CSJ - STL87905-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL87905-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 87905 Acta n.° 10 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA , contra la decisión del 7 de noviembre de 2019, proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVILFAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
PEREIRA.
Se precisa que si bien en otras tutelas en las que ha sido vinculada la Procuraduría General de la Nación, el suscrito magistrado ponente ha manifestado su impedimento para conocerlas, estos no han sido aceptados por los demás integrantes de la Sala, razón por la cual se procederá a resolver de fondo el presente asunto.Radicación n.° 87905
I. ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga instauró acción de tutela por la transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y debida administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Según se desprende del acervo probatorio arrimado al expediente se tiene que:
1. Uner Augusto Becerra promovió acción popular contra la
seccional del Banco de Bogotá, ubicado en la calle 13 No. 13-16 del Municipio de Santa Rosa de Cabal, tras afirmar que tal sucursal no cuenta con baño público, para personas que se
seccional del Banco de Bogotá, ubicado en la calle 13 No. 13-16 del Municipio de Santa Rosa de Cabal, tras afirmar que tal sucursal no cuenta con baño público, para personas que se movilizan en silla de ruedas.
2. El conocimiento de este asunto, correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal –Risaralda, estrado que el 25 de febrero de 2019 admitió el libelo, ordenando informar sobre el inicio de la actuación a los miembros de la comunidad, al defensor del pueblo, al Agente del Ministerio Público y a la Procuraduría Regional de Risaralda.
3. El 19 de marzo de 2019, la juez de conocimiento dispuso tener como coadyuvante al aquí tutelante.
4. Una vez se comunicó de la acción al Banco de Bogotá S.A., esta entidad se opuso a lo pretendido, para lo cual propuso las excepciones de mérito que denominó «EL ESTADO DEBE
PROTEGER EL INTERÉS GENERAL SOBRE EL PARTICULAR,
INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN O AMENAZA A LOS DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS ALUDIDOS EN LA DEMANDA,
INEXISTENCIA TANTO DE NORMAS SUSTANTIVAS COMO
2Radicación n.° 87905
REGLAMENTARIAS QUE IMPONGAN COMO OBLIGACIÓN LA
INSTALACIÓN DE BATERÍAS SANITARIAS EN LOS TÉRMINOS
SOLICITADOS EN LA DEMANDA, LA DEMANDA VIOLA LOS
INSTALACIÓN DE BATERÍAS SANITARIAS EN LOS TÉRMINOS
SOLICITADOS EN LA DEMANDA, LA DEMANDA VIOLA LOS
PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD
RECONOCIDOS TANTO INTERNACIONAL COMO LOCALMENTE,
ABUSO DEL DERECHO DE ACCIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN
LA CAUSA POR PASIVA, INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL
LITISCONSORCIO, INEXISTENCIA DE TRATO DISCRIMINATORIO
CON POBLACIÓN ALGUNA».
5. El 10 de mayo de 2019, el promotor de la queja constitucional solicitó la vinculación del propietario del inmueble en el cual el banco demandado desarrolla sus actividades, pedimento denegado en decisión del 13 de ese mes, luego de considerar que es la entidad demandada la que debe garantizar los derechos colectivos de las personas con discapacidad o movilidad reducida.
6. El 24 del mismo mes y año, se realizó la diligencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida por no comparecencia del demandante, de conformidad con el literal a. del artículo 27 de la Ley 472 de 1998.
7. Culminado el trámite de la primera instancia previsto para la acción popular, la juez a quo el 5 de septiembre de 2019 dictó sentencia, por medio de la cual negó las pretensiones invocadas en el libelo tras concluir que para el caso de los establecimientos que manejan capitales y actividades de crédito «la ausencia de
sentencia, por medio de la cual negó las pretensiones invocadas en el libelo tras concluir que para el caso de los establecimientos que manejan capitales y actividades de crédito «la ausencia de baños no puede catalogarse como una conducta discriminatoria, pues en este tipo de entidades no existe acceso a baños para ningún usuario, pero ello no obedece a una deliberada exclusión de ese grupo poblacional sino que tiene su origen en básicas normas de seguridad».
8. Inconforme con lo resuelto el tutelante y quien allí obra como accionante, presentaron apelación. El 12 de septiembre del
3Radicación n.° 87905 presente año se concedió este recurso.
9. El 23 de septiembre de 2019 la Oficina Judicial Seccional Pereira repartió al magistrado Jaime Alberto Saraza Naranjo el recurso de apelación, al día siguiente ingresó al despacho y el 15 de octubre el mencionado funcionario admitió tal medio de impugnación.
10. El 16 de octubre del presente año, el quejoso solicitó se fallara la actuación en el término de 5 días, debido a que tal lapso es el restante, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, porque la acción ingresó al despacho el 23 de septiembre. Adicionalmente, pidió la vinculación del propietario del inmueble, dado que es necesario que éste sea vinculado a la actuación, so pena de presentarse la causal de nulidad consagrada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso.
11. El 22 de octubre de 2019, la Secretaría del Tribunal
la causal de nulidad consagrada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso.
11. El 22 de octubre de 2019, la Secretaría del Tribunal convocado ingresó el expediente al despacho para resolver lo correspondiente.
12. Inconforme el accionante acude al presente mecanismo constitucional, tras considerar que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto no ha emitido sentencia de segunda instancia y no vinculó como tercero al propietario del inmueble en el cual la entidad bancaria demandada desarrolla sus actividades.
Acorde con lo narrado, pretendió con la presente acción constitucional: «[…] amparar mi tutela por mora judicial, sin justificación y se ordene inmediatamente aplicar art. 37 ley especial y 4Radicación n.° 87905 autónoma 472 de 1998, ordenando fallar en 20 días (…) y se ordene que vincule al propietario del inmueble a fin de garantizar un litisconsorcio necesario y así evitar la nulidad del numeral 8 art. 133 CGP, por la indebida notificación de terceros interesados (…).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil homóloga admitió la acción de tutela en auto del 25 de octubre de 2019, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a las partes e intervinientes en el juicio que originó la queja constitucional para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira,
accionado y vinculó a las partes e intervinientes en el juicio que originó la queja constitucional para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, informó que la acción popular con radicado 2019-00049 llegó a ese despacho el 24 de septiembre de 2019, se admitió el 15 de octubre siguiente y que el 16 de octubre, el señor Arias Idárraga radicó un memorial mediante el cual invocó la aplicación del artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Que en la actualidad el proceso está al despacho, pendiente por señalar fecha en la que se llevará a cabo la audiencia de sustentación y fallo; que se ha acudido al artículo 327 del C.G.P., en virtud a que el artículo 37 de la Ley 472 remite a las reglas del CPC, hoy CGP, en lo atinente al recurso de apelación, y en el nuevo estatuto procesal no se dejó alternativa diferente a la del artículo 327 para el trámite 5Radicación n.° 87905 de la alzada, cuando de sentencias se trata. (fl. 20) La Procuraduría Judicial 12 para Asuntos Civiles dijo que, por ser un organismo de control, no tiene por función administrar justicia, es decir, no adopta las decisiones al interior de los procesos y solo actúa en calidad de sujeto procesal especial con las facultades que le otorga el artículo 46 del Código General del Proceso, razón por la que no se le puede atribuir acierto o desacierto de las determinaciones que a través de las providencias judiciales se toman. (fls. 22 a 24)
46 del Código General del Proceso, razón por la que no se le puede atribuir acierto o desacierto de las determinaciones que a través de las providencias judiciales se toman. (fls. 22 a 24) Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite pertinente, la Sala Civil homóloga en proveído del 7 de noviembre de 2019, denegó el amparo al considerar que era improcedente, pues el accionante solicitó se ordene aplicar de manera obligatoria, los términos de que trata el artículo 84 de la Ley 472 de 1998, para que se dictara sentencia en 20 días y que además se vinculara al propietario del inmueble en el cual el Banco demandado presta sus servicios, pedimentos que elevó el 16 de octubre de 2019 ante la Corporación accionada, actuación que el 22 de octubre ingresó al despacho para resolver lo pertinente, por tanto no podía desconocerse que la determinación controvertida se encontraba en curso, como para sustraer la competencia que el ordenamiento otorgó a los jueces naturales para emitir la decisión reclamada. (fls. 31 a 35) 6Radicación n.° 87905
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el señor Javier Elías Arias Idárraga la impugnó, instando porque se le conceda el amparo y se garantice el debido proceso.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas.
la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas. Revisado el caso sometido a consideración de la Sala, se advierte que , en este evento se presenta una carencia de objeto por hecho superado, toda vez que la pretensión planteada por el reclamante de la protección, a saber, que en aplicación de la Ley 472 de 1998, se emitiera sentencia en 20 días, se encuentra satisfecha, pues el tribunal convocado emitió fallo de instancia el 19 de noviembre de 2019, a través del cual confirmó la providencia de primer grado, según se verifica del aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial1. 1 https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=gWDCmZRNH7MFEu%2fD10vI7TQxE10%3d 7Radicación n.° 87905 De la anterior herramienta fue posible comprobar que contra la determinación del tribunal, el accionante formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue negado el 4 de diciembre siguiente, por manera que cualquier pronunciamiento sobre ese asunto, resultaría inane, por lo que no queda camino diferente que el de confirmar la decisión recurrida por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
motiva de este proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo expresado en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 87905 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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