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CSJ - STL8786-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8786-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8786-2022 Radicación n.°66966 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por MARTHA FLÓREZ ARCHILA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral número n.°11001310503820190053001. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debidoRadicación n.°66966

SCLAJPT-11 V.00 proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental adosada es posible extraer que la accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y Porvenir SA, en la que pretendió la declaratoria de ineficacia en la afiliación y traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad realizada el 30 de agosto de 1996, ante la omisión de la AFP PORVENIR SA del deber de información. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado

traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad realizada el 30 de agosto de 1996, ante la omisión de la AFP PORVENIR SA del deber de información. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá que, por sentencia de 21 de julio de 2021 declaró la ineficacia del acto de traslado de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad realizado a través de Porvenir SA y como consecuencia de ello, condenó a esta última a trasladar a Colpensiones la totalidad de los valores que recibió de los empleadores de la demandante, por concepto de aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encontraran o no en la cuenta de ahorro individual, sin descontar valor alguno por cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de la pensión mínima. Inconformes con la decisión del a quo las demandadas Porvenir SA y Colpensiones interpusieron recurso de apelación y, de igual manera , se concedió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad pública demandada en los aspectos que no fueron recurridos. 2Radicación n.°66966

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En virtud de la alzada mencionada y de la consulta surtida en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal accionado por sentencia de 30 de noviembre de 2021, adicionó la sentencia recurrida, en el sentido de

surtida en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal accionado por sentencia de 30 de noviembre de 2021, adicionó la sentencia recurrida, en el sentido de autorizar a Colpensiones reclamar los perjuicios , ya sea por vía ordinaria o administrativa que ocasione el posible reconocimiento del derecho pensional a la parte demandante; en lo de más confirmó la decisión de primer grado. La accionante criticó el fallo del colegiado, pues, en su sentir, la decisión fue abiertamente contraria a los principios de congruencia y consonancia, por autorizar a Colpensiones a reclamar los posibles perjuicios que se ocasionaran con la declaratoria de nulidad de traslado, lo anterior porque la entidad no realizó ningún reparo sobre ese aspecto en el recurso de apelación y tampoco presentó demanda de reconvención. En consecuencia, pidió: « revocar parcialmente la providencia del 30 de noviembre de 2021, notificada por edicto el 1 de marzo de 2022, en lo que tiene que ver con la autorización a Colpensiones a reclamar los posibles perjuicios que se ocasiones con la declaratoria de nulidad del traslado […]». Inicialmente, la acción de tutela se inadmitió por auto de 10 de junio de 2022. Subsanada la deficiencia advertida, esta Sala por auto de 17 de junio asumió el conocimiento del amparo y corrió traslado a la autoridad judicial encausada 3Radicación n.°66966

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esta Sala por auto de 17 de junio asumió el conocimiento del amparo y corrió traslado a la autoridad judicial encausada 3Radicación n.°66966 SCLAJPT-11 V.00 para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el litigio judicial originario de la queja. Colpensiones hizo un recuento de las actuaciones administrativas y judiciales relacionadas con los hechos y pretensiones de la presente acción constitucional y, solicitó declarar su improcedencia, por no haberse probado que la entidad hubiera incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la petente. El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de esta capital remitió el enlace al expediente digital del asunto e indicó que respecto a los hechos se remite a lo que aparece acreditado en el expediente y, en cuanto a las pretensiones, como quiera que no se dirigen a ese despacho judicial, se atiene a lo resulto en el presente trámite constitucional. Durante el término concedido no se aportaron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y que, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable su prosperidad cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han sostenido para identificar

4Radicación n.°66966 SCLAJPT-11 V.00 las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial

asociados. Los criterios que se han sostenido para identificar 4Radicación n.°66966 SCLAJPT-11 V.00 las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. En este asunto, corresponde a la Sala verificar si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró la garantía fundamental al debido proceso de la accionante, al adicionar la sentencia del a quo en el sentido de autorizar a Colpensiones a reclamar los perjuicios que ocasionaran el posible reconocimiento del derecho pensional a la demandante. Para resolver la controversia constitucional anotada, es menester recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurarse la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los

de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los 5Radicación n.°66966 SCLAJPT-11 V.00 ciudadanos, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Pues bien, al revisar la providencia que zanjó la controversia jurídica que aquí se estudia, se advierte que el juez plural, para confirmar y adicionar la determinación emitida por el a quo, advirtió inicialmente que, además de resolver los recursos de apelación propuestos por ambas demandadas, estudiaría la sentencia de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones en los aspectos no recurridos, al tenor de los dispuesto en el artículo 69 del CPT y SS. Al respecto, conviene precisar que la normativa referida estableció el grado jurisdiccional de consulta y, en virtud de esta figura, las sentencias de primera instancia no apeladas deben ser revisadas por el superior cuando sean totalmente adversas al trabajador, afiliado o beneficiario, lo mismo ocurre con las sentencias de primer grado que fuesen adversas, total o parcialmente, a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En ese sentido la consulta, si bien no es un recurso, resulta una expresión material de los artículos 29 y 31

o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En ese sentido la consulta, si bien no es un recurso, resulta una expresión material de los artículos 29 y 31 superiores, es decir, tiene raigambre constitucional, en la medida en que ampara y protege los derechos fundamentales y garantías del trabajador y, por otra parte, para las 6Radicación n.°66966 SCLAJPT-11 V.00 entidades de derecho público, se manifiesta como una protección del interés público económico y una vigilancia del patrimonio público. Así las cosas, al examinar la sentencia censurada resulta palmario que cuando el colegiado entró a definir el recurso, se ocupó no sólo de la alzada interpuesta por Porvenir SA y Colpensiones, sino que además realizó pronunciamientos en sede de consulta, teniendo en cuenta que la decisión del juez singular le fue adversa a esta última entidad. Lo anterior se cimienta en la necesidad de salvaguardar el erario, pues tales condenas serán asumidas por la Nación con cargo a los recursos del presupuesto general, en ese orden, tratándose de aquellas entidades donde la Nación es garante, la sentencia condenatoria deber ser consultada, independientemente de si es apelada o no, circunstancia que obliga al ad quem, a revisar sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueron adversas a la Nación, a las entidades territoriales y descentralizadas en las que aquella es garante. Precisado lo anterior, al revisar la determinación

decisiones que le fueron adversas a la Nación, a las entidades territoriales y descentralizadas en las que aquella es garante. Precisado lo anterior, al revisar la determinación reprochada por la accionante y en lo que tiene que ver exclusivamente con lo planteado en el escrito tuitivo, se observa que el Colegiado indicó que Colpensiones contaba con autorización para reclamar los perjuicios, ya sea por vía ordinaria o administrativa que ocasionara el posible reconocimiento del derecho pensional de la demandante y respecto de los cuales no contara con los montos o reservas 7Radicación n.°66966 SCLAJPT-11 V.00 respectivas, lo anterior con fundamento en que, «dicha entidad no intervino en el traslado de régimen pensional cuya ineficacia se declarará y no tiene por qué acarrear las consecuencias económicas adversas que el mismo pueda generale». De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión que se censura no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía y habilitado por el grado jurisdiccional de consulta, el tribunal asumió el conocimiento del asunto en los aspectos no recurridos, por ser la decisión de primera instancia adversa a una entidad pública respecto de la cual la Nación ostenta la condición de garante, amén de que el hecho de que mencionara la potestad de Colpensiones de reclamar perjuicios derivados de la

ser la decisión de primera instancia adversa a una entidad pública respecto de la cual la Nación ostenta la condición de garante, amén de que el hecho de que mencionara la potestad de Colpensiones de reclamar perjuicios derivados de la determinación judicial adoptada sobre la ineficacia del traslado no traduce, en manera alguna, la definición de ese derecho, pues ello se hará por el juez que conozca de esa nueva causa, de impetrarse la misma, cuestión que, se repite, no que da comprometida por la mención que al respecto hizo el juzgador del asunto en el proceso de marras. Debe insistirse en que es la propia Carta Política la que confiere a los juzgadores autonomía e independencia judicial para tomar sus decisiones, por manera que solo la carencia de razones o el capricho del sentenciador, hacen censurable por esta vía constitucional la decisión del juez ordinario, lo que no es el caso que aquí se estudia. 8Radicación n.°66966

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Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 9Radicación n.°66966

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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