CSJ - STL8789-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8789-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8789-2022 Radicación n.° 67076 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por MARÍA
CONSTANZA TABORDA BARRIENTOS contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinario laboral identificado con el número consecutivo 68001310500620180004401.
I. ANTECEDENTES La promotora del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por l as autoridades judiciales convocadas. Por consiguiente, solicitó que se invalidaran las decisiones proferidas en ambas instancias y, en su lugar, ordenara reconocer que «existe unRadicación n.° 67076
SCLAJPT-11 V.00 segundo bono pensional y por tanto derecho a la reliquidación de [su] mesada pensional junto con el retroactivo pensional debidamente indexado». Refirió la accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones y Porvenir S.A., para que se ordenara a la primera incluir en su historia laboral las semanas de aportes correspondientes
debidamente indexado». Refirió la accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones y Porvenir S.A., para que se ordenara a la primera incluir en su historia laboral las semanas de aportes correspondientes a los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 1973 y el 15 de agosto de 1982 y desde el 19 de enero de 1988 hasta el 17 de enero de 1989, a nombre del empleador Compañía Darío Taborda J. & Cía. Ltda., así como del 1 de diciembre de 1994 al 31 de enero de 1995 y a partir del 29 de mayo hasta el 30 de junio de 1995, correspondiente a la Compañía Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. y, con fundamento en esos aportes, se condenara al segundo fondo «a reajustar su mesada pensional teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas en toda la vida laboral, los últimos 10 años o el tiempo que le hiciera falta para acceder al derecho y a pagarle la diferencia retroactiva generada con los intereses moratorios». Manifestó que, por sentencia de 21 de marzo de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali negó las pretensiones del escrito inicial, decisión que al ser apelada, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad mediante fallo de 16 de noviembre de 2021. Bajo ese escenario procesal, alegó la tutelante que: […] [tenía] derecho al segundo bono (bono complementario) toda vez que se me pensiono con los tiempos cotizados en ahorro 2Radicación n.° 67076
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[…] [tenía] derecho al segundo bono (bono complementario) toda vez que se me pensiono con los tiempos cotizados en ahorro 2Radicación n.° 67076 SCLAJPT-11 V.00 individual pero nos los cotizados a régimen de prima media, siendo muy común por los fondos emitir el bono complementario después de cumplir los 60 años de edad, que en mi caso ya cuento con la edad y PORVENIR me envió proyecto del bono complementario que a la fecha no he recibido por no estar de acuerdo con la suma de siete millones propuesta por ellos. En esa dirección, expuso que los despachos judiciales incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo que se configuró cuando el fundamento normativo de la decisión no solo no era el adecuado, sino que el funcionario judicial adoptaba una norma inaplicable como base de su decisión. Adujo que se desconoció el « PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD RESPECTO DE TODOS LOS ELEMENTOS INTEGRANTES DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL» al negarle el pago de 11 años de aportes al Sistema y no reliquidar la mesada pensional que le fue reconocida. El asunto fue radicado el 9 de junio de 2022 en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, por auto de 13 de junio siguiente, declaró su falta de competencia para avocar conocimiento y remitió el expediente a esta Corporación. Mediante auto de 17 de junio d e 2022 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e
Mediante auto de 17 de junio d e 2022 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 67076
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El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali remitió el expediente digitalizado e informó que el mismo fue archivado por auto de 3 de marzo de 2022. El Tribunal convocado solo hizo un resumen de las actuaciones judiciales adelantadas dentro de la presente acción cuando estuvo bajo su conocimiento. Porvenir S.A. pidió su desvinculación o que se declarara la improcedencia del amparo invocado. Colpensiones sostuvo que la actora no interpuso recurso de casación a pesar de que tenía a su disposición tal mecanismo, por lo que también solicitó que se declarara improcedente la petición perseguida, No se aportaron más pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 4Radicación n.° 67076
inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 4Radicación n.° 67076
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A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y
contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no 5Radicación n.° 67076 SCLAJPT-11 V.00 afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad
jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo 6Radicación n.° 67076 SCLAJPT-11 V.00 que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela
asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duele la petente se consolidó con la providencia proferida 16 de noviembre de 2021, notificada el 17 siguiente, en el proceso que promovió contra Colpensiones y Porvenir S.A., mediante la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la negativa del Juzgado frente a sus pretensiones. Al respecto, a esta Sala le basta con resaltar que se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto desde la última actuación judicial atacada y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, esto es, el 9 de junio de 2022 según el correo allegado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, transcurrieron sin justificación
interpuso la petición de salvaguarda, esto es, el 9 de junio de 2022 según el correo allegado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que excede el plazo 7Radicación n.° 67076 SCLAJPT-11 V.00 prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de los accionantes que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues ni si quiera se adujo algún motivo válido para tal desidia, lo que permite suponer desinterés de la reclamante por recibir un auxilio eficaz de la garantía superior que consideró le fue transgredida. De otra parte, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.
conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al 8Radicación n.° 67076 SCLAJPT-11 V.00 desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que también se desatendió el presupuesto que fue estudiado, ya que al consultar el aplicativo Web de consulta de procesos de la Rama Judicial se corroboró que no formuló el recurso extraordinario de casación, contemplado en el
claridad que también se desatendió el presupuesto que fue estudiado, ya que al consultar el aplicativo Web de consulta de procesos de la Rama Judicial se corroboró que no formuló el recurso extraordinario de casación, contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues le asistía interés jurídico – económico para recurrir en ese escenario procesal al tratarse de un reajuste de la mesada pensional junto con el retroactivo causado e intereses moratorios y, en todo caso, el interés jurídico para recurrir debió ser determinado por la autoridad judicial designada por el legislador para tal efecto. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha la tutelante no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la sentencia que se profirió en el proceso ordinario del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un 9Radicación n.° 67076 SCLAJPT-11 V.00 procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con la
Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela. Por lo anterior, se declarará improcedente la salvaguarda implorada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
10Radicación n.° 67076
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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