CSJ - STL878-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL878-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL878-2023 Radicación n.° 69796 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por DENICE CORREA MORA, por medio de apoderado en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA; y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ – ANTIOQUIA; trámite al que se ordenó vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado N° 2016-01994 y la causa ejecutiva N° 050453105001202100100.
I. ANTECEDENTES El señor JOHN JAIRO DELGADO, en calidad de apoderado de la señora DENICE CORREA MORA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la dignidad humana, a la seguridad jurídica, a cumplimiento de las decisiones judiciales y primacía del derecho sustancial sobre las formalidades», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.°69796
SCLAJPT-11 V.00
La acción de tutela fue radicada y sometida a reparto de la Corte Suprema de Justicia el 7 de marzo de 2023, y posteriormente asignada a este despacho
accionadas.Radicación n.°69796
SCLAJPT-11 V.00
La acción de tutela fue radicada y sometida a reparto de la Corte Suprema de Justicia el 7 de marzo de 2023, y posteriormente asignada a este despacho con número de radicación interno 69796. Refiere, que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó – Antioquia, a través de sentencia de fecha 3 de mayo de 2019, dentro del proceso ordinario laboral N° 2016-01994, absolvió a la demandada E.S.E. Hospital María Auxiliadora del Municipio de Chigorodó del pago de unas acreencias laborales a favor de la señora Denice Correa Mora.
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación y, a través de sentencia de 3 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, revocó la decisión del a quo, accediendo a los derechos reclamados. Informó, que ante el incumplimiento en el pago de la condena por la E.S.E. Hospital María Auxiliadora de Chigorodó, se inició el proceso ejecutivo N° 050453105001202100100, en el que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó – Antioquia, mediante auto interlocutorio N° 105 de 8 de abril de 2022, decretó la medida cautelar de embargo y retención de dineros de las cuentas de propiedad de la ejecutada depositadas en el establecimiento bancario Banco de Bogotá hasta por el monto de CIENTO CUARENTA Y UN
MILLONES DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS TRES PESOS
las cuentas de propiedad de la ejecutada depositadas en el establecimiento bancario Banco de Bogotá hasta por el monto de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS TRES PESOS M/CTE ($141.221.703.oo), a favor de la ejecutante. Manifestó, que en virtud de la orden impartida por el despacho, el Banco de Bogotá embargó la cuenta corriente N° 618000319, ante lo cual, el apoderado judicial de la E.S.E. Hospital María Auxiliadora de Chigorodó, solicitó su desembargo y señaló que se constituye como una cuenta maestra de salud, que tiene el carácter de inembargable al ser girados a ella recursos por el Ministerio de Salud y Protección Social, en razón del mandato establecido en los artículos 63 y 48 de la Constitución Política, y el artículo 2Radicación n.°69796 SCLAJPT-11 V.00 9 de la Ley 100 de 1993, pues aduce que son recursos de la seguridad social, que gozan del privilegio de inembargabilidad a la luz del numeral 1° del artículo 594 y 21 del Decreto 028 de 2008. Expone, que a través de auto interlocutorio N° 130 de 2 de mayo de 2022, el Juzgado levantó la medida cautelar sobre la cuenta embargada, sustentando que a pesar de las excepciones de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, la cuenta bancaria sobre la cual recae la medida, se constituye como una cuenta maestra de salud con carácter inembargable, cuya
que a pesar de las excepciones de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, la cuenta bancaria sobre la cual recae la medida, se constituye como una cuenta maestra de salud con carácter inembargable, cuya destinación específica no está ligada a las pretensiones de la demanda, correspondiente al pago de acreencias laborales, sino a la atención de necesidades básicas de salud. Inconforme con la anterior decisión del Juzgado, el apoderado judicial de la accionante presentó recurso de apelación, solicitando revocar el levantamiento de la medida cautelar sobre la cuenta corriente N° 618000319 del Banco de Bogotá perteneciente a la ejecutada, resaltando que:
- No es una cuenta maestra de salud sino común y abierta con base en el principio de unidad de caja de la E.S.E. Hospital María Auxiliadora del Municipio de Chigorodó, ii) Que no recibe recursos directos del Ministerio de Salud y Protección Social ni directamente del Sistema General de Participaciones en el componente de subsidio a la demanda para atender el régimen subsidiado y; iii) Que el funcionamiento de la E.S.E. Hospital María Auxiliadora como unidad de explotación económica no es un servicio exclusivo destinado a la atención de necesidades básicas de salud, sino que esta entidad está integrada por tres áreas, a saber, de dirección, atención al usuario y logística que se entrecruzan simultáneamente como lo dispone el capítulo II del Decreto 1876 de 1994 sin poderse determinar en cuál de ellas se encuentra el cumplimiento
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atención al usuario y logística que se entrecruzan simultáneamente como lo dispone el capítulo II del Decreto 1876 de 1994 sin poderse determinar en cuál de ellas se encuentra el cumplimiento 3Radicación n.°69796 SCLAJPT-11 V.00 de las necesidades básicas de salud y un presupuesto aparte para ello. iv) Adicionalmente, solicitó que se mantuviera la medida cautelar de embargo y retención de dineros de la E.S.E. Hospital María Auxiliadora de Chigorodó sobre los demás productos o cuentas en los cuales fungiera como titular en el Banco de Bogotá. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante auto de 26 de agosto de 2022, resolvió confirmar la decisión de primera instancia, en cuanto al levantamiento de la medida cautelar de embargo y retención decretada sobre la cuenta N° 618000319 del Banco de Bogotá a nombre de la E.S.E. Hospital María Auxiliadora del Municipio de Chigorodó. En ese orden, concluyó, que por medio de los pronunciamientos aportados por el Banco de Bogotá, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y el gerente de la E.S.E. Hospital María Auxiliadora del Municipio de Chigorodó, quedó probado en plenario que los recursos que recibe la cuenta objeto de discusión de inembargabilidad o no, provienen de dineros de la nación y de las entidades
en plenario que los recursos que recibe la cuenta objeto de discusión de inembargabilidad o no, provienen de dineros de la nación y de las entidades territoriales, en virtud de lo previsto en los artículos 5º y 6º de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, teniendo que, por medio de la ADRES, la corporación consideró que no le asistía razón al apelante al sostener que la E.S.E. recibía en la cuenta dineros de la EPS por los servicios prestados, por cuanto la misma entidad encargada de hacer el giro de los recursos es quien admite que el Estado a través de esta, regula, controla y gira los dineros para el buen funcionamiento del sistema de salud de las personas que no realizan la cotización al sistema. El auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia de fecha 26 de agosto de 2022, fue notificado a las partes por estado electrónico N° 162 en la fecha 15 de septiembre de 2022. 4Radicación n.°69796
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En lo que interesa al escrito de tutela, la accionante, mediante apoderado judicial, solicitó: Dejar sin efecto o valor el auto del 26 de agosto de 2022 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia proferido en el proceso ejecutivo con radicado 05 045 31 05 001 2021 00100 seguido en primera instancia en el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Apartadó por DENICE CORREA MORA en contra de la E.S.E. HOSPITAL MARIA AUXILIADORA DE CHIGORODO y que la Sala Laboral rehaga una nueva providencia en la que se estudien los motivos de impugnación en el
del Circuito de Apartadó por DENICE CORREA MORA en contra de la E.S.E. HOSPITAL MARIA AUXILIADORA DE CHIGORODO y que la Sala Laboral rehaga una nueva providencia en la que se estudien los motivos de impugnación en el recurso de apelación y particularmente se examine la procedencia y vigencia de las medidas de embargo de recursos públicos contra una Empresa Social del Estado sobre los que no hay excepción alguna para una medida de este tipo en tratándose de créditos laborales con sentencia en firme, en protección a la violación de los derechos fundamentales invocados.
Refirió, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia no se pronunció frente a los hechos del recurso de impugnación, y que el levantamiento de la medida cautelar impide el cumplimiento de la sentencia judicial dentro del proceso ordinario N° 2016-01994. Manifestó, que las decisiones de las autoridades judiciales acusadas incurren en las siguientes irregularidades que constituyen vías de hecho:
- Defecto fáctico:
1. El material probatorio que analizó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para tomar su decisión se basó en unas respuestas del Banco de Bogotá y una certificación entregada por la E.S.E. ejecutada en las cuales refirieron la inembargabilidad de los recursos de la entidad sin justificación normativa y jurídica para esta determinación, ya que las disposiciones legales que mencionan no son aplicables a la materia y que dicha información podría ser falsa.
Manifestó, que con el recurso allegó una respuesta a un derecho de petición otorgada por el Ministerio de Salud y Protección Social de fecha 25 de abril de 2022, mediante la cual la entidad
a la materia y que dicha información podría ser falsa. Manifestó, que con el recurso allegó una respuesta a un derecho de petición otorgada por el Ministerio de Salud y Protección Social de fecha 25 de abril de 2022, mediante la cual la entidad 5Radicación n.°69796 SCLAJPT-11 V.00 pública manifestó «Actualmente el Ministerio de Salud y Protección Social no (de)posita recursos en cuentas que sean de titularidad de la E.S.E. Hospital María Auxiliadora del Municipio de Chigorodó.» y que, así mismo, dicha cuenta no se encontraba registrada en el Ministerio.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia aseveró que quedó probado que la cuenta corriente en discusión recibe dineros de la nación y las entidades territoriales, por medio de la ADRES, no obstante, a la tutela se allegó una respuesta de esta Administradora a un derecho de petición, en la cual manifestó que: Para el presente punto, sea el caso indicar que, en el régimen subsidiado, el reconocimiento de la Unidad de Pago por Capitación – UPC se efectúa en el proceso denominado Liquidación Mensual de Afiliados, definido en el artículo 2.6.4.3.2.2 del Decreto 780 de 2016, como “el instrumento jurídico y técnico mediante el cual se reconoce mensualmente en forma proporcional la UPC-S por los afiliados al régimen subsidiado a cada entidad territorial y EPS, con base en la identificación y novedades de los beneficiarios del régimen que deben realizar las entidades territoriales conforme a las competencias
régimen subsidiado a cada entidad territorial y EPS, con base en la identificación y novedades de los beneficiarios del régimen que deben realizar las entidades territoriales conforme a las competencias legales, las fuentes de financiación y el valor de la UPC-S que determina el Ministerio de Salud y Protección Social”. Las fuentes que (sic) coadyuban a la financiación de la citada liquidación están compuestas por el Sistema General de Participaciones – SGP, al cual hace referencia su requerimiento, el Esfuerzo Propio Territorial Con Situación de Fondos, los recursos del Presupuesto General de la Nación – PGN y los recursos propios de la ADRES. Los recursos descritos en el Decreto 2497 de 2018 que no son girados a la ADRES por las entidades territoriales, son disminuidos del valor de la UPC que resulta de la Liquidación Mensual de Afiliados, en razón a que estos deben ser girados directamente por la entidad territorial que corresponda. En virtud de lo expuesto, la ESE Hospital María Auxiliadora del municipio de Chigorodó – Antioquia, identificada con Nit 890980997, recibe recursos mediante el mecanismo de giro directo sobre la UPC reconocida a las EPS del régimen subsidiado, según lo autorizado por estas. En este punto, es preciso reiterar que una de las fuentes de financiación de dicha UPC son los recursos del Sistema General de Participaciones – SGP. Ahora bien, por efecto de la unidad de caja prevista por el Legislador en el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, para los recursos 6Radicación n.°69796
Participaciones – SGP. Ahora bien, por efecto de la unidad de caja prevista por el Legislador en el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, para los recursos 6Radicación n.°69796 SCLAJPT-11 V.00 administrados por la ADRES, los giros resultado del proceso de la liquidación de la UPC son efectuados como un valor único, dirigido a cada EPS, IPS y/o proveedor de servicios y tecnologías en salud, sin que para ello se discriminen las fuentes de recursos que (sic) coadyuban a su financiación, razón por la cual no es posible indicar el valor exacto del SGP girado a la IPS en cuestión. (…) Con respecto al presente punto, la cuenta corriente No. 618000319 del banco de Bogotá, correspondiente a la ESE Hospital María Auxiliadora del municipio de Chigorodó – Antioquia, es en efecto en la que la ADRES realiza los giros por concepto de la UPC del régimen subsidiado, producto del giro directo autorizado por cada EPS en el proceso de la Liquidación Mensual de Afiliados, sin embargo, esta Entidad desconoce si en la citada cuenta la ESE Hospital María Auxiliadora recibe recursos por otros conceptos. ii) Desconocimiento del precedente: La Corte Constitucional, mediante sentencia C1154 de 2008, ha manifestado los casos en los cuales procede la excepción a la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones: i) Ejecución por créditos laborales, ii) Sentencia en Firme y iii) Títulos enajenados del Estado que contienen una obligación clara, expresa y exigible; por lo tanto, en el presente
Participaciones: i) Ejecución por créditos laborales, ii) Sentencia en Firme y iii) Títulos enajenados del Estado que contienen una obligación clara, expresa y exigible; por lo tanto, en el presente caso, resultaría aplicable la excepción a la inembargabilidad de los recursos de la E.S.E., en cuanto se pretende el cumplimiento de una condena que proviene de una sentencia judicial que se encuentra en firme. iii) Violación directa de la Constitución: La accionante, a través del amparo reclama unos derechos laborales ciertos e indiscutibles, provenientes de una sentencia ejecutoriada; y en el catálogo de derechos fundamentales de la Constitución Política, se encuentra el trabajo, siendo una de sus manifestaciones el derecho al pago de acreencias laborales, cuya protección impide el Tribunal al levantar la medida cautelar de
7Radicación n.°69796 SCLAJPT-11 V.00 embargo de la E.S.E. ejecutada sin presentar ninguna otra opción para garantizar el cumplimiento de la decisión judicial. iv) Defecto material o sustantivo: Los dineros que llegan a la cuenta de la E.S.E. no provienen directamente del Sistema General de Participaciones, sino que son depositados por las EPS mediante un mecanismo que se llama giro directo a las instituciones prestadoras del servicio de salud, para pagar a terceros los contratos del plan de beneficios que las E.P.S. están en la obligación de garantizar, al respecto manifestó: Es mi opinión que, una vez los dineros que paga la EPS Savia Salud luego de que salen de la cuenta maestra de esta entidad del régimen
están en la obligación de garantizar, al respecto manifestó: Es mi opinión que, una vez los dineros que paga la EPS Savia Salud luego de que salen de la cuenta maestra de esta entidad del régimen subsidiado y pasan a las cuentas particulares de terceros dejan de ser recursos del sistema general de participaciones, o si se quiere del sistema general de seguridad social en salud, entre otras razones, porque ingresan a cuentas en que se mezclan con otros dineros y porque el medio circulante que es el dinero pierde esa connotación original para lucir la principal característica suya como medio circulante o bien fungible sin asignación a la fuente de su emisión o a su procedencia, es decir, el dinero que circula en una economía es un bien anónimo o al portador. Por medio de auto del 16 de marzo de 2023, este despacho admitió la tutela y dispuso notificar a los accionados y demás vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La E.S.E. Hospital María Auxiliadora del Municipio de Chigorodó, mediante apoderado, se opuso al amparo de los derechos fundamentales reclamados, y reiteró que los recursos percibidos por la E.S.E. están directamente destinados a la prestación y garantía de los servicios de salud con carácter de inembargables, en cuanto son recursos públicos de la seguridad social con destinación específica y que con el embargo de dichos recursos, «impediría que lleguen dineros a las cuentas de la E.S.E. y por ende no podría habilitarse el pago de medicamentos, suministros médicos, pago de prestaciones al personal asistencial,
social con destinación específica y que con el embargo de dichos recursos, «impediría que lleguen dineros a las cuentas de la E.S.E. y por ende no podría habilitarse el pago de medicamentos, suministros médicos, pago de prestaciones al personal asistencial, generando parálisis de la mayoría del personal asistencial poniendo en riesgo la prestación de los servicios de salud a los pacientes que se encuentren hospitalizados, en Urgencias, 8Radicación n.°69796 SCLAJPT-11 V.00 entre otras pues ello impediría la prestación de la atención a los pacientes, y por tanto estaría en riesgo grave la vida e integridad de la comunidad interna y externa de la ESE Hospital María Auxiliadora.» La ADRES, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, y alegó una falta de legitimación en la causa por pasiva, considerando que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. El Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Apartadó – Antioquia, consideró que el amparo constitucional resulta improcedente, pues mediante el auto N° 130 de 2 de mayo de 2022, no incurrió en las irregularidades que manifiesta la accionante, ya que tuvo conocimiento de las contestaciones del Ministerio de Salud y Protección Social y la ADRES a los derechos de petición y que fueron aportadas por la accionante, de manera posterior a la emisión del auto que levantó la medida cautelar de embargo de la cuenta corriente N° 618000319 del Banco de Bogotá de la E.S.E. Hospital María Auxiliadora del Municipio de Chigorodó; además compartió el link del expediente digitalizado del proceso ejecutivo 2021-00100.
618000319 del Banco de Bogotá de la E.S.E. Hospital María Auxiliadora del Municipio de Chigorodó; además compartió el link del expediente digitalizado del proceso ejecutivo 2021-00100. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela y su desvinculación; sin embargo manifestó que con ocasión al debate planteado se consultó a la dependencia de Dirección General de Apoyo Fiscal, para establecer si la E.S.E Hospital María Auxiliadora del Municipio de Chigorodó recibe recursos del Sistema General de Participaciones, respecto de lo cual, la consultada indicó que la E.S.E «(…) se encuentra categorizada SIN RIESGO por la Resolución 1342 de 2019, razón por la cual no se encuentra en la obligación de adoptar un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero.» Adicionalmente, el Ministerio, en relación con el principio de inembargabilidad de los recursos de las empresas sociales del estado estableció: 9Radicación n.°69796
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De acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 111 de 1996 para efectos presupuestales las Empresas Sociales del Estado –ESEse sujetarán al régimen de empresas industriales y comerciales del estado, a su vez el artículo 96 establece lo siguiente: “Artículo 96.- A las Empresas Industriales y comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta con régimen de empresa Industrial y
establece lo siguiente: “Artículo 96.- A las Empresas Industriales y comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta con régimen de empresa Industrial y comercial del Estado, dedicadas a actividades no financieras, le son aplicables los principios presupuestales contenidos en la Ley Orgánica del Presupuesto con excepción del de inembargabilidad. ” (Negrilla por fuera del texto original) De hecho el Decreto 115 de 1996 incorporado en el Decreto 1068 de 2015, por el cual se expiden normas presupuestales para las empresas industriales y comerciales del estado y las sociedades de economía mixta con régimen de aquellas, no contempla dentro de los principios que les rigen el de inembargabilidad. Adicional a lo anterior el Consejo de Estado en Sentencia de julio 22 de 1997, Ref. Exp. No. S-694 señaló lo siguiente: “c) De la interpretación armónica de las distintas normas y en especial del estatuto orgánico del presupuesto nacional, puede concluirse, asimismo, que las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, las empresas de servicios públicos domiciliarios en cuyo capital la nación o sus entidades descentralizadas posean el 90% o más (las que para efectos presupuestales de conformidad con el art 5º del dec 111 de 1996 se sujetan al régimen de las primeras) y las Empresas sociales del Estado, no tienen el carácter de órganos desde la perspectiva que señala el Estatuto Orgánico del Presupuesto y por ende, según las reglas generales, son ejecutables y sus bienes sujetos a medidas cautelares.”
Estado, no tienen el carácter de órganos desde la perspectiva que señala el Estatuto Orgánico del Presupuesto y por ende, según las reglas generales, son ejecutables y sus bienes sujetos a medidas cautelares.” En consecuencia, se considera que a las Empresas Sociales del Estado no les es aplicable el principio de inembargabilidad de que trata la Ley Orgánica del Presupuesto Nacional. A manera ilustrativa es de anotar que los certificados de inembargabilidad de recursos están regulados en las disposiciones generales de las leyes anuales de presupuesto y aplican para las rentas que hacen parte del presupuesto general de la Nación incluyendo los recursos del Sistema General de Participaciones de las entidades territoriales, no obstante reciente normatividad y en especial la Ley 1551 de 2012 y el Código General del Proceso establecen reglas precisas frente a la inembargabilidad de recursos de las entidades territoriales que permiten que sean ellas quienes adelanten las acciones pertinentes sin acudir a certificaciones de la Nación. En todo caso, tales certificaciones aplicarían para recursos contenidos en el presupuesto general de la entidad territorial y no de sus empresas industriales y comerciales del estado.” (Resaltado fuera del texto). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, guardó silencio frente a la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra otras decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la CSJ STL1739-2021, indicó: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o
con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, se busca dejar sin efecto la decisión de 26 de agosto de 2022, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial 11Radicación n.°69796 SCLAJPT-11 V.00 de Antioquia, que confirmó el auto de fecha 2 de mayo de 2022 emitido por el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Apartadó – Antioquia, que levantó la medida cautelar de embargo y retención sobre la cuenta bancaria de la E.S.E. N° 618000319. Es importante indicar, que el auto del Tribunal se notificó por estado electrónico el 15 de septiembre de 2022, y el amparo constitucional se presentó hasta el 7 de marzo de 2023, es decir, que no transcurrieron más de 6 meses, lapso que guarda proporcionalidad con el fin de la tutela y bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional cumple con el presupuesto de inmediatez. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta
lapso que guarda proporcionalidad con el fin de la tutela y bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional cumple con el presupuesto de inmediatez. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El debate principal en la presente acción de tutela versa sobre la decisión de segunda instancia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 26 de agosto de 2022, que confirmó el proveído del a quo al interior de la causa ejecutiva motivo de reproche, mediante el cual se levantó la medida cautelar de embargo y retención decretada sobre la cuenta N° 618000319 del Banco de Bogotá de propiedad de la E.S.E. Hospital María Auxiliadora del Municipio de Chigorodó, tras considerar que es de carácter inembargable al tener la connotación de cuenta maestra en salud al afirmar que la E.S.E. a través de ella recibe dineros pertenecientes al Sistema General de Participaciones en Salud para la atención en salud. Así, se deberá determinar, si los recursos que recibe la E.S.E. Hospital María Auxiliadora en la cuenta N° 618000319 provienen directamente del Sistema General de Participaciones para la atención en salud o como lo indicó la accionante, corresponden a dineros que recibe de la ADRES producto del 12Radicación n.°69796 SCLAJPT-11 V.00 giro directo o la EPS por los servicios en salud prestados en virtud de los
la accionante, corresponden a dineros que recibe de la ADRES producto del 12Radicación n.°69796 SCLAJPT-11 V.00 giro directo o la EPS por los servicios en salud prestados en virtud de los contratos pactados con las EPS para la prestación de servicios de salud de las personas afiliadas al régimen subsidiado que no gozan del carácter de inembargabilidad. Para resolver el problema jurídico es necesario ahondar en la naturaleza de los recursos que reciben las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, en este caso, las Empresas Sociales del Estado. En primer lugar, cabe indicar que la Constitución Política de 1991, en sus artículos 4