año, proferidas por las autoridades judiciales accionadas. (fols. 2 a 16)
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a Colpensiones, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Surtido el traslado de rigor, el titular del Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, afirmó que «no se puede hablar de que un juez vulnera derechos fundamentales de una parte, si la decisión que adopta est[á] basada principalmente en un pronunciamiento de la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual se sabe es la máxima instancia jurisdiccional constitucional y de protección de derechos fundamentales»; que en ejercicio de su autonomía aplicó el precedente referido por el tutelante, «que estableció el criterio relativo a que hubo una derogatoria orgánica de los incrementos pensionales que consagraba el artículo 21 del
derechos fundamentales»; que en ejercicio de su autonomía aplicó el precedente referido por el tutelante, «que estableció el criterio relativo a que hubo una derogatoria orgánica de los incrementos pensionales que consagraba el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, con la expedición de la Ley 100 de 1993, por lo que aquellos pensionados que causaron el status a 3Radicación n.°87619 partir del 1º de abril de 1994, aun en aplicación del régimen de transición, no se les puede reconocer y pagar los incrementos pensionales por persona a cargo que contenía el [d]ecreto en cita». Colpensiones pidió declarar improcedente la petición de amparo porque no se incurrió en ningún vicio por parte de los funcionarios accionados. Los demás guardaron silencio. (fols. 44 a 47) La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo del 26 de noviembre de 2019 negó el resguardo solicitado. Para ello consideró que: «[…] fundar la acción de tutela en discrepancias de criterio frente a interpretaciones realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación. El análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración». (fols. 48 a 49)
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, al apoderado del peticionario, la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos del escrito primigenio. (fols. 59 a 72)
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, al apoderado del peticionario, la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos del escrito primigenio. (fols. 59 a 72)
IV. CONSIDERACIONES La acción consagrada en el artículo 86 superior, fue instituida por el constituyente de 1991 para garantizar los
4Radicación n.°87619 derechos fundame ntales de los ciudadanos cuando quiera que estos fueren transgredidos por las autoridades públicas o los particulares en algunos casos específicos. No obstante, no se puede acudir a ésta de forma indiscriminada, pues la procedencia del amparo está sometida a unos requisitos de procedibilidad que han sido decantados por la jurisprudencia constitucional. Analizado el asunto puesto a consideración de la Sala, se observa, que la inconformidad del accionante radica en que, según su dicho, los jueces convocados a este trámite transgredieron sus prerrogativas superiores al negar el incremento pensional por cónyuge a cargo. Para resolver la cuestión, debe decirse que la sentencia recurrida debe confirmarse, en tanto las decisiones cuestionadas lucen razonables, están motivadas con suficiencia, y el hecho que el demandante y aquí tutelante, no comparta los argumentos expuestos por los funcionarios judiciales, no hace que sean violatorias de sus garantías constitucionales; en efecto , revisada la actuación judicial reprochada, en aras de confrontarla con la Carta Política, se observa que en ninguna vulneración incurrieron los
constitucionales; en efecto , revisada la actuación judicial reprochada, en aras de confrontarla con la Carta Política, se observa que en ninguna vulneración incurrieron los accionados, pues abordaron el tema que fue objeto del proceso ordinario, y consideraron que el señor Jairo Gómez Capote no tenía el derecho reclamado de conformidad con el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 de 2019, el mismo que se ajusta al criterio fijado por esta Corporación. 5Radicación n.°87619 De lo dicho, es forzoso concluir que la decisión cuestionada se construyó en una razón objetiva y justificada en el ordenamiento jurídico, de modo que al no existir vulneración de las garantías constitucionales invocadas, deberá desestimarse el amparo pretendido, por lo que se confirmará el fallo recurrido.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada conforme a las razones vertidas en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.°87619
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.°87619 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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