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CSJ - STL87831-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL87831-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-03 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente

Radicación n.° 87831 Acta n.° 11 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad accionante, ESTUDIOS TÉCNICOS Y ASESORÍAS S. A. (ETA), contra la decisión del 3 de diciembre de 2019, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ y LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

I. ANTECEDENTES El abogado de la persona jurídica tutelante, depreca el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción presuntamente vulnerados a su mandante, por parte de las autoridades accionadas.

Refirió que Estudios Técnicos y Asesorías (ETA), es una sociedad anónima constituida desde 1969, cuyo domicilio social desde su fundación se estableció en la ciudad deRadicación n.˚ 87831

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Bucaramanga; que el 21 de octubre de 2017 el representante legal suplente de ETA S.A., convocó a asamblea extraordinaria de socios a realizarse el 27 de octubre de aquel año, la cual no se llevó a cabo por falta de quorum; que nuevamente citó el 30 de octubre del mismo año, para

extraordinaria de socios a realizarse el 27 de octubre de aquel año, la cual no se llevó a cabo por falta de quorum; que nuevamente citó el 30 de octubre del mismo año, para celebrar la reunión el 16 de noviembre de 2017 en la ciudad de Bucaramanga, en la carrera 29 No 45-94 oficina 1006, lugar definido para el encuentro, de conformidad con los estatutos de la empresa y los artículos 186 y 425 del Código de Comercio. Que en esa oportunidad se tomó la decisión de ejercer la acción social contra Alfredo Carrizosa Gómez en calidad de gerente y Jaime Carrizosa Lora como segundo gerente, por lo que se dio su remoción de dichos cargos; que las decisiones allí adoptadas fueron inscrita el 1.° de diciembre de aquella anualidad en la Cámara de Comercio de Bucaramanga; que contra ellas el accionista Alfredo Carrizosa Gómez, presentó demanda para que se declarara «su ineficacia» , alegando la citación realizada fue irregular, «por cuanto no fue efectuada en la dirección anotada en el libro de accionistas, así como que al lugar de la reunión el cual según su dicho se convierte temporalmente en la sede de la sociedad, por lo que debía permitirse el libre ingreso a los accionistas, lo que según él no se dio en la reunión de 16 de noviembre de 2017». Que no obstante haber sido removido de su cargo como gerente de la sociedad, y siendo demandante en el proceso jurisdiccional, el señor Alfredo Carrizosa Gómez, se notificó ante la Superintendencia de Sociedades de la admisión de la

Que no obstante haber sido removido de su cargo como gerente de la sociedad, y siendo demandante en el proceso jurisdiccional, el señor Alfredo Carrizosa Gómez, se notificó ante la Superintendencia de Sociedades de la admisión de la demanda, «valiéndose de un certificado de existencia y representación legal» donde aún no constaba su remoción, 2Radicación n.˚ 87831 SCLAJPT-03 V.00 impidiendo a la demandada ETA S. A., ejercer su derecho a la defensa, razón por la cual se pidió por la persona jurídica que se le sancionara por mala fe y que se compulsaran copias ante la Fiscalía General de la Nación. Que el conocimiento del proceso correspondió al Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, autoridad que mediante fallo del 6 de junio de 2019, declaró «la ineficacia de las decisiones societarias» , fundamentando su decisión en que la convocatoria a la asamblea extraordinaria fue irregular, pues no se citó a algunos socios a la dirección anotada en el libro de accionistas, lo cual, según dijo, no se sanea por el hecho de que hubieren concurrido a la reunión de manera directa o a través de apoderado, y ordenó compulsar copias ante el ente investigador para que indague la conducta de Alfredo Carrizosa Gómez, por su actuación de haberse notificado de la admisión de la demanda sin ser el representante legal de la sociedad enjuiciada. Contra esa decisión Estudios Técnicos y Asesorías S. A., presentó recurso de apelación, cuyos reparos fueron, i) que

haberse notificado de la admisión de la demanda sin ser el representante legal de la sociedad enjuiciada. Contra esa decisión Estudios Técnicos y Asesorías S. A., presentó recurso de apelación, cuyos reparos fueron, i) que la decisión de la Superintendencia no tuvo en cuenta que en el libro de accionistas no constaban las direcciones de las personas presuntamente mal citadas, lo cual era imputable a Alfredo Carrizosa Gómez, quien era el Gerente y no gestionó el registro de las direcciones en dicho libro y, ii) que los presuntamente «mal citados», acudieron al requerimiento, lo que demuestra que sí fueron debidamente informados; que el apoderado del demandante, apeló igualmente la decisión pero únicamente en relación a la compulsa de copias ordenada en contra de su cliente. 3Radicación n.˚ 87831

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Que el día de sustentación y fallo, el tribunal indicó que la segunda instancia se circunscribiría exclusivamente a los cargos presentados en las apelaciones, pero que no obstante esa advertencia, y aunque acogió los argumentos de la persona jurídica, decidió confirmar el fallo, por razones diferentes a las del juez de primera instancia, y resolvió sobre un aspecto que no hizo parte de los disentimientos de las alzadas, incurriendo en defectos orgánico y sustantivo; que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá consideró de forma equivocada que «domicilio social es sinónimo de sede administrativa», argumento que apareció en segunda instancia, lo que vulneró su derecho de defensa y

la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá consideró de forma equivocada que «domicilio social es sinónimo de sede administrativa», argumento que apareció en segunda instancia, lo que vulneró su derecho de defensa y contradicción; que el colegiado razonó que las reuniones de la asamblea de socios deben realizarse en la «sede» de la sociedad, que es el «domicilio social» o «sede administrativa» , configurándose con esta conclusión un defecto orgánico, al decidir un asunto por fuera de la competencia, y un defecto sustantivo por aplicación de una norma inexistente, lo que hace que la sentencia incurra en una vía de hecho, que debe dar paso al amparo constitucional deprecado. Que la tutela se fundamenta en que, el juez de segunda instancia violó el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción por desconocer lo estipulado en el articulo 328 del CGP, toda vez que el superior debe limitar su estudio a los argumentos de la apelación, y se entiende que tiene competencia plena, solamente cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia, lo que significa que aquella «no es amplia, sino absolutamente limitada»; que la decisión de la Superintendencia de Sociedades fue apelada por ambas partes, pero el demandante no dirigió su impugnación contra 4Radicación n.˚ 87831 SCLAJPT-03 V.00 la totalidad del fallo, únicamente lo hizo frente a la orden de compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación. Que en su providencia, el Tribunal Superior de Bogotá,

4Radicación n.˚ 87831 SCLAJPT-03 V.00 la totalidad del fallo, únicamente lo hizo frente a la orden de compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación. Que en su providencia, el Tribunal Superior de Bogotá, en lugar de revocar lo decidido por el inferior por haber acogido los argumentos de la parte demandada, «procedió a realizar un análisis sobre lo que debe entenderse por domicilio social, aspecto que no hacía parte de los argumentos de la alzada», y desbordó su competencia que estaba restringida a los cargos de las apelaciones, cuando afirmó que: «el domicilio social no hace referencia simple y llanamente al territorio, sino de lugar especifico donde tiene lugar el asentamiento la operación de ésta (sic), es decir, donde se gestiona su dirección, gobierno y control, por lo que para todos los efectos no resultaba valido que la reunión se llevara a cabo en cualquier lugar determinado en la ciudad de Bucaramanga, como en efecto ocurrió […] »; que esta postura no tiene norma que la sustente, además que acudió a un concepto de la Supersociedades y a un aparte doctrinal de forma descontextualizada e incompleta. Por lo expuesto solicitó que se conceda el amparo deprecado y que se ordene a la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, que profiera «una nueva decisión en la que se revoque la sentencia del Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles del 6 de junio de 2019». (fols. 9 a 30) 5Radicación n.˚ 87831

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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mercantiles del 6 de junio de 2019». (fols. 9 a 30) 5Radicación n.˚ 87831

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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue admitida mediante auto de 26 de noviembre de 2019, se ordenó notificar a los accionados y se vinculó a todas las partes y terceros intervinientes en el juicio objeto de reparo, radicado n.° 2017-00442-02. Por auto del 17 de febrero de 2020 se devolvió el expediente al despacho de origen para que resolviera una solicitud pendiente del apoderado del demandante en el juicio declarativo, retornando a esta Sala el 10 de marzo del año en curso. Aunque en el fallo de primer grado se dejó constancia de que no se habían recibido contestaciones, lo cierto es que, dentro del término de traslado, sí se recibieron varias respuestas, como pasa a reseñarse: La Superintendencia de Sociedades hizo un recuento de la actuación surtida antes esa delegatura; adujo que la sentencia proferida por esa autoridad se ajusta a la legislación societaria, que se declaró la existencia de los supuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia, por razones diferentes a los que son objeto de estudio de la tutela, por lo que «independientemente de los argumentos del [t]ribunal, la decisión llevó a la posición correcta, por lo que debe mantenerse»; agregó que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad porque la sociedad tutelante no interpuso el

la decisión llevó a la posición correcta, por lo que debe mantenerse»; agregó que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad porque la sociedad tutelante no interpuso el recurso de casación, que resultaba procedente por tratarse de pretensiones declarativas, y aportó copia de las decisiones de primera y segunda instancia. (fols. 41 a 55) 6Radicación n.˚ 87831

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El apoderado del señor Alfredo Carrizosa Gómez se refirió a los hechos de la tutela, aceptó algunos y negó otros; en relación con las pretensiones se opuso a su prosperidad y explicó que «la decisión del Tribunal Superior de Bogotá no se tomó por un objeto distinto de lo pretendido en la demanda formulada, sólo (sic) varío las razones o fundamentos que se tuvieron para proferir la sentencia de primera instancia», se extendió en explicar, lo que en su criterio «debe entenderse por domicilio principal de una sociedad mercantil», y concluyó afirmando que la sentencia del colegiado accionado «no es incorrecta, no está cimentada a tontas y a locas como pretende la demanda de la presente acción de tutela», y pidió negar el amparo. (fols. 67 a 72) La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá guardó silencio. Surtido el trámite correspondiente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 3 de

amparo. (fols. 67 a 72) La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá guardó silencio. Surtido el trámite correspondiente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 3 de diciembre de 2019, negó la protección constitucional solicitada, al considerar que las deducciones a las que llegó la Corporación cuestionada en el fallo objeto de reproche, no son abiertamente arbitrarias, ni caprichosas, y concluyó que: 7Radicación n.˚ 87831

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Los ataques en que se fundamenta la tutela «descansan en un pilar de estirpe orgánico y otro de naturaleza sustantivo o material, ninguno de los cuales se halla estructurado» ; que el primero estriba en que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, rebosó su competencia al adentrarse en aspectos no tocados por los apelantes, y razonó que con la llegada del CGP se introdujo «la cultura de la pretensión impugnaticia en virtud de la cual, en principio, el funcionario de segundo grado s[o]lo deberá ocuparse de los temas que sean propuestos por el o los inconformes, como antítesis a la visión panorámica que en dicho marco imperó en antiguos sistemas adjetivos, pues no cosa distinta brota de la lectura de los artículos 320 y 328 ibídem». Que esta regla encuentra salvedades, como en el caso de que sea menester adoptar «decisiones de oficio», de manera que sí hay eventos en los cuales el «ad quem» está autorizado para abordar temas «motu proprio» , sin que pueda decirse que cometió desafueros por falta de competencia ya que la

de que sea menester adoptar «decisiones de oficio», de manera que sí hay eventos en los cuales el «ad quem» está autorizado para abordar temas «motu proprio» , sin que pueda decirse que cometió desafueros por falta de competencia ya que la misma ley y las circunstancias del caso así lo requieren. Concluyó que la providencia fustigada en esta sede no resulta arbitraria o caprichosa, pues aun cuando en «la apelación de la demanda» no se aludió al «lugar de la reunión asamblearia impugnada», lo que «era inviable porque no fue un punto desarrollado por el a quo», afirmó que tal aspecto constituyó una de las bases en que se sustentaba el pleito según el punto 3.2) de la demanda, luego fue acertado que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá abordara su estudio para solucionar la disputa en esa instancia, «porque de lo contrario, si se hubiera restringido exclusivamente al foco de la alzada habría dejado sin dilucidad ese aparte del litigio que no fue tocado por la «Superintendencia» por sustracción de materia, lo que de haber ocurrido sí sería abusivo». (fols. 76 a 80) 8Radicación n.˚ 87831

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III. IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante la presentó, para lo cual reiteró los argumentos del escrito genitor y agregó que contrario a lo expresado por el juez constitucional de primer grado, el tribunal sí desbordó su competencia «al resolver en

reiteró los argumentos del escrito genitor y agregó que contrario a lo expresado por el juez constitucional de primer grado, el tribunal sí desbordó su competencia «al resolver en la segunda instancia sobre aspectos que no fueron objeto de apelación y que además nunca fueron abordados en el curso del proceso, lo que además como se explicará también viola el derecho al debido proceso y a la segunda instancia de mi representada» ; que los argumentos plasmados en el fallo impugnado son errados porque la competencia del superior «está reglada de manera concreta, sin que se prevea que la misma se entiende ampliada a aquellos reparos que no fueron analizados por la primera instancia, sino porque dicho actuar vulnera el derecho de impugnación, que hace parte del de contradicción, aspecto que resulta desconocido por la primera instancia». (fols. 88 a 103)

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo al artículo 86 de la Constitución la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de todo ciudadano, que tiene como fin proteger derechos fundamentales ante toda acción u omisión de entidades públicas o particulares en los casos previstos por ley, además, goza del principio de subsidiariedad el cual hace que esta herramienta proceda solo en casos en que no exista otra forma de defensa, o que habiéndolo no resulte adecuado o efectivo.

9Radicación n.˚ 87831

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Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción de amparo es improcedente, salvo que, con las actuaciones

9Radicación n.˚ 87831

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Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción de amparo es improcedente, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten transgredidos, en forma evidente, derechos de rango constitucional. En el presente caso la accionante denuncia la presunta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción en que incurrió la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, porque en su sentir incurrió en defecto orgánico al abordar y resolver un asunto por fuera de su competencia y en defecto sustantivo porque dio aplicación a una norma inexistente, lo que deja inmersa a la providencia en una vía de hecho. Revisadas la documental arrimada al expediente, se advierte que, en efecto, en el presente caso se presentaron irregularidades en el desarrollo del proceso verbal de ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de la sociedad Estudios Técnicos y Asesorías S.A., que gestionó en primera instancia la Superintendencia de Sociedades y en segunda, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Nótese que en dicho litigio, el demandante señor Alfredo Carrizosa Gómez, a pesar de que fue removido de su cargo como gerente y representante legal de la compañíahecho que dio lugar entre otros a promover dicho procesose notificó del auto admisorio de la demanda, y con ello impidió que la persona jurídica pudiera contestar el líbelo,

cargo como gerente y representante legal de la compañíahecho que dio lugar entre otros a promover dicho procesose notificó del auto admisorio de la demanda, y con ello impidió que la persona jurídica pudiera contestar el líbelo, proponer excepciones y ejercer efectivamente su derecho de contradicción, situación que fue puesta en conocimiento del 10Radicación n.˚ 87831 SCLAJPT-03 V.00 juez singular por parte de la sociedad demandada, no obstante, aunque la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales encontró demostrado ese hecho, al punto que ese fue el argumento para ordenar la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigara el actuar del allá demandante, al desatar el litigio lo concluyó que: Con todo, es preciso señalar que no encuentra el despacho que tal conducta haya tenido la virtualidad de generar perjuicios a la sociedad demandada. Ciertamente, no debe perderse de vista que el objeto del presente proceso versa sobre el reconocimiento de los supuestos de hecho que dan lugar a la ineficacia de unas decisiones sociales. En tal sentido, este [d]espacho no encuentra que la demandada hubiera podido aportar pruebas distintas a las que fueron decretadas y practicadas durante el curso del proceso que revistieran entidad suficiente para llevar al [d]espacho a una conclusión diferente a la expuesta, en la parte considerativa de esta sentencia. En verdad bastó con verificar que las direcciones de las convocatorias enviadas a cada uno de los asociados de esta compañía no correspondían a las direcciones de [e]stas, para que el [d]espacho pudiera concluir que existían falencias en la forma

de las convocatorias enviadas a cada uno de los asociados de esta compañía no correspondían a las direcciones de [e]stas, para que el [d]espacho pudiera concluir que existían falencias en la forma como se convocó a la reunión social celebrada el 16 de noviembre de 2016 y que, en consecuencia, se accediera a las pretensiones de la demanda. Decisión que en todo caso habría podido incluso advertir de oficio de no haberse solicitado expresamente […]1. Ese argumento fue derruido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al desatar la apelación interpuesta por las partes; la demandada lo cimentó básicamente en que, no existían direcciones registradas de los accionistas a donde enviarles las comunicaciones, omisión atribuible al mismo promotor del litigio dada su condición de gerente – administrador, en cabeza de quien recaía la obligación de mantener actualizado el libro de accionistas, pero que de todos modos aquellos acudieron a la cita, es decir, se cumplió el propósito de la convocatoria; la 1 Ver folio 46 reverso sentencia de primera instancia 11Radicación n.˚ 87831 SCLAJPT-03 V.00 parte actora por su parte fundó su inconformidad exclusivamente en la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación. Para resolver la controversia dijo el colegiado: En este punto debe advertirse, que reclama el actor –quien fue administrador y representante legal de la sociedad demandad-, que no se remitió la comunicación o citación para la

colegiado: En este punto debe advertirse, que reclama el actor –quien fue administrador y representante legal de la sociedad demandad-, que no se remitió la comunicación o citación para la segunda convocatoria a las direcciones de los asociados, sin embargo, no informa o aclara cual era la dirección respectiva de cada accionista en la que se debía cumplir con esa actuación, pese a que por años fue administrador de la misma, al paso que conforme lo evidencia la constancia de pérdida de documentos adiados 24 de abril de 2017 obrante a folio 1593 del cuaderno 7, sobre el extravío del libro de socios y accionistas “ETA-01” y sólo (sic) hasta el 23 de octubre de 2017 registró un histórico de composición accionaria ante la Cámara de Comercio de Bucaramanga (Ver fl. 1592 vto. C7), donde brilla por su ausencia la indicación de dirección alguna de cada socio allí relacionado, es decir, que para la fecha de la convocatoria bajo revisión no existía dirección de cada socio en el respectivo libro, lo que fue subsanado posterior a esa reunión (fls. 1472 vto, y 1599 a 1603 vto.ib). Lo anterior significa que para la data en que se llevó a cabo la citación a la asamblea extraordinaria por segunda convocatoria objeto de este proceso30 de octubre de 2017, no obraba noticia alguna concreta sobre la dirección respectiva de cada accionista, que como quedó ya referido la misma no fue impugnada y no obra reparo alguno, lo que se traduce en que los accionistas asintieron

alguna concreta sobre la dirección respectiva de cada accionista, que como quedó ya referido la misma no fue impugnada y no obra reparo alguno, lo que se traduce en que los accionistas asintieron que la citación respectiva se realizara a la dirección a la que se había informado inicialmente y, es que, no se contaba con otra alternativa ya que se desconocía de otra dirección a la cual dirigir la respectiva citación por segunda convocatoria. Al punto, nótese que conforme al acta del 30 de octubre de 2017, las notificaciones de los asociados [F]amilia Carrizosa en esa oportunidad, se llevó a cabo en la [c]alle 34 No. 18-64 oficina 605 de Bucaramanga, [c]alle 29 Bis No. 6-58 oficina 801 de Bogotá y [c]arrera 10 A No. 121-49 apartamento 703 de Bogotá (fls. 1547 c.7), todo lo cual corresponde a las direcciones relacionadas en las facturas de envío de comunicaciones de Servientrega S.A. […] y, lo propio sucedió en la segunda convocatoria impugnada, de ello da cuenta el acta No. 04-17 del 16 de noviembre de 2017 y las guías de envío obrantes a folios 1629 a 1642 […], es más el mismo actor lo aceptó en su líbelo introductor (150 a 1166 c.1) y en la prueba de posiciones (CD. Fl. 1467 minuto 41,00 c.6) que se dio por notificado de la primera citación y de la segunda. […] 12Radicación n.˚ 87831

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En ese orden de ideas, se concluye sin hesitación alguna que la convocatoria a la segunda reunión se llevó a cabo siguiendo los

notificado de la primera citación y de la segunda. […] 12Radicación n.˚ 87831

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En ese orden de ideas, se concluye sin hesitación alguna que la convocatoria a la segunda reunión se llevó a cabo siguiendo los parámetros estatutarios por razón que allí se estableció: “será enviada a la última dirección que tenga registrada en la sociedad…” y, en vista que la primera citación cumplió su fin, era a esa misma dirección a la que debía realizar la segunda convocatoria, máxime cuando no existía para esa data alguna otra dirección informada, o por lo menos, no obra prueba de lo contrario. (negrillas en el texto) No obstante el anterior discernimiento que encontró no probada la presunta irregularidad en la convocatoria a asamblea de socios de ETA S.A., el tribunal entró a estudiar un asunto que no fue objeto de reparo por los apelantes, como fue el lugar donde se celebró la reunión, y sobre el cual el juez de primer grado no hizo pronunciamiento alguno, por la sencilla razón que el demandante no cuestionó tal aspecto en su petitorio; y aunque el juez constitucional de primera instancia estimó que aquel sí venía edificado en este aspecto, tal afirmación pierde fuerza cuando se revisa el numeral 3.2 de la demanda, referido en el fallo impugnado, allí se lee en el escrito demandatorio: 3.2. Del Lugar de la Reunión Tal y como se indica en los hechos relatados en el presente documento, la reunión fue convocada, tanto en la primera como en la segunda ocasión, en un lugar diferente a la sede de la sociedad,

el escrito demandatorio: 3.2. Del Lugar de la Reunión Tal y como se indica en los hechos relatados en el presente documento, la reunión fue convocada, tanto en la primera como en la segunda ocasión, en un lugar diferente a la sede de la sociedad, pues conforme a certificado de existencia y representación legal de la sociedad ETA S.A., la sede de la compañía se encuentra ubicada en la Calle 34 Número 18-64, Oficina 605 de la ciudad de Bucaramanga, pero en ambas ocasiones la reunión se convocó en la Carrera 29 Número 45-94, Oficina 1006 de la ciudad de Bucaramanga, dirección esta que corresponde al despacho de la Dra. ALBA MAR[Í]A RUEDA V[Á]SQUEZ, quien funge como apoderada de los accionistas JAIME NIÑO INFANTE (accionista, convocante y administrador de la sociedad) y del señor JOS[É] SANTIAGO S[Á]NCHEZ S[Á]NCHEZ, conforme consta en los poderes que me permito adjuntar. (negrillas y mayúsculas en el texto) 13Radicación n.˚ 87831

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Señala el Artículo 425 del C.Co., "La asamblea se reunirá en el domicilio principal de la sociedad, el día, a la hora y en el lugar indicados en la convocatoria. (...)", y a la vez el artículo 45 de los estatutos de la sociedad señala: "ART[Í]CULO

CUADRAG[É]SIMOQUINTO: SITIO DONDE DEBEN CELEBRARSE

LAS REUNIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS.

estatutos de la sociedad señala: "ART[Í]CULO

CUADRAG[É]SIMOQUINTO: SITIO DONDE DEBEN CELEBRARSE

LAS REUNIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS.

Salvo que en la reunión esté representada la totalidad de las acciones suscritas, evento este en el que la reunión se puede llevar a cabo en cualquier lugar, por norma general las reuniones de la asamblea general de accionistas se efectuarán en el domicilio principal de la compañía , el día, a la hora y en el lugar indicados en el aviso de convocatoria.", como puede observarse ninguna normativa especial fue consagrada en el cuerpo estatutario. (negrillas de la Sala) Sin embargo y con absoluto respeto y lo afirmo, que cuando se convoca en un lugar diferente a la sede de la sociedad, este se convierte temporalmente en la sede de la misma, y quien convoca deberá garantizar a los accionistas el libre acceso a las oficinas no ha de sesionar la asamblea, sin condiciones de tiempo o forma de ingreso. (negrillas en el texto) De lo anterior resulta diáfano que lo que el demandante cuestionó no fue el lugar donde se realizó la reunión, al punto que afirmó que «cuando se convoca en un lugar diferente a la sede de la sociedad, este se convierte temporalmente en la sede de la misma», entonces el reparo concreto en el numeral 3.2. de su escrito, que plasmó el señor Carrizosa Gómez, no fue por el sitio, entendido como el edifico u oficina donde se llevó a cabo la asamblea, su inconformidad en este punto radicó en

su escrito, que plasmó el señor Carrizosa Gómez, no fue por el sitio, entendido como el edifico u oficina donde se llevó a cabo la asamblea, su inconformidad en este punto radicó en el hecho que, «al ser esa [la oficina de la abogada Alba María Rueda Vásquez] la sede temporal de la sociedad» , debía garantizársele el ingreso oportuno a la reunión, lo que según afirmó, no ocurrió; luego entonces al no haber sido un punto objeto de debate en el litigio, no le estaba permitido al juez de apelaciones abordarlo por la limitante que le impone el artículo 328 del Código General del Proceso, y en esa media incurrió en el yerro que se le enrostra. 14Radicación n.˚ 87831

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Sin embargo, y a pesar del desatino cometido por el juez plural convocado, ese dislate no alcanza a tener la entidad suficiente para invalidar su actuación, toda vez que el apoderado de la parte demandada, ahora tutelante, de forma injustificadamente no se valió de todos los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance para controvertir lo resuelto por la colegiatura, conforme a lo estatuido por el artículo 86 de la Carta Política que en su inciso tercero prevé que «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. […]» , en armonía con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del

medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. […]» , en armonía con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, lo que lleva a confirmar el fallo de primera instancia. Si bien el procurador judicial de ETA S.A., afirma que, «contra la decisión de segunda instancia no procede recurso de casación, pues no se trata de un proceso en que se cumpla el requisito de la cuantía para recurrir del artículo 338 del CGP, ni es de aquellos dictados en acciones de grupo o sobre el estado civil, que son los únicos exceptuados de dicho requisito. Tampoco es procedente el recurso de revisión, pues las violaciones de derechos constitucionales que acá se exponen no constituyen ninguna de las

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