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CSJ - STL879-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL879-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL879-2020 Radicación n° 58502 Acta 3 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta ADALBERTO

MARTÍNEZ OPINO, AIDA LUZ CURDIZ JEREZ , ANA

LICETH SORIANO DE ÁNGEL, ANA MARÍA JEREZ

ORELLANO, ANÍBAL JOSÉ MARTÍNEZ MONTERROSA,

AROLDO DE JESÚS MADARIAGA LÓPEZ , BASILIO

RANGEL GUERRERO, BERTHA INÉS BARRIOS DE

GARCÍA, BLANCA LUZ LOBO REBOLLEDO , CARLOS

ADOLFO FONSECA PEÑARANDA , CARLOS MANUEL

SAUMAETH ANAYA , CLARIBEL BERRIO NIÑO ,

DARNELLYS DE JESÚS BARRIOS ORTIZ, DONALDO

FIDEL MERCADO ACOSTA , EDELBERTO JOSÉ DE LA

CRUZ REYES, EDINZON DE JESÚS PÉREZ LARA ,

EDUARDO DE JESÚS ANDRADE MONTERO , EMERSON DE JESÚS MONSALVO JIMÉNEZ , EULALIA MARÍA SCLAJPT-11 V.00Radicación n° 58502

AMADOR SAUMETH, EVERLIDES ARIZA MENDOZA ,

FABIO DE JESÚS OSPINO CASTRO, FADILA RUTH

SCLAJPT-11 V.00Radicación n° 58502

AMADOR SAUMETH, EVERLIDES ARIZA MENDOZA ,

FABIO DE JESÚS OSPINO CASTRO, FADILA RUTH

ESCOBAR ESCOBAR, FELIX ENRIQUE FONTALVO PEÑA,

FORTUNATO MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ ,

FRANCISCO RAFAEL OLAYA ANAYA, FREDY JAVIER

BARRAZA MARQUÉZ, GERARDO ANTONIO HERRERA

MONTIEL, GLENIS JUDIT DE LEÓN MEJÍA , GREGORIO

MANUEL TORRES ACUÑA , GUILLERMO ENRIQUE

TORRES QUIROZ , GUSTAVO ADOLFO ARRIETA

TORRES, HERBERT DE JESÚS CARRANZA DE LEÓN,

IDALID DEL CARMEN PARRAO OLIVO , JAIME ALBERTO

MUÑOZ ARIAS, JENNIFER ALICIA SAUMETH DE ARCO ,

JESÚS SALVADOR TOVAR CASTRO , JOAQUÍN ALONSO

BELLOJÍN RODRÍGUEZ, JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ

CASTRO, JORGE MANUEL GÓMEZ DE ÁNGEL, JOSÉ

ALFREDO ESPAÑA MORALES , JOSÉ CARLOS

RODRÍGUEZ RIVERA, JOSÉ DE JESÚS VERA MEZA,

JOSÉ DEL CARMEN LÓPEZ BERMÚDEZ , JOSÉ

FRANCISCO YANCE HOYOS , JOSÉ GREGORIO GARCÍA

ORTIZ, JOSÉ MANUEL NÚÑEZ CONTRERAS , JOSÉ

JOSÉ DEL CARMEN LÓPEZ BERMÚDEZ , JOSÉ

FRANCISCO YANCE HOYOS , JOSÉ GREGORIO GARCÍA

ORTIZ, JOSÉ MANUEL NÚÑEZ CONTRERAS , JOSÉ

RAMÓN GARCÍA VILLALBA, JOSÉ RAMÓN GÓMEZ

ORTEGA, JOSEFA ISABEL PACHECO DE PADILLA , JUAN

ANTONIO PARRAO SAUCEDO , JUAN CARLOS VÁZQUEZ

ORTIZ, JULIO ENRIQUE DÍAZ MERCADO , KELLY

JHOANA PÉREZ VENERA , LEOBANIS WILCHES

BORNACELLY, LILIANA ROCÍO CELIS OSPINO, LUIS

CARLOS REYES ORTEGA , LUIS FRANCISCO NAVARRO

INSIGNARES, LUIS MANUEL LARA RICARDO , LUIS

SALVADOR DE LA HOZ MARTÍNEZ , LUZ ENITH SIERRA

ROMERO, LUZ DARY RAMOS GUERRERO , MABEL

SCLAJPT-11 V.00

2Radicación n° 58502

MARÍA LUZ CONTRERAS FONSECA , MARÍA DEL

CARMEN DE ARCO ACOSTA , MARILIS EDILFA JIMÉNEZ

CHAMORRO, MARINA ESTHER MOLA DE ÁVILA ,

MARTÍN SALVADOR GONZÁLEZ ESCORCIA, MAURA

MELISSA MOLINA MUÑOZ , MERLÍ DEL CARMEN

GONZÁLEZ MARTÍNEZ , MIGUEL ÁNGEL TREJO

CASTILLO, MILADIS MARÍA DE GAMARRA ROMERO,

MELISSA MOLINA MUÑOZ , MERLÍ DEL CARMEN

GONZÁLEZ MARTÍNEZ , MIGUEL ÁNGEL TREJO

CASTILLO, MILADIS MARÍA DE GAMARRA ROMERO,

MIRIAM CUELLO VILLARREAL , MIRIS ESTER PADILLA

JIMÉNEZ, MÓNICA JUDITH SALCEDO MOSCOTE ,

NACIRA LICET ACOSTA ARAGÓN , NASLIS DEL CARMEN

GONZÁLEZ ESCOBAR, NELLYS JUDITH RODRÍGUEZ DE

LA HOZ, OIRIS MARINA SUELVAS GARCÍA, OLMEDO

MANUEL PELUFFO RAMÍREZ, OSVALDO MARCELINO

SAUMETT BALLESTAS, OSWALDO ENRIQUE SIERRA

NAVARRO, OSWALDO RAFAEL ROJANO CHAMORRO,

PEDRO PABLO PIÑA PEÑA , ROSA MERCEDES NORTON

CABARCAS, RUTH ESTHER TORRES TIRADO , SERENYS

ESHTER CARDOZO PUELLO , SORAYA MARGARITA

BARRIOS, SUNILDA ROSA JEREZ BELTRÁN , WISMIDO

ENRIQUE CASTRO PARRA, YADUTH DEL CARMEN PEÑA

TAPIA, YAMEL ELVIRA ALFARO ESPAÑA , YANETH

ESTHER ANAYA MACÍAS, YANETH PEÑA CARVAJAL,

YARLINDA CARO PÉREZ y YOVANI ENRIQUE TAPIA

OSPINO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA

YARLINDA CARO PÉREZ y YOVANI ENRIQUE TAPIA

OSPINO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLATO , trámite al cual fueron vinculados CHEMICAL PRODUCTS

ASEO SERVICIOS S.A.S. , el DEPARTAMENTO DE

MAGDALENA – GOBERNACIÓN DEPARTAMENTAL DE

MAGDALENA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

SCLAJPT-11 V.00

3Radicación n° 58502 DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA, así como las partes y terceros involucrados en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES Los citados accionantes instauran acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de lo afirmado en el confuso escrito de tutela, se extrae que «un grupo de estos trabajadores» iniciaron proceso ordinario laboral contra Chemical Product S.A., con el fin de obtener la declaratoria de un contrato de trabajo y, como consecuencia de ello, el pago de las acreencias adeudadas a la terminación de la relación laboral. Relatan que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato,

consecuencia de ello, el pago de las acreencias adeudadas a la terminación de la relación laboral. Relatan que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, autoridad que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, a través de decisión de 22 de octubre de 2014. Los accionantes indican que apelaron la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Colegiado que el 15 de junio de 2017 confirmó la de primer grado.

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4Radicación n° 58502 Exponen que «otro grupo de dependientes de Chemical» interpusieron demanda «esta vez contra la empresa cuya razón social corresponde con la de la usada para terminar el contrato laboral mediante carta circular de abril de 2011, a saber: Chemical Products Aseo Servicios S.A.S.», trámite que le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, despacho que en auto de 25 de mayo de 2017 ordenó acumular el proceso al instaurado por Marina Mola y otros; esto es, el citado en precedencia. Los tutelistas agregan que ante la imposibilidad de notificar a la demandada, el a quo nombró curador ad litem y, luego del trámite de rigor, emitió sentencia en la que «estimó que se encontraba probados los extremos de servicio personal, remuneración, pero (en su parecer) no se demostró la subordinación, con lo cual (supuestamente) no se

«estimó que se encontraba probados los extremos de servicio personal, remuneración, pero (en su parecer) no se demostró la subordinación, con lo cual (supuestamente) no se encuentra probado en el plenario que esa relación fuese de tipo laboral». Sostienen que apelaron la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Magistratura que «decidió no dar trámite a la nulidad, pero citar al proceso nuevamente a la Gobernación del (sic) Magdalena con lo cual estimó que quedaron saneados los eventuales vicios por ausencia de notificación». Los petentes precisan que mediante providencia de 22 de mayo de 2019, el Colegiado convocado «decretó la cosa

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5Radicación n° 58502 juzgada con relación a un grupo de demandantes y con relación a otros se confirmó la decisión de primera instancia». Cuestionan la decisión, pues en su sentir, el ad quem incurrió en defectos fáctico, orgánico y procedimental , toda vez que desestimó las pruebas obrantes en el plenario de las que resultaba evidente que los demandantes prestaron un servicio personal «de categoría laboral». Acuden entonces al presente trámite con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y para efectivizar la medida –se extrae-, solicitan que se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 22 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para que, en su lugar, se ordene al Colegiado

la providencia proferida el 22 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para que, en su lugar, se ordene al Colegiado convocado «expedir una nueva sentencia que se ajuste al ordenamiento jurídico colombiano». Mediante auto proferido el 17 de enero de 2020, esta Sala resuelve admitir la queja constitucional, notificar a las autoridades accionadas y vincular a Chemical Products Aseo Servicios S.A.S., al Departamento del Magdalena – Gobernación Departamental de Magdalena – Secretaría de Educación Departamental de Magdalena , así como a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral que se censura, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato relata brevemente las actuaciones

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6Radicación n° 58502 adelantadas en el asunto reprochado y aduce que su decisión fue el producto del análisis de las pruebas obrantes en el plenario y de la aplicación de las normas que rigen el asunto y, en tal medida, no luce arbitraria ni configura ninguno de los defectos que se le endilgan. Así mismo, allega copia de las audiencias adelantadas en primera instancia. Por su parte, quien dice actuar como jefe de la Oficina

configura ninguno de los defectos que se le endilgan. Así mismo, allega copia de las audiencias adelantadas en primera instancia. Por su parte, quien dice actuar como jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento de Magdalena se pronuncia frente al escrito inicial; no obstante, no allega los soportes que lo acreditan como tal.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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7Radicación n° 58502 Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza

violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los operadores de justicia naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis realizado por los togados designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad de los accionantes radica en la sentencia proferida el 22 de mayo de 2019, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual «decretó la cosa juzgada con relación a un grupo de demandantes y con relación a otros se confirmó la decisión de primera instancia».

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8Radicación n° 58502 Pues bien, debe la Sala resaltar que en el presente asunto se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los

necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como

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9Radicación n° 58502 interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en

interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses

atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la

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10Radicación n° 58502 incertidumbre indefinidamente » CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la providencia que censura -22 de mayo de 2019y la interposición de la presente acción -13 de enero de 2019-, es de más de 7 meses; luego, resulta extemporánea la presente acción ya

censura -22 de mayo de 2019y la interposición de la presente acción -13 de enero de 2019-, es de más de 7 meses; luego, resulta extemporánea la presente acción ya que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor. Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el periodo de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y la actora -se iterano demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que los tutelistas consideran que se les están vulnerando sus derechos fundamentales, ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada. Aunado a ello, vale advertir que la sentencia de segunda instancia proferida por la Magistratura accionada

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11Radicación n° 58502 no fue allegada a esta instancia para ser sometida al análisis del juez de tutela, pese que fue solicitada por esta Sala en el auto admisorio, pues aunque en el cuaderno

11Radicación n° 58502 no fue allegada a esta instancia para ser sometida al análisis del juez de tutela, pese que fue solicitada por esta Sala en el auto admisorio, pues aunque en el cuaderno principal se encuentra un disco compacto, el mismo se encuentra vacío. Igualmente, es menester precisar que tampoco se aportó material probatorio alguno que permita establecer si las razones y argumentos en que se soportó la decisión censurada, en realidad hace que sea sustancialmente contraria a la correcta aplicación del derecho, por resultar caprichosa o carente de base jurídica o fáctica, como lo manifiestan los peticionarios. Es evidente entonces, que la parte actora soslayó la carga de la prueba que le asiste y que al tratarse, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de su derecho fundamental; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo, por ser improcedente.

III. DECISIÓN

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12Radicación n° 58502 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

12Radicación n° 58502 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

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13Radicación n° 58502

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

SCLAJPT-11 V.00

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