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CSJ - STL879-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL879-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL879-2023 Radicación n. 69934 Acta n°. 11 Barranquilla, D.E.I.P., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022 a través de apoderada judicial en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL de la misma municipalidad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado no. 05-001-31-05020-2019-00391-00.

I. ANTECEDENTES El Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, los cuales fueronRadicación n.° 69934

SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por las decisiones proferidas dentro del asunto ordinario laboral en este escenario cuestionado. Como fundamento de la acción constitucional, adujo, que fue demandando junto a la Administradora Colombiana de Pensiones,

escenario cuestionado. Como fundamento de la acción constitucional, adujo, que fue demandando junto a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, al interior del proceso ordinario laboral promovido por el señor Gustavo Antonio Ruiz Lopera, del cual le correspondió el conocimiento al Juzgado Veinte Laboral del Circuito Judicial de Medellín, en el que se pretendía el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. Aseveró, que dentro de la oportunidad legal, contestó la demanda ordinaria, formulando como excepción previa no haberse conformado el litisconsorte necesario, que para el caso correspondía al Ministerio del Trabajo, en atención a que el Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación adscrita a la referida entidad nacional, por lo que el Despacho de conocimiento decidió vincular a tal entidad al citado proceso judicial. Aclaró, que el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 « es el Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional y el encargado de las labores conexas relacionadas con las Prestación Humanitaria Periódica para las Víctimas del Conflicto Armado» , y por ello explicó su relación la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. - Fiduagraria S.A. y el Ministerio del Trabajo, de la siguiente forma: […] 3. Ministerio del Trabajo, adelantó la Licitación Pública No.- LP-MT-003 de 2022, adjudicándola al CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD

Ministerio del Trabajo, de la siguiente forma: […] 3. Ministerio del Trabajo, adelantó la Licitación Pública No.- LP-MT-003 de 2022, adjudicándola al CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022 y en tal virtud, se suscribió el Contrato de Encargo Fiduciario No.- 719 de 2022, cuyo objeto es: “Recaudar, administrar y pagar los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003, el Decreto 1833 de 2016, artículo 164 de la Ley 1450 de 2011, artículo 215 de la Ley 1955 de 2019, y demás normas y reglamentos que las complementen, adicionen, modifiquen o sustituyan, así como efectuar los procesos de sustanciación de actos 2Radicación n.° 69934 SCLAJPT-11 V.00 administrativos, liquidación y pago mensual de la Prestación Humanitaria Periódica para las víctimas del conflicto armado de que trata el Decreto 600 de 2017 y aquellas que la modifiquen o sustituyan”. […]

5. El CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022 debe asumir los derechos y las obligaciones litigiosas en su calidad de Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional; ello por cuanto al finalizar el contrato de encargo fiduciario No. 680 de 2021, suscrito con la SOCIEDAD

FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -

contrato de encargo fiduciario No. 680 de 2021, suscrito con la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A., esta dejó de serlo. Explicó, que el dispensador del trabajo de primer grado, a través de proveído del 17 de febrero de 2022, accedió a las pretensiones del actor, condenando al demandado Fiduagraria S.A., al pago de los subsidios que aparecían en estado de devolución a Colpensiones y a su vez condenó a esta última entidad al reconocimiento y pago de la pensión a favor del demandante. Señaló, que el fallador de primera instancia condenó a la sociedad demandada al considerar que, el extremo activo acreditó el pago de las cotizaciones adeudadas, incluso por un valor superior y que con ello se evidenciaba que el aquí quejoso le había indicado el monto a pagar actualizado, igualmente aseveró la reclamante, que el juzgador consideró que el demandante había pagado sus aportes con la convicción de que los mismos serian contabilizados en su historia laboral y que las entidades demandadas asumieron una actitud pasiva al no realizar la devolución de dinero. Seguidamente mencionó, que la decisión anterior fue recurrida, y que sus reparos giraron en torno a que el a quo desconoció que la mora en el pago de las cotizaciones por parte del afiliado tendría como consecuencia perder la calidad de beneficiario y que tal información no fue reportada por Colpensiones, siendo esta la entidad que le corresponde asumir la mora. 3Radicación n.° 69934

consecuencia perder la calidad de beneficiario y que tal información no fue reportada por Colpensiones, siendo esta la entidad que le corresponde asumir la mora. 3Radicación n.° 69934

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Así mismo, sustentó que los aportes pagados ex temporáneamente debieron ser contabilizados hacia futuro no al mismo ciclo tardíamente pagado. Finalmente, afirmó que no estuvo probado que, el fondo le haya indicado al demandante el valor a pagar por mora en la cotización subsidiaria, motivos por los cuales solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, incluidas las costas procesales a ella impuestas. Refirió, que el Tribunal censurado, en providencia adiada 16 de septiembre de 2022, modificó el numeral primero, en el sentido de que «en cuanto a que el reconocimiento y pago de los periodos de cotización que deberán pagarse a COLPENSIONES por parte de FIDUAGRARIA S.A., deberán efectuarse en forma indexada […]». Así mismo, adicionó el numeral segundo ordenando a Colpensiones descontar del retroactivo pensional adeudado y de las mesadas pensionales que operen a futuro, el porcentaje destinado al subsistema general de salud, confirmando los demás acápites de la sentencia recurrida. Indicó que, contra la decisión de segunda instancia, interpuso recurso extraordinario de casación y mediante auto calendado 04 de noviembre de 2022, no fue concedido por la colegiatura accionada, al considerar que respecto a la recurrente no cumplía con el interés jurídico

recurso extraordinario de casación y mediante auto calendado 04 de noviembre de 2022, no fue concedido por la colegiatura accionada, al considerar que respecto a la recurrente no cumplía con el interés jurídico económico superior a 120 veces el salario mínimo mensual legal vigente, pues la liquidación el valor de la reserva actuarial e intereses acumulados y liquidados de acuerdo al porcentaje del DTF pensional arrojan la suma total de $38’887.008, cifra que no supera la cuantía exigida en la ley, por lo que, ordenó la devolución del expediente al despacho de origen. Sostuvo en su acción, que las autoridades judiciales en ambas instancias, desconocieron el alcance del precedente jurisprudencial Sala 4Radicación n.° 69934

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Laboral de la Corte Suprema de Justicia y con ello, sus decisiones atentaron contra la sostenibilidad financiera del Fondo de Solidaridad Pensional al crear una inseguridad jurídica, además de incurrir en un defecto factico al validar hechos que no fueron probados en el proceso conculcado. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para solicitar la protección de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia: «1º Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva del Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022. 2º Dejar sin valor ni efecto la decisión proferida por SALA TERCERA DE

Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022. 2º Dejar sin valor ni efecto la decisión proferida por SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN notificada por edicto el 19 de septiembre de 2022 dentro del proceso con radicación No.- 05-001-31-05-020-2019-00391-00 y en su lugar ordenarle al accionado proferir una nueva sentencia ordenando la aplicación a la ley y el precedente judicial emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 3º Como juez constitucional solicito que utilice sus facultades ultra y extrapetita para que ampare cualquier otro derecho fundamental vulnerado y ordene a la accionada como corresponda». Mediante auto proferido el 22 de marzo de 2022, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario labora objeto del presente resguardo, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor, si a bien lo tenían.

En respuesta a la acción de tutela, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín rindió informe requerido, en el que afirmó que en el proceso ordinario laboral se adelantaron todas las etapas pertinentes cumpliendo a cabalidad con los presupuestos procesales de validez y 5Radicación n.° 69934

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el proceso ordinario laboral se adelantaron todas las etapas pertinentes cumpliendo a cabalidad con los presupuestos procesales de validez y 5Radicación n.° 69934 SCLAJPT-11 V.00 eficacia necesario para conllevar a una decisión desestimatoria la cual fue confirmada por el Superior Jerárquico. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín informó que: « […] al estimarse en aquella oportunidad que el simple hecho que el afiliado hubiese pagado el porcentaje que le correspondía del aporte subsidiado a pensiones (25%), independientemente de si se realizó en forma oportuna o no, y que este pago no le haya sido devuelto por la administradora pública de pensiones, a juicio de la Sala, lo convierte en un pago valido para efectos pensionales, siendo deber de COLPENSIONES efectuar las acciones de cobro correspondientes ante el Consorcio Colombia Mayor, tendientes a recuperar el 75% del aporte que le fue devuelto al Estado, por el periodo comprendido entre el mes de octubre de 1998, y entre los meses de diciembre de 1998 a septiembre de 2001, equivalentes a 35 ciclos de cotización. Así las cosas, su caso fue analizado a la luz de la normatividad y la jurisprudencia que se encontraba vigente para la fecha de la decisión sentencia de segunda instancia. […]». El Ministerio del Trabajo en el informe rendido señaló que coadyuva la acción de tutela, además de complementarla en los siguientes términos: […] Tal como lo afirma el Administrador Fiduciario del FSP, no puede girarse subsidio alguno de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo, sin que

acción de tutela, además de complementarla en los siguientes términos: […] Tal como lo afirma el Administrador Fiduciario del FSP, no puede girarse subsidio alguno de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo, sin que exista el pago por parte de la afiliado o beneficiario de los subsidios del mismo, como quiera que los subsidios son condicionados, esto es que el Fondo de Solidaridad Pensional subsidia parte del aporte, una vez el beneficiario del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión consigne lo que le corresponde, se gira el subsidio correspondiente y además, como quiera que se asimilan al grupo de trabajadores independientes, los subsidios se realizan a futuro, tal como se indica en artículo 2.2.14.1.19 del Decreto 1833 de 2016. […] es evidente que no existe norma en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que obligue al Consorcio a realizar pagos retroactivos, pero sobretodo, sería imposible de realizar pues las cotizaciones para los afiliados al FSP, que aunque se asimilen a trabajadores independientes, los aportes se realizan a futuro, motivo por el cual, el señor GUSTAVO ANTONIO RUIZ LOPERA no podía ponerse al día con aportes que en su momento no había realizado en su momento, esto es en las fechas de pago de cada ciclo y dentro de cada vigencia, aun cuando en la actualidad los

trabajadores independientes hagan sus aportes mes vencido. 6Radicación n.° 69934

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Por lo anterior, solicitó negar amparo constitucional comoquiera que no se predicó la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales del accionante.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, ya que, de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. Corresponde a esta Corporación, establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, trasgredió las garantías superiores de la sociedad reclamante, al emitir la providencia del 16 de septiembre de 2022,

en concreto. Corresponde a esta Corporación, establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, trasgredió las garantías superiores de la sociedad reclamante, al emitir la providencia del 16 de septiembre de 2022, por medio de la cual confirmó la decisión de primer grado, proferida el 17 de febrero del mismo año, por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de 7Radicación n.° 69934 SCLAJPT-11 V.00 la misma ciudad, en la que se condenó a las entidades demandadas, y se impuso condena en costas. Para esta dispensadora agrupada de estirpe constitucional, es preciso manifestar que si bien se están cuestionado las decisiones de ambas instancias dentro del proceso ordinario laboral en este escenario revisado, únicamente se analizara la sentencia de segunda instancia de fecha 16 de septiembre de 2022, anunciada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al ser el proveído que zanjo el asunto motivo de inconformidad de la entidad deprecante. Precisado lo anterior, es necesario aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía e independencia a los Jueces de la Republica, en la apreciación de los medios de convicción; por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el fallador fundamentó su decisión, de la cual, bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello se configura la violación de derecho fundamental alguno. De acuerdo a lo anotado se colige que, el juez de tutela no puede

extremo accionante, pero no por ello se configura la violación de derecho fundamental alguno. De acuerdo a lo anotado se colige que, el juez de tutela no puede convertirse en tercera instancia de revisión del análisis efectuado por el que en procedimiento ordinario conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo que se manifieste una clara distorsión en la instrucción del trámite. Igualmente, la valoración de los supuestos de hecho es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales, quienes, de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de persuasión para formar su convencimiento acerca de los hechos 8Radicación n.° 69934 SCLAJPT-11 V.00 controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad. Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación, que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se demostró que el colegiado accionado haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; al contrario, se pronunció sobre todos los aspectos planteados en el recurso de apelación impetrado por el apoderado judicial de la aquí solicitante, dentro del proceso ordinario cuestionado; así mismo es de subrayar, que la autoridad judicial enjuiciada, actuó dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

proceso ordinario cuestionado; así mismo es de subrayar, que la autoridad judicial enjuiciada, actuó dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley. Es de destacar, que el Tribunal enjuiciado, en proveído de fecha 16 de septiembre de 2022, y que es motivo de inconformidad por parte del extremo reclamante, cimentó su decisión, en argumentos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, de lo que no se avizora un error al interpretar o aplicar dichos criterios, que requiera una intervención especial por parte de esta dispensadora constitucional; lo anterior se desprende del análisis exhaustivo del proveído cuestionado, conforme se pasa a precisar. Ahora bien, la Sala al proceder a verificar el contenido de la decisión cuestionada, con el fin de establecer si del mismo puede deducirse la vulneración alegada, advierte que el Tribunal convocado señaló, que respecto al fondo de solidaridad pensional, el tema en discusión se centraba, en que si le correspondía el pago del 75% de aporte que regreso a las arcas del estado al existir mora en el pago que concernía al afiliado y 9Radicación n.° 69934 SCLAJPT-11 V.00 de allí si le asiste responsabilidad de reconocer y pagar a Colpensiones los mencionados aportes. Al respecto, el fallador de segundo grado destacó en su providencia que de conformidad a los argumentos expuestos por las partes enfrentadas en el proceso ordinario laboral en controversia, el actor efectuó un pago de

mencionados aportes. Al respecto, el fallador de segundo grado destacó en su providencia que de conformidad a los argumentos expuestos por las partes enfrentadas en el proceso ordinario laboral en controversia, el actor efectuó un pago de $375.000, diferido en 15 cuotas de $25.000 que realizó entre los meses de noviembre de 2001 y diciembre de 2002, suma que corresponde a los aportes subsidiados en pensiones entre los meses de octubre de 1998 y septiembre de 2001, los cuales equivalían al 25% del aporte obligatorio sobre el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. Aunado a lo anterior, expuso que para el fondo demandando los referidos aportes habían sido pagados extemporáneamente, por lo que habían sido devueltos y por ello no podían ser reflejados en la historia laboral del demandante, además que con la omisión del afiliado de dejar de pagar 6 meses continuos el aporte que le correspondía, estaba en curso de una causal de pérdida del subsidio, contenida el Decreto 3771 de 2007. Bajo los anteriores presupuestos, acertadamente el colegiado cuestionado, después de analizar lo manifestado en la demanda, contestaciones y lo probado dentro del asunto laboral, estructuró el problema jurídico en determinar si el demandante reunía o no los requisitos de semanas cotizadas para causar el derecho de pensión de vejez bajo el actual régimen general de pensiones y en caso de prosperar tal pretensión, pasar a determinar a valor del retroactivo pensional y la procedencia de la condenas; De conformidad a lo anterior, se estableció que el señor Ruiz

actual régimen general de pensiones y en caso de prosperar tal pretensión, pasar a determinar a valor del retroactivo pensional y la procedencia de la condenas; De conformidad a lo anterior, se estableció que el señor Ruiz Lopera si bien efectuó pago extemporáneo de aportes pensionales 10Radicación n.° 69934 SCLAJPT-11 V.00 subsidiados, los mismos fueron recibidos por la administradora de pensiones, así como se evidenció que no obro prueba de haber sido devuelto tales dineros al demandante, como tampoco que se hubiere requerido al mismo, al considerar que estaba incurriendo en irregularidades. Es por las mencionadas razones, que tal como lo explicó la magistratura censurada, que los aportes pagados de manera extemporánea se deben entender válidos, y ser tenidos en cuenta como semanas efectivamente cotizadas en su historia laboral, por lo que, bajo esa premisa de manera clara, precisa y detallada, confirmó la decisión de primera instancia de acuerdo con las siguientes consideraciones [...]Significa lo anterior, que el simple hecho que el afiliado hubiese pagado el porcentaje que le correspondía del aporte subsidiado a pensiones (25%), independientemente de si se realizó en forma oportuna o no, y que este pago no le haya sido devuelto por la administradora pública de pensiones, a juicio de la Sala, lo convierte en un pago valido para efectos pensionales, siendo deber de COLPENSIONES efectuar las acciones de cobro correspondientes ante el

le haya sido devuelto por la administradora pública de pensiones, a juicio de la Sala, lo convierte en un pago valido para efectos pensionales, siendo deber de COLPENSIONES efectuar las acciones de cobro correspondientes ante el Consorcio Colombia Mayor, tendientes a recuperar el 75% del aporte que le fue devuelto al Estado, por el periodo comprendido entre el mes de octubre de 1998, y entre los meses de diciembre de 1998 a septiembre de 2001, equivalentes a 35 ciclos de cotización, que según la respuesta del Consorcio Colombia Mayor, visible a folios 52 al 57 del archivo PDF N° 01, se encuentra en estado de “Devolución”, pues no está probado en el proceso que al afiliado RUIZ LOPERA se le haya notificado el estar inmerso en las causales de suspensión y perdida del derecho al subsidio al aporte pensional, y mucho menos que los pagos extemporáneos por este realizados, le hayan sido devueltos, es decir, los $375.000 pesos, diferidos en 15 cuotas de $25.000 pesos. […] Subraya esta Corporación, que de manera correcta la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, concluyó, que los 35 ciclos de cotización subsidiaria que fueron devueltos al fondo de solidaridad pensional, pero que en definitiva deben ser tenidos en cuenta en la contabilización de ellas semanas, corresponden a 150 semanas, con las 11Radicación n.° 69934 SCLAJPT-11 V.00 cuales el afiliado acreditaría el número mínimo exigido para causar la pensión de vejez bajo el actual régimen general de pensiones.

11Radicación n.° 69934 SCLAJPT-11 V.00 cuales el afiliado acreditaría el número mínimo exigido para causar la pensión de vejez bajo el actual régimen general de pensiones. Es así, que es válido mencionar por parte de la Sala que, al contrario de las manifestaciones realizadas por el tutelante, el precedente jurisprudencial que sirvió de fundamento para la colegiatura fustigada es perfectamente aplicable al caso en marras, pues en principio se trajo a colación la sentencia T-376/21, de la se extrae: […] 18. Respecto a la falta pago del aporte por parte del trabajador, la Corte en la sentencia T-945 de 2014 señaló, con sustento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que “ el hecho de no haberse pagado la cotización, no quiere decir que esta no se hubiere causado por el trabajador, pues éste al permanecer afiliado al Sistema General de Pensiones, sigue siendo cotizante del mismo y ese tiempo de servicios debe ser tenido en cuenta, siempre que se persiga su cobro y este se haga efectivo” [68].

19. La Corte en ese caso constató que el accionante estuvo vinculado por varios años al Fondo de Solidaridad, pero no realizó los aportes a su cargo en ciertos periodos. No obstante, señaló que del reporte de semanas cotizadas tampoco se evidenciaba que se hubiera realizado ninguna gestión para lograr el pago de las mismas. En consecuencia, consideró que “ al igual que como se ha tratado el tema de la mora en el régimen contributivo de pensiones, se debe dar aplicación de lo dispuesto en los casos en que se trata del régimen subsidiado (…)”.

mismas. En consecuencia, consideró que “ al igual que como se ha tratado el tema de la mora en el régimen contributivo de pensiones, se debe dar aplicación de lo dispuesto en los casos en que se trata del régimen subsidiado (…)”.

20. En suma, corresponde a los fondos pensionales efectuar las respectivas cuentas de cobro frente a los pagos inoportunos de los aportes para que se cumplan los giros de las cuentas por pagar. En adición a ello, según el precedente fijado en la sentencia T-945 de 2014, cuando los beneficiarios no hubiesen pagado la cotización ello no implica que esta no se hubiere causado, ya que “al permanecer afiliado al Sistema General de Pensiones, sigue siendo cotizante del mismo y ese tiempo de servicios debe ser tenido en cuenta, siempre que la Administradora de pensiones respectiva persiga su cobro y este se haga efectivo”. Por tanto, esos tiempos deben ser tenidos en cuenta por dicha administradora con el fin de garantizarle a los beneficiarios el acceso al reconocimiento de la prestación económica que requieran. […] De la mera lectura de la sentencia del alto tribunal constitucional se extrae que a pesar de no haberse realizado el pago oportuno del aporte que le correspondía al afiliado, no implica que la cotización no se hubiese causado y por ello la administradora de pensiones debía perseguir su cobro y hacerla efectiva, que para el presente asunto, se cumplió por parte de la

12Radicación n.° 69934 SCLAJPT-11 V.00 persona beneficiaria del subsidio, pues hizo el pago de los aportes en los cuales se encontraba en mora de manera diferida, situación que nunca fue objeto de controversia.

12Radicación n.° 69934 SCLAJPT-11 V.00 persona beneficiaria del subsidio, pues hizo el pago de los aportes en los cuales se encontraba en mora de manera diferida, situación que nunca fue objeto de controversia. Aunado al mencionado argumento, en la misma jurisprudencia en cita, estableció la importancia de salvaguardar los derechos al debido proceso y seguridad social de la población beneficiaria del subsidio en los siguientes términos: […] 66. La Sala considera que, en el presente caso y de manera similar a como ocurrió en el caso previamente referido, el actor permaneció vinculado al Fondo de Solidaridad desde el 2001 hasta el 2015 pero no realizó los aportes para los periodos de septiembre y octubre 2014. En adición a ello, tampoco se evidencia gestión de cobro alguno por parte de la Administradora Pensional. Por tanto, la Sala estima que las semanas que pagó de forma extemporánea deben ser imputadas al periodo que le hace falta para que pueda adquirir el derecho prestacional, por cuanto dichos ciclos corresponden a la época durante la cual estuvo activo en el Programa -1° de octubre de 2001 a 30 marzo de 2015-. En suma, privarlo de recibir una pensión de invalidez por ausencia de pago de algunos periodos en los que fue beneficiario del subsidio pensional, lesionaría sus derechos fundamentales, máxime cuando solo le restan 5 semanas para cumplir el requisito de semanas que requiere para adquirir dicho reconocimiento prestacional.

70. Ahora bien, si en gracia de discusión se cuestionaran las conclusiones anteriores, la Corte encuentra que existen razones adicionales que le confieren

cumplir el requisito de semanas que requiere para adquirir dicho reconocimiento prestacional.

70. Ahora bien, si en gracia de discusión se cuestionaran las conclusiones anteriores, la Corte encuentra que existen razones adicionales que le confieren fundamento a las decisiones que en esta oportunidad se adoptarán.

71. Primero. La decisión de desvinculación del actor al Fondo de Solidaridad vulneró su derecho al debido proceso administrativo, por cuanto no recibió notificación al respecto o, al menos, no existe prueba que indique lo contrario.

De hecho, el accionante tuvo que acudir a la entidad y solicitar información relacionada con su retiro. Y, solo hasta ese momento, fue enterado de la causa de desafiliación. Si bien Fiduagraria allegó a la Corporación un documento denominado “carta de retiro” de fecha 23 de agosto de 2016, no aportó ningún comprobante que evidenciara su entrega efectiva.

72. Segundo. La sentencia T-480 de 2017[111] estableció una regla en virtud de la cual de manera excepcional y cuando se constata que a un trabajador le faltan pocas semanas para consolidar el derecho pensional, es posible inaplicar -en virtud de la excepción de inconstitucionalidadla norma que establece como causal para perder la condición de beneficiario del subsidio el cumplimiento de 65 años. Ello permite a la Corte concluir que, incluso si en gracia de discusión se considerara improcedente el registro de los periodos de cotización no pagados en los meses de septiembre y octubre de 2014, debería disponerse el amparo teniendo en cuenta (i) las deficiencias en el proceso de notificación al accionante

13Radicación n.° 69934

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en los meses de septiembre y octubre de 2014, debería disponerse el amparo t

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