CSJ - STL87781-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL87781-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.° 87781 Acta 12 Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de JORGE ESTEBÁN ROMERO FUENTES contra el fallo de 26 de noviembre de 2019 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del trámite constitucional que promovió contra los JUZGADOS TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO Y DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, AMBOS DE SINCELEJO, trámite al que se vinculó a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos a la seguridad social, igualdad, irrenunciabilidad de los derechos laborales, acceso a la administración de justicia y debido proceso,Radicación n.° 87781
SCLAJPT-12 V.00 presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Señaló que promovió demanda laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin que se le reconociera y pagara el incremento pensional por personas a cargo, en razón a su compañera permanente y su hijo discapacitado. Que, mediante sentencia del 13 de junio de 2019, el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo absolvió
pensional por personas a cargo, en razón a su compañera permanente y su hijo discapacitado. Que, mediante sentencia del 13 de junio de 2019, el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo absolvió a la demandada, declaró probada las excepciones de inexistencia de la obligación reclamada y cobro de lo no debido y, remitió el expediente al superior, en virtud del grado jurisdiccional de consulta. Que, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, confirmó la sentencia de a quo pues consideró que “los incrementos pensionales por personas a cargo desaparecieron de la vida jurídica, que por lo tanto los únicos que tendrían derecho serían los que causaron la pensión antes de 01 de abril de 1994”. Alegó la vulneración de sus derechos por parte de las autoridades judiciales mencionadas, por cuanto no se acató lo dicho en diferentes pronunciamientos judiciales frente al tema, esto es, que “no es cierto que la Ley 100 de 1993, hubiere subrogado o derogado de manera expresa o tácita el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ni mucho menos puede 2Radicación n.° 87781 SCLAJPT-12 V.00 sostenerse, con fundamento en el artículo 22 íbidem, que los incrementos por personas a cargo no forman parte integrante de la pensión de invalidez o vejez y que de ello pueda deducirse o afirmarse que no constituye su monto ni hace
incrementos por personas a cargo no forman parte integrante de la pensión de invalidez o vejez y que de ello pueda deducirse o afirmarse que no constituye su monto ni hace parte integrante del estado o status jurídico de pensionado”. Agregó que tampoco se observaron aspectos como la irrenunciabilidad de los derechos laborales y no se hizo una debida valoración del asunto. Por lo expuesto, solicitó revocar las sentencias proferidas el 13 de junio y 22 de agosto de 2019, por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Tercero Laboral del Circuito, ambos de Sincelejo, respectivamente y, en consecuencia, reconocer las pretensiones de la demanda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de noviembre de 2019, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo admitió la tutela, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a la Administradora Colombiana de
Pensiones – Colpensiones. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad indicó que la sentencia cuestionada se fundamentó en el precedente jurisprudencial SU-140 de 2019 proferido por la Corte Constitucional, oportunidad en la que se unificó la jurisprudencia en torno al tema de incrementos previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, decisión que 3Radicación n.° 87781 SCLAJPT-12 V.00 estableció que el señalado precepto “fue objeto de derogatoria
en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, decisión que 3Radicación n.° 87781 SCLAJPT-12 V.00 estableció que el señalado precepto “fue objeto de derogatoria orgánica a partir del 1° de abril de 1994; fecha esta última en la cual la Ley 100 de 1993 entró a regir. Tal derogatoria resultó en que los derechos de incremento que previó el Acuerdo referido dejaron de existir a partir del mentado 1° de abril de 1994, aun para aquellas personas que se encontraban dentro del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero sin perjuicio de los derechos adquiridos de quienes ya hubieran cumplido con los requisitos para pensionar antes del 1° de abril de 1994”. De ahí que explicó que, como el actor accedió a su derecho prestacional a partir del 20 de mayo de 2013, su status lo había adquirido con posterioridad a la data tanto mencionada, por lo que el derecho a los incrementos había acaecido. Colpensiones alegó la improcedencia del amparo por cuanto no se cumplió con ninguna de las causales de procedibilidad contra providencias judiciales, aunado a que no se demostró la vulneración de derechos fundamentales en el trámite cuestionado. El Juzgado de Pequeñas Causas Laborales del mismo lugar indicó que, en la decisión atacada, se dejaron consignadas las razones para negar el derecho reclamado. Aclaró que se bien el despacho aplicaba la tesis proferida por
lugar indicó que, en la decisión atacada, se dejaron consignadas las razones para negar el derecho reclamado. Aclaró que se bien el despacho aplicaba la tesis proferida por la Corte Suprema de Justicia respecto al tema de los incrementos, con posterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993, lo cierto era que con la expedición de la 4Radicación n.° 87781 SCLAJPT-12 V.00 sentencia SU-140 de 2019 de la Corte Constitucional, se varió la postura, por ser esa decisión vinculante. Finalmente, reseñó la sentencia de esta Sala CSJ STL14550-2019, que estudió una decisión similar e indicó que la misma no resultaba arbitraria ni desconocía el ordenamiento jurídico por acogerse al precedente de la Corte Constitucional. Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2019, el Tribunal negó el amparo pues consideró que la pretensión del accionante se dirigía al reconocimiento de los incrementos pensionales por personas a cargo, para ello se remitió al pronunciamiento de unificación de la Corte Constitucional y concluyó que aunque el actor adquirió su pensión de vejez a partir del 20 de mayo de 2013 acogido por el régimen de transición, lo cierto era que ello no aconteció con anterioridad a la vigencia de la ley de seguridad social, por lo que era evidente que los juzgadores de instancia no incurrieron en alguna vía de hecho y sus decisiones se
con anterioridad a la vigencia de la ley de seguridad social, por lo que era evidente que los juzgadores de instancia no incurrieron en alguna vía de hecho y sus decisiones se apoyaron en el precedente jurisprudencial establecido frente al asunto.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, pero no hizo ninguna manifestación al respecto.
IV. CONSIDERACIONES
5Radicación n.° 87781
SCLAJPT-12 V.00
Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. La parte accionante cuestiona las decisiones proferidas
en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. La parte accionante cuestiona las decisiones proferidas al interior del trámite ordinario promovido contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante las cuales los jueces de instancia negaron el derecho a los incrementos pensionales pretendidos. Revisada la decisión cuestionada, advierte la Sala que el ad quem para confirmar la negativa de primera instancia tuvo como supuestos de hechos que: i) el 20 de mayo de 2013 6Radicación n.° 87781 SCLAJPT-12 V.00 se le reconoció pensión de vejez a Romero Fuentes, como beneficiario del régimen de transición y conforme al Acuerdo 049 de 1990; y, ii) que aquél presentó reclamación en 2014, para el reconocimiento de los incrementos pensionales por personas a cargo. Luego, se refirió a la sentencia SU-140 de 2019 que, frente al tema, dejó claro que el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 fue derogado a partir del 1 de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, aun para quienes se encontraban en régimen de transición y, sin perjuicio de los derechos adquiridos, ello por cuanto tal carga económica resultaba en contravía del Acto Legislativo 01 de 2005, postura que acogía ese despacho y, que como, en el asunto bajo estudio la prestación le había sido reconocida al afiliado
resultaba en contravía del Acto Legislativo 01 de 2005, postura que acogía ese despacho y, que como, en el asunto bajo estudio la prestación le había sido reconocida al afiliado en 2013 adquiriendo el status de pensionado desde 2009, con posterioridad al 1 de abril de 1994, cuando ya no estaba vigente el precepto referido, no era procedente acceder al derecho pretendido. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial no configura una violación constitucional, puesto que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y la jurisprudencia que consideró aplicable al caso, esto es, la sentencia SU-140 de 2019 que derogó los incrementos pensionales por personas a cargo, por lo que no había lugar a su reconocimiento en el caso concreto, razón por la cual dicha determinación no 7Radicación n.° 87781 SCLAJPT-12 V.00 puede ser tildada como caprichosa ni alejada del ordenamiento jurídico, más allá de que se comparta o no. Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Las consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado , pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 8Radicación n.° 87781
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
9Radicación n.° 87781
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
10SCLAJPT-04 V.00
Radicación n.° 87781
SALVAMENTO DE VO TO
Radicación No. 87781
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
10SCLAJPT-04 V.00
Radicación n.° 87781
SALVAMENTO DE VO TO
Radicación No. 87781 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en la que se confirmó el fallo que negó el amparo constitucional invocado, al hallar razonable la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, que confirmó el proveído del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas La borales de la misma ciudad, en el que se absolvió a la demandada de la condena al reconocimiento del incremento pensional del 14% y 7 %, por cónyuge e h i j o a cargo, respectivamente. Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derechoRadicación n.° 87781 SCLAJPT-04 V.00 2 s u b j e t i v o , es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parci al o totalmente objeto de dimisión o disposición po r su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del
personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parci al o totalmente objeto de dimisión o disposición po r su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no sólo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa. En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables. En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real, máxime si se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional a las necesidades propias del beneficiario y su núcleo familiar.Radicación n.° 87781
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Frente al punto central de debate en esta sede, se orienta a determinar si existe vulneración po r parte del Juzgado Municipal de Pequeñas C ausas Laborales de Sincelejo, al negar l os incrementos pensionales p retendidos, c on
Frente al punto central de debate en esta sede, se orienta a determinar si existe vulneración po r parte del Juzgado Municipal de Pequeñas C ausas Laborales de Sincelejo, al negar l os incrementos pensionales p retendidos, c on fundamento en que de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 del 28 de marzo de 2019, que profirió la de reemplazo a la SU-310 de 2017, que fuera anulada mediante Auto 320 de 2018, el mentado incremento fue derogado por la Ley 100 de 1993, además de resultar incompatible con el artículo superior, al ser reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Al respecto, lo primero que debo señalar, es que el incremento deprecado en la demanda ordinaria referida, hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, y se guía por los principios que lo rigen, es decir que, es de carácter irrenunciable y le son aplicables -en la medida en que sea posiblelos principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema, de manera que incluso, cualquier interpretación que realice el juzgador debe atender a tales contenidos y además, al hecho de que al tratarse de una prestación de vejez, esta no prescribe. Ahora bien, no comparto la decisión del juzgador de primer grado, consistente en negar el mentado incremento pensional con soporte en la interpretación dada por la Corte Constitucional, de que los incrementos previstos en el
Ahora bien, no comparto la decisión del juzgador de primer grado, consistente en negar el mentado incremento pensional con soporte en la interpretación dada por la Corte Constitucional, de que los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de igual año, fueron objeto de derogatoria orgánica a partir de la entrada en vigor de la Ley 100 deRadicación n.° 87781 SCLAJPT-04 V.00 4 1993; lo anterior, toda vez que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, como máximo órgano en materia de jurisdicción ordinaria laboral, de tiempo atrás, ha señalado que la vigencia de los incrementos pensionales subsiste en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 ídem, puesto que, quien cumple los requisitos del régimen de transición es de igual forma beneficiario de los incrementos pensionales, por encontrarse previstos en la norma anterior bajo la cual se concedió la pensión, y en aplicación al principio de inescindibilidad de la ley. Al respecto, vale la pena r e c o r d a r y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en s e n t e n c i a CSJ SL , 27 jul. 2005, rad. 21517: El Art. 36 de la ley 100 de 1993 indicó que para los efectos de otorgar la pensión de vejez a quienes tuvieran edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, deber ía aplicárseles el régimen
El Art. 36 de la ley 100 de 1993 indicó que para los efectos de otorgar la pensión de vejez a quienes tuvieran edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, deber ía aplicárseles el régimen anterior. Este régimen anterior no es otro que el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año. Y su aplicabilidad debe ser total. En dicho régimen se contempla lo siguiente: Es para los afiliados al Seguro Social por invalidez, vejez y muerte (Art. 1º); señala los req uisitos para acceder a la pensión de vejez (Arts. 12 y 13); establece en que forma se integran las pensiones, la manera de liquidarlas y el salario que debe tenerse en cuenta (Art. 20) y finalmente mantiene el derecho a los incrementos de las pensiones (Art. 21) para cada uno de los hijos o hijas menores de 16 o de 18 años, o inválidos no pensionados de cualquier edad y para el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de él. El Art. 22 de d icho acuerdo expresamente menciona que los incrementos de las pensiones no h acen parte de la pen sión de vejez (monto). Por ello es que la Ley 100 de 1993 en sus Arts. 31, 34 y 36 al hablar del monto de las pensiones se abstuvo de mencionar los incrementos de las pensiones por no hacer parte de él. Pero ante la duda o conflicto de su vigencia nos auxilian losRadicación n.° 87781 SCLAJPT-04 V.00 5 principios de favorabilidad e inescindibilidad que comporta el derecho del trabajo.
él. Pero ante la duda o conflicto de su vigencia nos auxilian losRadicación n.° 87781 SCLAJPT-04 V.00 5 principios de favorabilidad e inescindibilidad que comporta el derecho del trabajo. Así mismo, en s e n t e n c i a CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 29531, se indicó: En este orden de ideas, al no disponer la Ley 100 de 1993 nada respecto de los incrementos de marras, los cuales de acuerdo a lo atrás expresado no pugnan. con la nueva legislación, es razonable concluir como lo hizo el ad quem, que dicho beneficio se mantiene en vigor, se insiste para el afiliado que se le aplique por derecho propio o por transición el aludido Acuerdo 049 de 1990. Lo expuesto trae consigo para el caso en particular, que el derecho a los incrementos por personas a cargo y concretamente el equivalente al 14% sobre la pensión mínima legal por su cónyuge, ingresaron al patrimonio del demandante, a quien se le definió su prestación por vejez con base a la normatividad anterior al ser beneficiario del régimen de transición, y por tanto aunque éste hubiere completado requisitos para acceder a la pensión en vigencia de la nueva ley de seguridad social, el 21 de enero de 2003, no es dable desconocer tal
hubiere completado requisitos para acceder a la pensión en vigencia de la nueva ley de seguridad social, el 21 de enero de 2003, no es dable desconocer tal prerrogativa prevista en el citado Acuerdo del ISS 049 de 1990, cuando frente a dichos incrementos según se explicó no operó la supresión o derogatoria expresa o tácita de la ley (artículos 71 y 72 del Código Civil), por virtud a que sus efectos en verdad jurídicamente no fueron abolidos, conservándose así su aplicación inobjetable en los términos del aludido artículo 31 de la Ley 100 de 1993, lo que de igual manera encuentra respaldo en la protección a la seguridad social que pregonan los artículos 48 y 53 de la Constitución Política». Es decir, esta Sala de Casación, en el ejercicio de las funciones atribuidas en el artículo 234 de la Constitución Política, de unificar la jurisprudencia, desde el año 2005, sentó una línea jurisprudencial respecto de la vigencia de los incrementos pensionales por hijo o cónyuge a cargo, misma que se ha mantenido, y que por ende, es un precedente jurisprudencial deRadicación n.° 87781 SCLAJPT-04 V.00 6 obligatorio cumplimiento, criterio compartido por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado,
y que por ende, es un precedente jurisprudencial deRadicación n.° 87781 SCLAJPT-04 V.00 6 obligatorio cumplimiento, criterio compartido por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de noviembre de 2017, expediente radicado número 11001-03-25-000-2008-00127-00 (2741-08). Frente al tema, es importante señalar que dicha Corporación, negó las pretensiones de la demanda de nulidad, presentada por el Instituto de Seguros Sociales - ISS contra la Nación, Ministerio de la Protección Social, contra los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado a través del Decreto 758 de 1990, en cuanto a los citados incrementos pensionales, ello, en el entendido que por el respeto a los derechos adquiridos, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se produjo la derogatoria orgánica de los incrementos pensionales estipulados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 49 de 1990, para lo cual expuso: (... ) es evidente que la Ley 1 00 de 1993 estableció un nuevo sistema de seguridad social integral con el fin de unificar la normativa concerniente a las pensiones, a la seguridad social en salud y a los riesgos profesionales, y creó el régimen de prima media con prestación definida a través
normativa concerniente a las pensiones, a la seguridad social en salud y a los riesgos profesionales, y creó el régimen de prima media con prestación definida a través del cual se puede obtener el reconocimiento de las pensiones de vejez y de invalidez; régimen, al que son aplicables las disposiciones que venían rigiendo relacionadas con los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta naciente ley, pero sin que en esta nueva ley se regule la materia concerniente a los incrementos pensionales por personas a cargo. Además si bien es cierto, la Ley 100 de 1993 determinó que derogaba todas las disposiciones que le fueran contrarias o que la modificaran, así mismo es preciso tener enRadicación n.° 87781 SCLAJPT-04 V.00 7 cuenta, que también determinó acerca de la salvaguarda de los derechos adquiridos y del régimen de transición; lo que significa, que se constituye en deber legal el respeto por el derecho adquirido, que le asiste a los jubilados por invalidez o por vejez al amparo el Acuerdo 49 de 1990, al reconocimiento y pago de los incrementos por familiares a cargo, siempre que se presenten esas especiales
invalidez o por vejez al amparo el Acuerdo 49 de 1990, al reconocimiento y pago de los incrementos por familiares a cargo, siempre que se presenten esas especiales circunstancias en estos últimos, que se determinan expresamente en dicho acuerdo. Y, sin que se pueda pasar por alto que los incrementos fueron regulados con suficiencia por el Acuerdo 049 de 1990, en tanto que como quedó visto en el anterior acápite, estableció lo concerniente a su naturaleza, a sus destinatarios, a los porcentajes en los que se deben reconocer, y aún más a su control, mientras que la Ley 100 de 1993 no hizo alusión a los mismos ni a sus aspectos característicos y determinantes. Por manera, que al no haber sido regulada en forma integral por la Ley 100 de 1993, la materia referida a los incrementos, y por el respeto a los derechos adquiridos de quienes se jubilaron por invalidez o p or vejez de conformidad con lo ordenado por el Acuerdo 049 de 1990, es evidente que no se produjo su derogatoria orgánica. Y luego de analizar los cargos planteados en la demanda, concluyó: (... ) de conformidad con los derechos y los principios que consagra la Constitución Política en lo que atañe a los
demanda, concluyó: (... ) de conformidad con los derechos y los principios que consagra la Constitución Política en lo que atañe a los derechos laborales, que están orientados a que no se desconozcan o lesionen las situaciones jurídicas consolidadas conforme a la· normativa anterior, con el fin de que impere el respeto por los derechos adquiridos; se debe tener en cuenta, que los incrementos por personas a cargo que en el pasado fueron establecidos por el Consejo Nacional del Instituto de los Seguros Sociales a través de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aún permanecen vigentes como parte integrante del régimen de transición que estableció la Ley 100 de 1993 en su artículo 36. Lo anterior implica que quien es beneficiario de la pensión de invalidez o de la pensión de vejez conforme al régimen anterior consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, tiene derecho al reconocimiento y pago de los incrementos siempre y cuando reúna los requisitos para el efecto, que son los contemplados en su artículo 21, y sin que sea posibleRadicación n.° 87781 SCLAJPT-04 V.00 8 aplicar el término de prescripción trienal a las peticiones que se presenten en tomo a este reconocimiento, aunque si se debe aplicar dicha prescripción a las mesadas correspondientes, tal como lo consideró la Corte
se presenten en tomo a este reconocimiento, aunque si se debe aplicar dicha prescripción a las mesadas correspondientes, tal como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia SU 31 O de 2017. En otras palabras, a quienes les asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o de invalidez antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, tienen derecho al incremento de las mismas, siempre que sus familiares, es decir sus hijos o su cónyuge o compañero o compañera permanente, se encuentren en las precisas condiciones que el artículo21 del Acuerdo 049 de 1990 determina, esto es, que se trate de hijos menores de 16 años, o de hijos de 18 años que se encuentren estudiando, o hijos de cualquier edad en condición de invalidez y que dependan económicamente del beneficiario de la pensión, o cónyuge o compañero o compañera permanente que dependa económicamente del jubilado y que además no disfrute de ninguna pensión. Incrementos que tal como el referido artículo lo estipuló, corresponderánal 7%, en el caso de los hijos, y al 14%, en si se trata de cónyuge o compañero o compañera permanente del beneficiario de la pensión de vejez o invalidez, con derecho a percibirlos, tal como lo señaló el mencionado acuerdo, mientras esas especiales
permanente del beneficiario de la pensión de vejez o invalidez, con derecho a percibirlos, tal como lo señaló el mencionado acuerdo, mientras esas especiales condiciones de dependencia de sus familiares perduren. Y es a Colpensiones hoy Unidad (UGPP), entidad que en la actualidad hace las veces del extinto Instituto de Seguros Sociales, o a la que en el futuro asuma sus funciones, a quien le asiste la obligación de reconocer los incrementos pensionales a favor de quienes cumplan con las condiciones previstas en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a ellos. De los criterios expuestos, se concluye que el sentido de la prestación deprecada en el proceso ordinario laboral, se encuentra asociado a un mínimo de justicia material, sin que sea dable admitir la lectura restrictiva del derecho que hizo el juzgador en la segunda instancia al dar preferencia a laRadicación n.° 87781 SCLAJPT-04 V.00 9 interpretación dada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 de 2019, cuando esta Sala de Casación, así como el Consejo de Estado, en el ejercicio de las atribuciones dadas por el constituyente, cuenta con l os pronunciamientos sobre el tema que le permitían resolver el asunto con respeto de los derechos adquiridos de la parte demandante
ejercicio de las atribuciones dadas por el constituyente, cuenta con l os pronunciamientos sobre el tema que le permitían resolver el asunto con respeto de los derechos adquiridos de la parte demandante En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado