CSJ - STL8787-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8787-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8787-2022 Radicación n.° 67060 Acta n° 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por BLANCA
ZORAIDA JIMÉNEZ BERNAL contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 1500131050032007006500.
I. ANTECEDENTES Blanca Zoraida Jiménez Bernal acude a la vía preferente con el propósito de obtener la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al « debido proceso judicial, defensa, acceso efectivo a la administración de justicia», presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 67060
SCLAJPT-11 V.00
Como Hechos relevantes para la resolución del asunto narró los siguientes:
1. Que presentó demanda ordinaria laboral en el año 2012, a fin de obtener el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes del causante Lizardo Pirachicán Bernal, petición que fue negada en primera instancia y revocada en segunda.
2. Que luego de interponerse por la vencida en juicio recurso extraordinario de casación y no prosperar el
Pirachicán Bernal, petición que fue negada en primera instancia y revocada en segunda.
2. Que luego de interponerse por la vencida en juicio recurso extraordinario de casación y no prosperar el mismo, se continuó con el trámite ejecutivo respectivo para obtener el cumplimiento del fallo de segunda instancia que accedió al reconocimiento de la pensión deprecada.
3. Que se presentó a través de su apoderado judicial, la respectiva liquidación del crédito donde se liquidaron intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, el juzgado no reconoció los mismos, bajo el argumento de que no fueron ordenados en el fallo que dispuso reconocer la sustitución pensional.
4. Que contra dicha determinación presentó recurso de apelación, el cual fue desatado el 27 de mayo de 2022, confirmando la liquidación del crédito.
Con fundamento en lo que precede, a través de la acción tutelar pretende: […] se revoque la decisión que negó los intereses moratorios consagrados en la Ley 100 art. 141 y por consiguiente se 2Radicación n.° 67060 SCLAJPT-11 V.00 modifique la misma reconociendo los intereses moratorios de acuerdo a la Ley y en su lugar se le ordene a la autoridad accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a dictar una decisión en derecho, que contenga la garantía que le asiste al actor. Por auto de 14 de junio de 2022, esta Sala de la Corte
proceda a dictar una decisión en derecho, que contenga la garantía que le asiste al actor. Por auto de 14 de junio de 2022, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás vinculados e intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La magistrada a quien correspondió la ponencia de la decisión objeto de reparo de Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja , solicitó se declare la improcedencia de la acción, al considerar que la providencia cuestionada no vulnera los derechos fundamentales incoados por la accionante, porque se ajustó a la normativa que regula la materia, a los precedentes jurisprudenciales y a la prueba incorporada a la actuación, la cual confirmó que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 pretendidos por la accionante en el proceso ejecutivo, no correspondieron a una pretensión expresa de la demanda ordinaria, la cual culminó con sentencia de primera instancia que negó las pretensiones y, al resolver la consulta esa Corporación la revocó el 11 de julio de 2013, ordenando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los demandantes desde el 7 de julio de 2005, sin que los mismos solicitaran aclaración o adición de la providencia, ni interpusieran recurso de casación, el cual fue
sobrevivientes a los demandantes desde el 7 de julio de 2005, sin que los mismos solicitaran aclaración o adición de la providencia, ni interpusieran recurso de casación, el cual fue promovido por Porvenir S.A. 3Radicación n.° 67060
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Aunado a lo anterior, la parte demandante el 3 de marzo de 2020 solicitó que se librara mandamiento de pago « en contra de la parte demandada por las condenas impuestas en la sentencia », por lo que, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja en consonancia con la petición elevada, el 12 de marzo de 2020 emitió el mandamiento de pago, sin referirse a interés moratorio alguno, providencia contra la cual la parte actora tampoco interpuso recurso alguno. La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. , solicitó se declarara improcedente el resguardo respecto de dicha entidad, por cuanto, dentro del análisis y decisión del Tribunal accionado fue dirimida la controversia que se presenta y por lo tanto abrir nuevamente el debate mediante la acción de tutela es improcedente por carencia de subsidiariedad. No se allegaron más pronunciamientos sobre el particular.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que estos resultaren
establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que estos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de 4Radicación n.° 67060 SCLAJPT-11 V.00 cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares. Advierte la Sala que, la petente se queja de la decisión emitida el 27 de mayo de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de TunjaSala de Decisión Laboral mediante la cual, confirmó el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, dentro del proceso que originó la acción tutelar de la referencia, en cuanto modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y no se reconocieron los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993. Analizado el asunto sometido a consideración de la Sala, se estima que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como a continuación pasa a explicarse. En primer lugar debe decirse que, para poder analizar de fondo la decisión de las autoridades cuestionadas, particularmente la del Tribunal, se requiere, como garantía del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, que se hayan agotado todos los dispositivos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, que, en el asunto, es claro que se cumple, por cuanto frente a la decisión del juez de primera instancia que resolvió la objeción a la liquidación del crédito, la inconforme
extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, que, en el asunto, es claro que se cumple, por cuanto frente a la decisión del juez de primera instancia que resolvió la objeción a la liquidación del crédito, la inconforme interpuso el remedio procesal habilitado, que no era otro, que la apelación ante el Superior, el cual definitivamente decidió confirmar el auto proferido el 21 de octubre de 2021, y frente 5Radicación n.° 67060 SCLAJPT-11 V.00 a esta última, no existe recurso adicional dentro de la vía ordinaria para un nueva censura. Finalmente, que se cumpla el presupuesto de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, que la jurisprudencia de la Sala ha establecido en seis (6) meses como plazo para ello, lo cual en el asunto se presenta, puesto que, como se reseñó, la providencia de segunda instancia del proceso ejecutivo a continuación del ordinario data del 27 de mayo de 2022, y la acción se presentó 10 de junio siguiente, es decir, dentro del aludido término razonable. En cuanto a la situación de fondo en el presente asunto, se tiene que el colegiado convocado, al desatar el recurso de apelación impetrado por la parte ejecutante, precisó: (…) El a quo en la providencia apelada liquidó la indexación de cada mesada pensional desde el momento en que se causó hasta el 21 de octubre de 2021, considerando que ni en la sentencia ni en el mandamiento de pago se ordenó el pago de intereses
cada mesada pensional desde el momento en que se causó hasta el 21 de octubre de 2021, considerando que ni en la sentencia ni en el mandamiento de pago se ordenó el pago de intereses moratorios. El demandante rebate la decisión diciendo que “en los diferentes fallos proferidos tanto por la Corte Constitucional como por la Corte Suprema de JusticiaSala Laboral, han reiterado la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 “así el fallo no lo haya contemplado”. Así lo explicó la última sentencia SL1681-2020, RADICACIÓN 75127 de fecha 03 de junio de 2020.
Estimó que, aunque, si bien, tenía razón el apelante frente a lo señalado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia citada, ella no era aplicable a su caso, toda vez que, el citado pronunciamiento se hizo dentro 6Radicación n.° 67060 SCLAJPT-11 V.00 de un proceso declarativo, porque en la demanda se reclamó el pago de intereses moratorios, lo que no aconteció en el presente asunto, pues si bien se solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor Lizardo Pirachicán Bernal, con base en el salario que devengaba al momento del fallecimiento, no se reclamó el pago de intereses moratorios. Explicó igualmente que la demanda culminó con sentencia del 13 de abril de 2012 negando las pretensiones de demanda, por el incumplimiento de los requisitos para su reconocimiento, pronunciamiento que no fue recurrido,
sentencia del 13 de abril de 2012 negando las pretensiones de demanda, por el incumplimiento de los requisitos para su reconocimiento, pronunciamiento que no fue recurrido, arribando a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja en grado jurisdiccional de consulta, autoridad que en decisión del 11 de julio de 2013, revocó el fallo consultado, sin emitir pronunciamiento alguno respecto al pago de los intereses moratorios que ahora reclama la accionante por la vía ejecutiva. Aunado a lo anterior, dicho proveído no fue objeto de adición o complementación a petición de la parte demandante. Expuesto lo anterior, para la Sala es claro que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico; por el contrario, se apoya en un análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, la cual deviene de una estimación razonada, en tanto consideró el colegiado que, aunque los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 7Radicación n.° 67060 SCLAJPT-11 V.00 1993, proceden en el reconocimiento de toda clase de pensiones, aquellos deben ser reclamados por la parte interesada, es decir, no son oficiosos, dado el interés de parte en su reconocimiento y el debido proceso y de defensa que se
pensiones, aquellos deben ser reclamados por la parte interesada, es decir, no son oficiosos, dado el interés de parte en su reconocimiento y el debido proceso y de defensa que se debe garantizar al deudor ante su reclamación. Corolario de lo anterior, resulta palmario que el juez plural no hizo otra cosa que acudir a las normas aplicables al caso sometido a su escrutinio y darles la interpretación más fiel y, tal y como en otras oportunidades ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela debe negarse.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela incoada por
BLANCA ZORAIDA JIMÉNEZ BERNAL contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
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JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las razones acotadas en este proveído.
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JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las razones acotadas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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