CSJ - STL877-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL877-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL877-2020 Radicación n.° 58546 Acta 3 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta SOFÍA VICTORIA ARISTIZÁBAL DUQUE y la empresa
ESTRATEGIA Y PRODUCCIÓN S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , trámite al cual fueron
vinculados el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, MABEL CRISTINA ALZATE MAYA, OFELIA DALY VÁSQUEZ SÁNCHEZ , CECILIA ZULUAGA , DAVID Y DANIELA CASTAÑO ARISTIZÁBAL , así como las partes e intervinientes en el proceso especial de acoso laboral objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 58546
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2 SOFÍA VICTORIA ARISTIZÁBAL DUQUE y la empresa ESTRATEGIA Y PRODUCCIÓN S.A. instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refieren las promotoras que Mabel Cristina Alzate Maya inició proceso especial que regula la Ley 1010 de 2006 en su contra y la de Ofelia Daly Vásquez Sánchez, Cecilia Zuluaga y David y Daniela Castaño Aristizábal, con el fin de que se declarara que fue objeto de acoso laboral por parte de su empleadora y, en consecuencia, se dispusiera el pago a título de indemnización de los perjuicios causados con dicha conducta. Afirman que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, autoridad que, luego del trámite de rigor, denegó las pretensiones incoadas en el escrito principal, a través de sentencia de 7 de junio de 2019. Las accionantes sostienen que la vencida en juicio apeló dicha decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Colegiado que revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, declaró la ineficacia del despido y condenó a la convocada al pago de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes como multa, así como al reintegro de la demandante al mismo puesto deRadicación n.° 58546
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ineficacia del despido y condenó a la convocada al pago de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes como multa, así como al reintegro de la demandante al mismo puesto deRadicación n.° 58546 SCLAJPT-11 V.00 3 trabajo que ejercía o uno de mejores condiciones y los respectivos pagos dejados de efectuar, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2019, tras considerar que la demandante fue víctima de acoso laboral por parte de uno de los socios de la empresa, que el despido no surtió efectos jurídicos y que no había lugar a hablar de caducidad. Las tutelistas cuestionan la anterior determinación, pues en su sentir, desconoció normas de carácter sustancial. Así mismo, alegan que la Magistratura erró al indicar que el término de caducidad se cuenta a partir del despido, toda vez que, contrario a ello, el artículo 18 de la Ley 1010 de 2006 establece que lo es desde la ocurrencia de la última conducta denunciada. Igualmente, las accionantes reprochan que se les condenó a la liquidación del retroactivo «desde el momento del despido hasta la actualidad» , sin tener en cuenta que a Alzate Maya se le pagó indemnización por despido sin justa causa y, en esa medida, se les «impuso doble sanción por el mismo hecho y, adicionalmente, no se compensó». Finalmente, indican que «han sido víctima de una persecución por parte de la ex abogada de la compañía que
mismo hecho y, adicionalmente, no se compensó». Finalmente, indican que «han sido víctima de una persecución por parte de la ex abogada de la compañía que ha impetrado múltiples procesos de variada índole en nombre propio y en el de terceros que estuvieron vinculados en [su] compañía», entre ellos, el de la convocante, razón porRadicación n.° 58546 SCLAJPT-11 V.00 4 la cual, iniciaron una queja disciplinaria ante el Consejo Superior de la Judicatura. Acuden entonces al presente trámite con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y para efectivizar la medida, solicitan que se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 29 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que en su lugar, «se anule todo lo actuado hasta la fecha». Mediante proveído de 20 de enero de 2020, esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, a Mabel Cristina Alzate Maya, a Ofelia Daly Vásquez Sánchez, a Cecilia Zuluaga, a David y Daniela Castaño Aristizábal, así como a las partes e intervinientes en el proceso especial de acoso laboral identificado con el radicado n.º 05360-31-05-002-201800135-00, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
identificado con el radicado n.º 05360-31-05-002-201800135-00, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín refiere que su decisión fue producto de las pruebas recaudadas en el proceso y agrega que ella contiene los argumentos que sirvieron de soporte para revocar el fallo de primer grado. Así mismo, remite copia de la audiencia de segunda instancia.Radicación n.° 58546
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5 A su vez, quienes dicen actuar como apoderados de Estrategias y Producción S.A. y Mabel Cristina Álzate, se pronuncian respecto al escrito inicial; no obstante, no allegan el poder conferido para actuar dentro del presente tramite. Sofía Victoria Aristizábal Duque allega memorial en el que realiza «manifestaciones con relación al proceso de la referencia», para lo cual reitera lo expuesto en el escrito inicial. II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social yRadicación n.° 58546
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6 Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad de las accionantes radica en la providencia emitida el 29 de noviembre 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, declaró la ineficacia
las accionantes radica en la providencia emitida el 29 de noviembre 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, declaró la ineficacia del despido y condenó a la convocada al pago de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de multa, así como al reintegro de la demandante al mismo puesto de trabajo que ejercía o uno de mejores condiciones y los respectivos pagos dejados de efectuar. Como sustento de su inconformidad, las promotoras aseguran que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, pues consideran, en síntesis, que se desconocieron normas sustanciales y se le impuso doble sanción por el mismo hecho al no compensarse el pago yaRadicación n.° 58546 SCLAJPT-11 V.00 7 efectuado a Mabel Cristina por concepto de despido sin justa causa con la suma impuesta a través de la sentencia censurada. Establecido lo anterior, importa precisar que revisada la providencia criticada, se evidencia que no hay nada que censurarle al ad quem en tanto estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción allegados al proceso y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. En efecto, adviértase como, respecto al punto de debate, el Tribunal convocado comenzó por analizar los objetivos de la Ley 1010 de 2006, las conductas
En efecto, adviértase como, respecto al punto de debate, el Tribunal convocado comenzó por analizar los objetivos de la Ley 1010 de 2006, las conductas constitutivas de acoso laboral y el tratamiento sancionatorio para cuando estas ocurren . Igualmente, indicó que el acoso ejercido contra el trabajador debe ser de tal entidad que no se confunda con la potestad disciplinaria subordinante que ejerce el empleador respecto de su dependiente y que «en la esfera subjetiva de [este] causen intimidación que altere el desarrollo normal de su trabajo desde los estadios de rendimiento, capacidad volitiva, alteración de las funciones desarrolladas y salud mental del trabajador». A continuación, el Colegiado enjuiciado refirió que, en el escrito de demanda, la actora contó que cuando reclamó igualdad de trato y salarial, así como el pago de las comisiones prometidas y las horas extras y el exceso de su carga laboral, iniciaron las conductas de «persecución laboral y discriminación», razón por la cual el 6 de octubre yRadicación n.° 58546 SCLAJPT-11 V.00 8 7 de noviembre de 2017 presentó quejas laborales contra Cecilia Zuluaga, empleada de la sociedad y Sofía Aristizábal, David y Daniela Castaño Aristizábal, socios de la empresa, a las cuales nunca se les dio trámite correspondiente. Igualmente, precisó que en el expediente del proceso que se censura obran una serie de pruebas documentales que dan cuenta de las quejas elevadas por la demandante
las cuales nunca se les dio trámite correspondiente. Igualmente, precisó que en el expediente del proceso que se censura obran una serie de pruebas documentales que dan cuenta de las quejas elevadas por la demandante contra los convocados, también de múltiples reuniones que se adelantaron por el comité de convivencia laboral de la empresa, del contrato de trabajo, un otro sí a este último y la liquidación de la relación laboral por decisión unilateral de la empleadora. Por otra parte, el fallador de segundo grado sostuvo que en el interrogatorio de parte practicado a Mabel Alzate Maya se dedujo que el presunto acoso laboral se originó en febrero de 2017 toda vez que le asignaron funciones que no eran propias de su cargo, aunado a que Sofía Aristizábal en repetidas oportunidades afirmaba que en el área de ventas en el que la demandante era directora «no se hacía nada, no sirve para nada», y que la empleada Cecilia Zuluaga se comunicaba mediante gritos y maltratos con aquella y le decía que buscara otro empleo, manifestaciones estas que en su oportunidad fueron ratificadas por el testigo Julián Guzmán Santamaría quien fue practicante de la empresa. Así mismo, el ad quem destacó que de la declaración de Dilma Navarro Ramírez se logró evidenciar que contra la convocante se ejercían tratos hostigantes y descalificativos,Radicación n.° 58546 SCLAJPT-11 V.00 9 que David Castaño, jefe de la quejosa tenía un temperamento fuerte y con este transgredía el respeto en el tacto con los empleados, y que en una oportunidad lo
9 que David Castaño, jefe de la quejosa tenía un temperamento fuerte y con este transgredía el respeto en el tacto con los empleados, y que en una oportunidad lo observó «punzar el hombro de la demandante diciéndole esto no se hace así, conducta que repitió con otra trabajadora de nombre Erika Castaño» ; no obstante, adujo que no le constaba la actitud descalificativa contra Mabel por parte de Cecilia Zuluaga. Ahora bien, la Magistratura censurada afirmó que Alfonso Marino quien fungió como abogado de la sociedad enjuiciada, adujo en su testimonio que David Castaño tuvo un trato respetuoso con Alzate Maya; que en las reuniones siempre se exponía que el área de compras era la más atrasada de la empresa y, por ello, se hizo un seguimiento, «como se hace en cualquiera de las áreas» ; que no le constaba el maltrato por parte de Cecilia Zuluaga y que la quejosa se retractó de las acusaciones contra Zuluaga, sin embargo, de las pruebas documentales aportadas al plenario, tal circunstancia no fue evidenciada por la Sala accionada. Adicionalmente, el profesional del derecho indicó que conocía de otros hechos pero que estos estaban sometidos a reserva y que cuando Mabel llegó a la empresa, Cecilia se desplazaba desde otro lugar para hacerle la inducción; no obstante, el Tribunal aseguró que dicha situación no le
reserva y que cuando Mabel llegó a la empresa, Cecilia se desplazaba desde otro lugar para hacerle la inducción; no obstante, el Tribunal aseguró que dicha situación no le constaba al deponente porque al ingreso de la trabajadora quejosa este todavía no estaba vinculado con la empresa, en ese orden, la Corporación enjuiciada concluyó que esteRadicación n.° 58546 SCLAJPT-11 V.00 10 testigo se tornaba parcial, pues adujo situaciones que no eran de su conocimiento y que no fueron plasmadas en las actas de reunión de la sociedad convocada. Respecto a la diferencia salarial y el pago de horas extras y comisiones como constitutivas de acoso laboral, el juez de apelaciones analizó las condiciones remuneratorias de la convocante y las de otros empleados y, en tal virtud, resaltó que si bien su estudio corresponde a un proceso ordinario laboral, lo cierto es que de ello no se evidencia una discriminación laboral, toda vez que no se observa que en el contrato se haya pactado el pago de comisiones, no se probaron las horas extras trabajadas y la diferencia salarial no era significativa si se tiene en cuenta que los otros trabajadores tenía más antigüedad en la empresa. En tal virtud , el Tribual enjuiciado adujo que de las pruebas practicadas en el proceso, se desprende que frente a David Castaño, jefe inmediato de la demandante, «se demostró una conducta descomedida, pública y reiterada en los tratos las formas de decir las cosas con hostilidad, el no tener en cuenta que se encontraban en un espacio de
demostró una conducta descomedida, pública y reiterada en los tratos las formas de decir las cosas con hostilidad, el no tener en cuenta que se encontraban en un espacio de ambiente laboral abierto , los comentarios, las observaciones que se hacían en tonos muy altos de voz (…), [lo que] constituye instigamiento hacía la convocante». Aunado a ello, el Colegiado censurado afirmó que existió una recarga laboral en las tareas asignadas a Mabel Alzate Maya, que se imponía el logro de metas imposibles de cumplir, así como una «constante presión y tensiónRadicación n.° 58546 SCLAJPT-11 V.00 11 presentada en el trabajo», y que «los socios y superiores con su temperamento fuerte, agravaban el peso de las responsabilidades de Mabel, al punto de que ella (…) se sintiera ahogada o acosada». De ahí, el Tribunal precisó que David Castaño fue actor de las conductas descritas en los ordinales a, b, c e i, del artículo 3.° de la Ley 1010 de 2006, lo que configuró una transgresión a los derechos fundamentales de la trabajadora y que se traducen en la alteración negativa de su ambiente laboral debido al «maltrato, inequidad y desprotección laboral». Por otra parte, en lo que respecta al despido de la demandante acaecido el 9 de noviembre de 2017, el fallador
su ambiente laboral debido al «maltrato, inequidad y desprotección laboral». Por otra parte, en lo que respecta al despido de la demandante acaecido el 9 de noviembre de 2017, el fallador de segundo grado advirtió que el numeral 1.° del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006 establece una protección laboral reforzada para la víctima de acoso, en el entendido que esta no podrá ser desvinculada dentro de los 6 meses siguientes a la formalización de la queja; luego, si el empleador lo hiciere, recae en él la carga de demostrar que el despido no se debió a una retaliación ante la formulación de dicha queja de acoso laboral elevada por la trabajadora, carga que en esta oportunidad no fue cumplida por la sociedad demandada y, ante ello, se tiene que el despido carece de efectos jurídicos y da lugar a disponer el restablecimiento de la relación laboral. Finalmente, en lo concerniente a la caducidad de la acción el ad quem destacó que no tiene vocación deRadicación n.° 58546 SCLAJPT-11 V.00 12 prosperidad, en tanto el despido de la trabajadora se efectuó durante el trámite de la queja presentada por la demandante y sin que este llegara a concluirse, aunado a que no se respetó el periodo de protección laboral antes mencionado y, si bien la queja se formuló el 13 octubre de 2017, lo cierto es que la empleadora solamente le dio trámite en el mes de noviembre; luego, «el término de
mencionado y, si bien la queja se formuló el 13 octubre de 2017, lo cierto es que la empleadora solamente le dio trámite en el mes de noviembre; luego, «el término de caducidad es el que se le atribuye a la trabajadora, pero cuando el empleador dilata el trámite de acoso y adicionalmente termina el contrato de la manera prohibida en la ley está habilitando ese término en favor de la trabajadora para efectos de la demanda». Para el Tribunal era necesario esperar las resultas de la queja elevada dentro del comité de convivencia de la sociedad, como quiera que el trabajador desconoce cuáles van a ser los efectos de la misma y si en el transcurso de dicho trámite se solucionan los problemas, el empleado no tendría la necesidad de acudir ante un juez. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los elementos de juicio obrantes en el expediente y, de su libre apreciación, determinó que Mabel Alzate fue víctima de acoso laboral por parte de uno de los socios de la empresa, que el despido no surtió efectos jurídicos y que no había lugar a hablar de caducidad. Conclusiones que independientemente de ser o no compartidas por esta Sala, no habilita al juez de tutela para imponer un análisis determinado a la valoración de lasRadicación n.° 58546 SCLAJPT-11 V.00 13 pruebas que efectuó el operador natural, quien fue
imponer un análisis determinado a la valoración de lasRadicación n.° 58546 SCLAJPT-11 V.00 13 pruebas que efectuó el operador natural, quien fue designado por el legislador para utilizar su raciocinio y sana critica a la hora de interpretar las normas y lograr su convencimiento a partir de los elementos de juicio puestos a su consideración. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la citada providencia, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con el estudio detallado de las pruebas arrimadas al proceso, con la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y con la percepción razonable del Colegiado convocado, tal como se estudió por esta Sala. En efecto, para esta Magistratura, los argumentos esbozados por las promotoras no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por las actoras, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, -se iteradeterminaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, -se iteraal margen de que comparta o no la decisión adoptada por el Tribunal censurado.Radicación n.° 58546
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14 De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Ahora bien, en lo que respecta al reproche de las accionantes en el que alegan que el Tribunal las condenó al pago del retroactivo «desde el momento del despido hasta la actualidad», sin tener en cuenta que a Alzate Maya se le pagó indemnización por despido sin justa causa y, en esa medida, se les «impuso doble sanción por el mismo hecho y, adicionalmente, no se compensó», es menester precisar que la responsabilidad de los asuntos propios demandan diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos. Y ello es así, porque se advierte que a pesar de haber contado las hoy accionantes con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era l a adición de la sentencia en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso ,
contado las hoy accionantes con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era l a adición de la sentencia en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso , no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que las llevaron a desechar su utilización, circunstancia de marcada relevancia, ya que a través de dicho remedio procesal podían, eventualmente, obtener un pronunciamiento acorde a lo que en este escenarioRadicación n.° 58546 SCLAJPT-11 V.00 15 pretende, esto es, la compensación de los dineros ya pagados con las condenas impuestas. Lo dicho, lleva a inferir que las tutelistas decidieron no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. De ahí, se tiene que la parte interesada omitió el uso del mencionado remedio procesal consagrado en la ley, escenario que da al traste con la presente petición de amparo, por hallarse configurada la situación descrita en el artículo 6 Decreto 2591 de 1991: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o
amparo, por hallarse configurada la situación descrita en el artículo 6 Decreto 2591 de 1991: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo deprecado.Radicación n.° 58546
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la SalaRadicación n.° 58546
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