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CSJ - STL877-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL877-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL877-2023 Radicación n.° 101609 Acta 9 Ibagué, (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 24 de agosto de 2022, en el trámite de acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE PEREIRA.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.

De las pruebas obrantes en el expediente y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el accionante formuló acción popular contra Almacenes Éxito S.A., identificada con radicado « 2019-00183», la cual fue coadyuvada por Cotty Morales Caamaño y Sebastián Colorado.Radicación n.° 101609

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El asunto correspondió por reparto a la Jueza Quinta Civil del Circuito de Pereira, quien mediante sentencia de 16 de julio de 2021, amparó el derecho colectivo deprecado y ordenó a la demandada: i) incorpore dentro de su programa de atención al cliente, el servicio de profesional intérprete y guía intérprete para personas ciegas y sordociegas; además, que fije en un lugar visible de esa dependencia la información

incorpore dentro de su programa de atención al cliente, el servicio de profesional intérprete y guía intérprete para personas ciegas y sordociegas; además, que fije en un lugar visible de esa dependencia la información correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que esa población podrá ser atendida; ii) conformar un comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, integrado por dicha funcionaria, las partes, el Ministerio Público (para este caso, la Personería Municipal de Pereira en representación de la Procuraduría General de la Nación) y el municipio de Pereira, como entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado. Asimismo, dispuso no exigir a la accionada la garantía bancaria o póliza de seguros contenida en el artículo 42 de la Ley 472 de 1998 y la condenó en costas. Inconforme con la anterior decisión, la coadyuvante Cotty Morales Caamaño y la demandada formularon recurso de apelación; mediante auto de 3 de mayo de 2022, la Sala Civil – Familia del Tribunal de Pereira, inadmitió el de la primera y admitió el de la parte pasiva. A través de proveído de 8 de agosto de 2022, el magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás se declaró impedido para estudiar y resolver el asunto con ocasión a que el actor Arias Idárraga formuló « 18 quejas» disciplinarias en su contra, de las cuales « 5 se encuentran en trámite» en la Comisión de Disciplina Judicial; el 17 de agosto de 2022, se aceptó el impedimento expuesto de conformidad con lo expuesto en la causal 7ª del 2Radicación n.° 101609

la Comisión de Disciplina Judicial; el 17 de agosto de 2022, se aceptó el impedimento expuesto de conformidad con lo expuesto en la causal 7ª del 2Radicación n.° 101609 SCLAJPT-12 V.00 artículo 141 del Código General del Proceso y, en consecuencia, se le separó de la Sala de Decisión. El tutelante alegó que la actitud del citado magistrado ha dilatado y «entorpecido» los trámites de las acciones populares que ha formulado, cuyo conocimiento ha correspondido a dicho funcionario judicial en diversas ocasiones. Conforme a lo anterior, requirió la protección de la prerrogativa superior invocada y, en consecuencia, se ordene: i) a «quien corresponda aceptar [su] desistimiento [frente a las] queja[s] [administrativas y disciplinarias] contra el magistrado [Edder Jimmy Sánchez entabló] a fin de no entorpecer mas (sic) el trámite constitucional de las acciones populares», ii) «[A]plicar a quien sea en derecho [el] art 37 ley 472 de 1998 a fin que fallen la acción constitucional», iii) A «la oficina judicial reparto a fin que inhabilite el reparto a nombre del magistrado tutelado (…), cuando lleguen acciones a [su] nombre (…)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante proveído de 17 de agosto de 2022, en el que ordenó notificar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó al Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la

mediante proveído de 17 de agosto de 2022, en el que ordenó notificar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó al Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las partes e intervinientes en el proceso con radicado «2022-00183». 3Radicación n.° 101609

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Durante tal lapso, el apoderado de Almacenes Éxito S.A. solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado pues el actor cuenta con el trámite de vigilancia judicial administrativa En su oportunidad el secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el enlace de acceso de alguno de los trámites adelantados contra el magistrado Edder Jimmy Sánchez con ocasión de las quejas presentadas por Javier Elías Arias Idárraga. A su turno, la Jueza Quinta Civil del Circuito de Pereira manifestó que desconoce la existencia de procesos administrativos o disciplinarios en los que se encuentren involucradas las partes. Asimismo, remitió el enlace de acceso al expediente digital objeto de debate. El asesor jurídico y de talento humano de la Personería Municipal de Pereira solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. La presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda informó que el actor no ha formulado solicitud de vigilancia judicial administrativa en contra de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, con relación al trámite impartido en la acción popular « 2019183». En cuanto a la pretensión de ordenar a la Oficina Judicial inhabilitar el reparto de las acciones constitucionales que presente el actor y se

de Pereira, con relación al trámite impartido en la acción popular « 2019183». En cuanto a la pretensión de ordenar a la Oficina Judicial inhabilitar el reparto de las acciones constitucionales que presente el actor y se asignen a la oficina del citado Magistrado de la Sala Civil, afirmó que es una petición caprichosa y, que, de acceder a la misma, se incurriría en una falta disciplinaria por alterar sin justa causa el sistema de reparto. Por último, solicitó su desvinculación del presente asunto. 4Radicación n.° 101609

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Un magistrado del Tribunal accionado solicitó que se declarara improcedente el resguardo deprecado por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, el proponente no ha presentado memorial alguno en el que solicite la aplicación del artículo 37 de la Ley 472 de

1998. En todo caso, informó que el 19 de agosto de 2022, profirió la sentencia de segunda instancia. Igualmente, remitió el enlace de acceso al expediente digital de la acción popular debatida.

Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia de 24 de agosto de 2022, declaró improcedente el amparo deprecado por hecho superado, pues el Tribunal resolvió la acción popular mediante sentencia de 19 de agosto de 2022, de modo que «con independencia de la demora que dicha Colegiatura pudo registrar en el diligenciamiento reprochado, lo cierto es que esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, puesto que mientras se surtía este debate supralegal dictó el veredicto extrañado».

independencia de la demora que dicha Colegiatura pudo registrar en el diligenciamiento reprochado, lo cierto es que esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, puesto que mientras se surtía este debate supralegal dictó el veredicto extrañado». En cuanto a las súplicas tendientes a que se ordene a quien corresponda que acepte el desistimiento de las denuncias administrativas y disciplinarias presentadas por Javier Elías Arias contra el magistrado Edder Jimmy Sánchez y, a la Oficina Judicial de Reparto que «inhabilite el reparto a nombre del» mencionado funcionario respecto de las «demandas colectivas» que formule, puntualizó que ello escapa a la competencia del juez de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, refiere «no estar obligado a soportar

5Radicación n.° 101609 SCLAJPT-12 V.00 que el tutelado se declare siempre impedido lo que hace mas (sic) renuente la acción (sic) pido al consejo seccional judicatura sala disciplinaria y administrativa que aporten copias digitales de todas las quejas contra el magistrado y consignen su estado actual, además (sic) CONSIGNEN POR QUE (sic) NO PUEDO DESISTIR DE LAS QUEJAS SI ESTAN (sic) NO

SE TRAMITAN EN TERMINOS (sic) DE TIEMPO QUE MANDA LA

LEY».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante

SE TRAMITAN EN TERMINOS (sic) DE TIEMPO QUE MANDA LA

LEY».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Ahora, según los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-590-2005, esta Sala ha señalado que la tutela contra decisiones dictadas por autoridades judiciales debe cumplir el principio de subsidiariedad, conforme al cual, las irregularidades en las que presuntamente incurren aquellas, y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. De este modo, el instrumento de resguardo constitucional es improcedente cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas, tal como lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, al señalar que: «la 6Radicación n.° 101609 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Asimismo, entre otras en sentencia CSJ STL8918-2019, esta Sala expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante refiere: i) «no estar obligado a soportar que el tutelado se declare siempre impedido lo que hace mas (sic) renuente la acción (sic); ii) que el «consejo seccional judicatura sala disciplinaria y administrativa (…) aporten copias digitales de todas las quejas contra el magistrado y consignen su estado actual», y iii) CONSIGNEN POR QUE (sic) NO PUEDO DESISTIR DE LAS QUEJAS SI ESTAN (sic) NO SE TRAMITAN EN TERMINOS (sic) DE TIEMPO

QUE MANDA LA LEY».

Al respecto, la Sala advierte que no sale avante la primera

SI ESTAN (sic) NO SE TRAMITAN EN TERMINOS (sic) DE TIEMPO

QUE MANDA LA LEY».

Al respecto, la Sala advierte que no sale avante la primera pretensión, toda vez que la finalidad de esta Sala como juez constitucional es la protección de los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados por quienes acudan a este mecanismo, de modo que lo pretendido escapa a la competencia de este trámite. 7Radicación n.° 101609

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Además, es importante precisar que los jueces están sometidos al imperio de la Ley, de modo que, si la autoridad judicial advierte que se encuentra en alguna de las causales establecidas en la norma deberá declararse impedido tan pronto como advierta la existencia de ellas, expresando los hechos en que se fundamenta, pues así lo establece el artículo 140 del Código General del Proceso. En cuanto a la segunda pretensión referente a que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que « aporten copias digitales de todas las quejas contra el magistrado y consignen su estado actual», la Sala coincide con el a quo constitucional en cuanto a que no se satisface el requisito de subsidiariedad referido, por cuanto no se advierte que el proponente haya acudido a la respectiva entidad para solicitar lo que por esta vía pretende. Por último, en lo que respecta a que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que « CONSIGNE POR QUE (sic) NO

PUEDO DESISTIR DE LAS QUEJAS SI ESTAN (sic) NO SE

Por último, en lo que respecta a que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que « CONSIGNE POR QUE (sic) NO PUEDO DESISTIR DE LAS QUEJAS SI ESTAN (sic) NO SE TRAMITAN EN TERMINOS (sic) DE TIEMPO QUE MANDA LA LEY», no es posible realizar un pronunciamiento sobre tal pedimento, pues constituye un hecho nuevo y ello implicaría vulnerar el derecho de contradicción y defensa de los accionados y vinculados al presente trámite. Conforme a lo anterior, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones expuestas.

V. DECISIÓN

8Radicación n.° 101609

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada, pero por las razones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 101609

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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