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CSJ - STL87871-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL87871-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n.° 87871 Acta n°15 Bogotá, D.C., seis (6) de mayo dos mil veinte (2020). Decide la Corte la solicitud de aclaración y adición de la providencia proferida por esta Corporación el 15 de abril de 2019, presentada por la parte accionada dentro de la impugnación radicada por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo emitido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el doce (12) de diciembre del año 2019, con ocasión de la acción de tutela interpuesta contra el TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL-FAMILIA.

I. ANTECEDENTES Mediante sentencia 87871 de fecha 15 de abril de la presenta anualidad, la Corte resolvió la impugnación interpuesta por el accionante, señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo de primera instancia proferido porRadicación n.° 87871

SCLAJPT-10 V.00 la Sala de Casación Civil de esta Corporación dentro de la tutela que el actor promovió contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVILFAMILIA, en la cual solicitó la protección de sus derechos fundamentales, pues consideró que con la actuación del Tribunal, se desconoció que debe primar el derecho

FAMILIA, en la cual solicitó la protección de sus derechos fundamentales, pues consideró que con la actuación del Tribunal, se desconoció que debe primar el derecho sustancial, en razón de la acción constitucional que promovió, y que no tuvo en cuenta lo dispuesto en el Art. 37 de la Ley 472 de 1998, el cual no impone la exigencia de que el recurso se tenga que argumentar de forma presencial ante los Magistrados. Al resolver la impugnación contra la sentencia del 12 de diciembre de 2019, proferida por la homóloga Civil en primera instancia, la Sala indicó que se debía revocar la denegatoria del amparo, por cuanto aparece innegable la vulneración al debido proceso del accionante, al interior del expediente en la acción popular adelantada en contra de DAVIVIENDA oficinas SUPIA y RIOSUCIO CALDAS, distinguida bajo el No. 2019-00060-00 (acumuladas 00062, 00076, 00083), con ocasión de la decisión de fecha 15 de octubre de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en virtud del cual, ante la inasistencia a dicha diligencia por la parte apelante, el Tribunal accionado declaró desierto el recurso de alzada Adicionalmente se indicó, que «Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada» ; se continuó señalando 2Radicación n.° 87871

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recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada» ; se continuó señalando 2Radicación n.° 87871 SCLAJPT-10 V.00 lo relacionado con el estatuto procesal referido, en relación a que «si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia, radicó escrito de aclaración de sentencia, pues considera que actualmente se le dificulta acatar el mandato emitido por esta Sala, en tanto que actualmente se encuentra cumpliendo la medida de aislamiento preventivo ordenado a nivel nacional, y que en virtud a ello, el Consejo Superior de la Judicatura ha emitido sendos acuerdos que suspenden los términos para este tipo de procesos, por tal razón solicita: «aclarar si el término para acatar el mandato contenido en el ordinal segundo de la sentencia de tutela de segunda instancia emitida el 15 de abril de 2020, corre a partir del día siguiente de la notificación de la decisión que recibí el 27 de abril de 2020 o si el mismo también se encuentra suspendido».

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar, que los artículos 285 y 287 del CGP, son aplicables en el trámite de tutela, en la medida que

mismo también se encuentra suspendido».

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar, que los artículos 285 y 287 del CGP, son aplicables en el trámite de tutela, en la medida que dentro de este trámite expedito y sumario, no existe canon expreso y especial que regule el tema. Tales normas preven la posibilidad de la corrección de ciertos errores formales de

la decisión, en los siguientes términos:

3Radicación n.° 87871 SCLAJPT-10 V.00 “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN.  La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” “ARTÍCULO 287. ADICIÓN.  Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia

sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” En cuanto a la primera norma, se desprende, que la aclaración de sentencia se contrae a lo que resulta confuso o impreciso en la parte resolutiva o que lo expuesto en la parte motiva influye en esta, sin que ello implique modificar los razonamientos y argumentaciones expresadas en el fallo. Y en cuanto al segundo evento, esto es, la adición, procede cuando se deja de resolver un punto, que de 4Radicación n.° 87871 SCLAJPT-10 V.00 conformidad con la Ley, debía ser resuelto por el operador judicial. Al comparar el entendimiento de las normas transcritas sobre la posibilidad de ajustar la decisión judicial, cuando se presentan ese tipo de errores formales

judicial. Al comparar el entendimiento de las normas transcritas sobre la posibilidad de ajustar la decisión judicial, cuando se presentan ese tipo de errores formales con lo pretendido por el memorialista, se observa fácilmente, que no encaja en ninguna de dichas opciones, dado que lo allí solicitado, por una parte, es que se proceda aclarar en qué momento empieza a correr el término para el cumplimiento de lo dispuesto por esta Sala, lo cual no es propiamente un motivo de duda que haya generado la sentencia, sino un aspecto de interpretación y aplicación a una orden judicial, más concretamente, relacionado con la situación actual que se vive en el país por causa de la pandemia COVID-19, lo cual escapa a la tarea de la Corporación, en materia de subsanar posibles deficiencias superficiales de la decisión emitida. En consecuencia, la Sala negará por improcedente la petición elevada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, 5Radicación n.° 87871

SCLAJPT-10 V.00

RESUELVE: NEGAR la solicitud de adición y aclaración presentada por el accionante, respecto a la sentencia proferida por esta Sala de la Corte, el quince (15) de abril de dos mil veinte (2020), dentro de la impugnación presentada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo emitido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA

de dos mil veinte (2020), dentro de la impugnación presentada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo emitido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el doce (12) de diciembre del año 2019, con ocasión de la acción de tutela interpuesta en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA.

Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

6Radicación n.° 87871

SCLAJPT-10 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

7

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