🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL87861-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL87861-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado Ponente Radicación n° 87861 Acta 10 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA y CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación , dentro de la acción de tutela que promovió el primero de los mencionados contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, extensiva a la Procuraduría Judicial Delegada en Asuntos Civiles, la Procuraduría Regional de Risaralda y la Personería Municipal de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en la acción popular número 2016-0761.

I. ANTECEDENTES El promotor del presente amparo lo inició para obtener la protección de sus derechos superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia , que en suRadicación n.° 87861

SCLAJPT-12 V.00 sentir, fueron vulnerados por la autoridad judicial convocada, al interior del asunto atrás mencionado. De las documentales allegadas se advierten los siguientes hechos. Que, ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), Cristian Vásquez Arias promovió acción popular contra Bancolombia S.A., específicamente, la sede

siguientes hechos. Que, ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), Cristian Vásquez Arias promovió acción popular contra Bancolombia S.A., específicamente, la sede ubicada en la carrera 14 número 15 -21 de Túquerres (Nariño), con fundamento en que dicha entidad no contaba con intérprete y guía intérprete, exigencia que estaba contemplada en la Ley 982 de 2005, artículo 8º; que, por auto del 14 de diciembre de 2016, el despacho admitió la demanda y ordenó correr traslado de ella a la demandada por 10 días e informar a los miembros de la comunidad su iniciación, así como al Defensor del Pueblo y al Ministerio Público; que, luego de contestarse la demanda, por auto del 22 de agosto de 2017, se declaró fallida la audiencia especial de pacto de cumplimiento por la inasistencia del actor popular; que tras agotarse la etapa probatoria, el 23 de octubre de 2017, el a quo negó lo perseguido por el accionante, al considerar que la accionada cumplía con las exigencias legales previstas, garantizando a sus usuarios y potenciales clientes con discapacidad sensorial, auditiva, visual y fonoacústica, el acceso a todos los servicios que requieren; que, por decisión del 11 de enero de 2018, se reconoció a Javier Elías Arias Idárraga como coadyuvante y se concedió el recurso apelación interpuesto por ese interviniente. Que, en la segunda instancia, por proveído del 28 de 2Radicación n.° 87861

Idárraga como coadyuvante y se concedió el recurso apelación interpuesto por ese interviniente. Que, en la segunda instancia, por proveído del 28 de 2Radicación n.° 87861 SCLAJPT-12 V.00 junio de 2018, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira, declaró desierta la alzada ya que el recurrente no asistió a la diligencia fijada previamente, determinación que fue revocada por la Sala de Casación Laboral con el fallo de tutela emitido el 16 de enero de 2019, razón por la que el juez plural, al revolver el recurso vertical interpuesto, mediante providencia del 19 de febrero de ese año, revocó lo decidido por la primera instancia, y en su lugar, amparó el derecho colectivo a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, ordenando a la entidad bancaria que dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de esa providencia, «incorpor[ara] dentro de su programa de atención al cliente, el servicio de profesional intérprete y guía intérprete para personas ciegas y sordociegas, fijando en lugar visible la información correspondiente con identificación del lugar o lugares donde podrán ser atendidas de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio». Que, el coadyuvante solicitó que se fijaran las agencias en derecho en la tarifa máxima legal, esto es, la suma de $1.200.000; sin embargo, el 14 de agosto de 2019, el ad quem despachó en forma desfavorable dicho pedimento y estableció por ese concepto el monto de $828.116; que, a

$1.200.000; sin embargo, el 14 de agosto de 2019, el ad quem despachó en forma desfavorable dicho pedimento y estableció por ese concepto el monto de $828.116; que, a través de proveído del 6 de septiembre de 2019, el juzgado aprobó la liquidación de costas efectuada por la secretaría por la suma de $2.484.348. Que el interesado recurrió en reposición, y en subsidio, apelación, los cuales fueron negados el 26 de ese mes y año, razón por la que interpuso nuevamente el recurso horizontal, 3Radicación n.° 87861 SCLAJPT-12 V.00 y en su defecto, queja; que, por decisión del 10 de octubre, no se repuso la determinación y se ordenó a la parte actora que dentro de los cinco siguientes días aportara lo necesario para la expedición de copias para surtir el recurso de queja, mecanismo defensivo que finalmente, se declaró desierto por no cumplir con la carga dineraria impuesta y se entregó a Uner Augusto Becerra Largo la suma de $2.484.348 por costas de primera y segunda instancia, en virtud del poder otorgado por Cristian Vásquez Arias para tal efecto. Alegó que el colegiado, al establecer las agencias en derecho en un salario mínimo mensual vigente, desconoció que en otra acción popular, tramitada por la magistrada Claudia Arcila, se tasaron por un monto superior al fijado en el litigio relatado. Por tales circunstancias, solicitó que se ordenara «al tribunal fijar costas en favor del actor popular por encima de $1.200.000», así como que:

el litigio relatado. Por tales circunstancias, solicitó que se ordenara «al tribunal fijar costas en favor del actor popular por encima de $1.200.000», así como que: (…) consigne por qué se niega a conceder costas por encima de 1 smlmv, pese a que esta acción ha tardado mucho tiempo en su trámite y existe precedente del mismo Tribunal donde se ha concedido $1.200.000 como costas en favor de un actor popular [y] se ordene al tutelado tener en cuenta la duración de la acción, el tiempo invertido, la dedicación y vigilancia del proceso a fin que fije costas en favor del actor por encima de la tarifa mínima que gusta hacer el tutelado, ACLARANDO QUE EL TUTELADO NO GUSTA CUMPLIR TÉRMINOS DE TIEMPO EN LA ACCIÓN POPULAR Y ESO HACE QUE LA ACCIÓN TARDE MÁS Y SE

INVIERTA MÁS TIEMPO EN SU VIGILANCIA Y POR ELLO PIDO

COSTAS POR ENCIMA DE LA TARIFA MÍNIMA, AMPARADO EN EL

ACUERDO CSJ DEL 5 DE AGOSTO DE 2016».

4Radicación n.° 87861

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada y a los terceros intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

En el término oportuno, la Sala Civil, Familia del

notificación a la autoridad judicial accionada y a los terceros intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. En el término oportuno, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior Pereira pidió que se denegara la protección implorada, toda vez que no se incurrió en la violación de las garantías superiores que se aducen. Allegó copia de las actuaciones surtidas en el decurso criticado. Los demás interesados guardaron silencio. Por sentencia del 25 de noviembre anterior, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, al considerar que la actuación criticada era razonable. Para ello, citó varios de los argumentos vertidos en los proveídos del tribunal y del juzgado, en especial, sobre el auto del 14 de agosto de 2019, mediante el cual el ad quem negó el incremento de las agencias en derecho fijadas, transcribió lo siguiente: En cuanto a lo solicitado (…) relacionado con que se fije costas y agencias en derecho a la tarifa máxima permitida a favor del actor popular, se tiene que en esta sede la competencia se circunscribe a desatar el recurso propuesto a la sentencia y la fijación del 5Radicación n.° 87861 SCLAJPT-12 V.00 monto que aquí corresponde por concepto de agencias en derecho, siguiendo lo reglado por los artículos 365-366 del CGP. Para ello, atendiendo lo preceptuado por el numeral 4º del artículo 366 del Código General del Proceso, se aplicarán las tarifas

siguiendo lo reglado por los artículos 365-366 del CGP. Para ello, atendiendo lo preceptuado por el numeral 4º del artículo 366 del Código General del Proceso, se aplicarán las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, teniendo en cuenta además, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el actor popular, se fijarán en cuantía equivalente a un (1) SMMLV, esto es, en la suma de ochocientos veintiocho mil ciento dieciséis pesos ($828.116). Así las cosas, concluyó que dichas apreciaciones constituyen una interpretación judicial válida de la ley, de manera que «el accionante no puede pretender anteponer su propia [posición], a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció (…)».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el accionante y Cristian Vásquez Arias reprocharon que en la primera instancia constitucional no se accediera al amparo pretendido.

Pidieron que se diera aplicación a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que ha ordenado al tribunal conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto que liquidó las costas procesales, pues, como se dejó visto, en este caso, el juzgado lo rechazó por improcedente.

IV. CONSIDERACIONES Es pertinente recordar, para resolver el asunto sometido

las costas procesales, pues, como se dejó visto, en este caso, el juzgado lo rechazó por improcedente.

IV. CONSIDERACIONES Es pertinente recordar, para resolver el asunto sometido a estudio de esta Sala, que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación

6Radicación n.° 87861 SCLAJPT-12 V.00 garantiza el uso racional del citado instrumento constitucional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre los principios señalados, cobra especial importancia en este caso, el de subsidiariedad, según el cual, la acción de tutela únicamente es procedente cuando la persona que la invoca ha agotado previamente todos los medios defensivos que ha puesto el legislador a su alcance, ante el juez natural correspondiente y previas las formas propias del juicio de que se trate. Sobre el particular, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, señala que «La acción de tutela no procederá (…) 1. Cuando existan otros recursos (…) de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Asimismo, en la sentencia CSJ STL 11375– 2015, esta Sala indicó lo siguiente: El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten

excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7Radicación n.° 87861

SCLAJPT-12 V.00

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos. Resulta relevante lo anteriormente anotado, por cuanto

protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos. Resulta relevante lo anteriormente anotado, por cuanto los reproches expuestos en el escrito tutelar están dirigidos contra las irregularidades que el accionante considera que se cometieron al tasar la condena en costas dentro de la segunda instancia de la acción popular número 2016-0761, conocida por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira. Pues bien, revisados los documentos allegados, se observa que por auto del 6 de septiembre de 2019, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, elaboró la liquidación de las costas causadas, en ambas instancia, por $2.484.348, discriminados de la siguiente manera: por la primera instancia $1.656.232 y por la segunda $828.116, decisión que fue atacada en reposición y apelación por Cristian Vásquez Arias, siendo resueltos en forma adversa a sus intereses por auto del 26 de septiembre de ese año. De igual forma, a folio 44, se constata que el interesado interpuso recurso de reposición, y en subsidio, queja; que, por providencia del 10 de octubre de 2019, el despacho mantuvo su proveer y dispuso el término de 5 días para que el recurrente proporcionara el valor correspondiente para la expedición de las piezas procesales para los fines indicados 8Radicación n.° 87861

SCLAJPT-12 V.00

mantuvo su proveer y dispuso el término de 5 días para que el recurrente proporcionara el valor correspondiente para la expedición de las piezas procesales para los fines indicados 8Radicación n.° 87861 SCLAJPT-12 V.00 en el artículo 353 del Código General del Proceso; no obstante, el 23 de ese mes y año, el a quo declaró desierto el medio defensivo, ya que el apelante no satisfizo la exigencia legal prevista para que ese trámite se surtiera. Bajo ese contexto, debe manifestar la Sala que los integrantes del extremo activo en la cuestionada acción popular, en vista de que el despacho judicial denegó el recurso de apelación, debieron utilizar adecuadamente los mecanismos ordinarios de defensa judicial establecidos por el legislador, pues de lo contrario su incuria se convierte en signo inequívoco de asentamiento a lo resuelto por el juez natural de la controversia. Así las cosas, el demandante, en aras de habilitar la procedencia del amparo invocado, debió agotar las herramientas que tenía a su disposición para procurar alcanzar el escenario procesal pertinente para la revisión de los argumentos vertidos por el juzgado, esto es, que el tribunal examinara la decisión proferida por su inferior funcional, y estableciera la procedencia o no del recurso de apelación invocado. De manera que, se itera que la acción de tutela no es un mecanismo previsto para reemplazar los recursos

funcional, y estableciera la procedencia o no del recurso de apelación invocado. De manera que, se itera que la acción de tutela no es un mecanismo previsto para reemplazar los recursos ordinarios diseñados por el legislador en el interior de cada procedimiento, ni tampoco para subsanar los errores en que hayan podido incurrir las partes al interior del escenario procesal pertinente. 9Radicación n.° 87861

SCLAJPT-12 V.00

En esas condiciones, a pesar de que efectivamente, en varios asuntos de similares contornos al aquí suscitado, esta Sala ha ordenado al tribunal tramitar el recurso de apelación interpuesto contra el auto que liquidó las costas procesales, lo cierto es que en esas oportunidades, sí se cumplió con el presupuesto que aquí se echó de menos por los impugnantes. Ahora bien, en todo caso, al examinar la actuación judicial censurada, debe decirse que, tal y como lo concluyó la Sala de Casación Civil, deviene razonable, toda vez que de acuerdo a lo anotado en los antecedentes de la primera instancia constitucional, el tribunal, soportó su determinación en las normas legales que regulan el tema. Igual suerte corre lo decidido por el juzgado, pues para no reponer el auto que liquidó las costas procesales así razonó: «(…) este despacho tasó las agencias en derecho en el equivalente a 2 S.M.L.M.V. y por su parte el Tribunal Superior de Pereira las tasó en 1 S.M.L.M.V. para la segunda instancia. Sumas que considera el Juzgado acordes con la realidad procesal surtida

tasó en 1 S.M.L.M.V. para la segunda instancia. Sumas que considera el Juzgado acordes con la realidad procesal surtida dentro de la actuación, la que no es exagerada ni abusiva como lo pretende hacer ver el Actor Popular ya que su valor debe ser tasado prudencialmente, sin que puedan ser demasiado exiguas porque demeritan la labor de los abogados y de quienes, sin ejercer tal profesión, litigan en causa propia. Tampoco pueden ser excesivamente altas, ya que deben constituir una justa retribución al trámite realizado, evitando gravar en exceso a la parte vencida en el proceso, pues no pueden ser fuente de enriquecimiento, dado su carácter indemnizatorio y retributivo (…) Con base en lo anterior, no encuentra el Despacho justificables los argumentos expuestos para incrementar las Agencias en Derecho fijadas tanto por nuestro Superior como por el Despacho, máxime que el monto fijado se encuentra dentro del rango establecido por la norma y está acorde con la gestión del actor popular y la complejidad del asunto que no se puede catalogar como alta». 10Radicación n.° 87861

SCLAJPT-12 V.00

La decisión anterior, no se advierte arbitraria o antojadiza, sino que es el resultado del entendimiento objetivo que los despachos judiciales competentes, le imprimieron a la normativa que trata la regulación de costas procesales y agencias en derecho, sin distorsionar su alcance ni tenor literal, por lo que mal haría el juez de tutela en

imprimieron a la normativa que trata la regulación de costas procesales y agencias en derecho, sin distorsionar su alcance ni tenor literal, por lo que mal haría el juez de tutela en desconocerla, ya que esgrimir tesis interpretativas o argumentativas distintas a las antes plasmadas, no comporta fuerza suficiente, para derruir la presunción de legalidad que la cobija, pues para ello es menester la presencia de errores protuberantes, que ameriten la intervención constitucional, lo cual en el presente asunto no acontece. Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria o se pretenda revivir mecanismos o etapas que por incuria de las partes no fueron agotados en la oportunidad pertinente. De suerte que no podría endilgarse una transgresión superior al tribunal accionado, y por lo tanto, la sentencia atacada deberá ratificarse. 11Radicación n.° 87861

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

12Radicación n.° 87861

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

13

Consultar sobre este documento ...