CSJ - STL8794-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8794-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8794-2022 Radicación n.°67106 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por BELÉN SORAIDA CUERO MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , trámite al que se vinculó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n.º 76001310500620140065601.
I. ANTECEDENTES El accionante orientó el presente amparo a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y libre acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°67106
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Fundamentó la solicitud de amparo en que en el año 2014 promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, para que se declarara el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente de su esposo, asunto que le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali. Mediante sentencia de 5 de marzo de 2019, el despacho judicial de conocimiento reconoció el derecho pensional en calidad de cónyuge supérstite del señor Pérez en un 63.34% a favor de la accionante y, a favor de la señora Nury Yanith
judicial de conocimiento reconoció el derecho pensional en calidad de cónyuge supérstite del señor Pérez en un 63.34% a favor de la accionante y, a favor de la señora Nury Yanith Restrepo el porcentaje restante, esto es, el 36.66%. En contra de la decisión del a quo, la accionante formuló recurso de apelación, por lo que el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal accionado. El 8 de abril de 2019, el expediente fue repartido en el Tribunal al magistrado Germán Darío Goez Vinasco. El 11 de febrero de 2020 la accionante radicó, ante el Tribunal confutado, solicitud para que se emitiera sentencia que resolviera la segunda instancia. Por auto de 20 de abril de 2021 el colegiado admitió el recurso de apelación interpuesto respecto de la sentencia de primera instancia. El 13 de septiembre siguiente, mediante correo electrónico la accionante informó el fallecimiento de su apoderado y pidió instrucciones para el nombramiento de un 2Radicación n.°67106 SCLAJPT-11 V.00 nuevo defensor judicial, igualmente, pidió celeridad en el proceso. En virtud de lo anterior, por proveído de 22 de octubre de 2021 el tribunal avocó conocimiento del proceso ordinario laboral del asunto, en relación con la solicitud de impulso procesal indicó que el asunto estaba sometido a descongestión y que se resolvería a más tardar en la fecha límite la cual estaba fijada para el 10 de diciembre de 2021, reconoció personería jurídica a la doctora Carolina Zapata y
descongestión y que se resolvería a más tardar en la fecha límite la cual estaba fijada para el 10 de diciembre de 2021, reconoció personería jurídica a la doctora Carolina Zapata y declaró clausurada la etapa de alegaciones. El 12 de enero hogaño, la petente elevó solicitud especial de prelación de turno, en la que expuso su situación de salud derivada del padecimiento de una insuficiencia renal que había desmejorado significativamente su calidad de vida, petición que reiteró el 13 de mayo siguiente, sin haber obtenido respuesta a la fecha de radicación de la presente acción. La accionante señaló que en la actualidad tiene 77 años, que padece una patología médica diagnosticada – insuficiencia renal - asociado a cuadros de anemia aguda, que no tiene ingresos y que su subsistencia depende de sus hijos, ya que era su esposo quien proveía los gastos del hogar y el sostenimiento de sus necesidades básicas y fundamentales de salud, alimentación y vestuario. 3Radicación n.°67106
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Con fundamento en lo anterior, pidió «ordenar al Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral despacho del Magistrado Ponente Dr. Fabio Hernán Bastida Villota, emitir fallo dentro del proceso de (sic) con radicación No. 76001310500620140065601». Mediante proveído de 16 de junio de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la presente acción y ordenó
76001310500620140065601». Mediante proveído de 16 de junio de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la presente acción y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. La Sala Laboral del Tribunal accionado explicó que existen 16 procesos que ingresaron con anterioridad al proceso objeto de la presente acción y que se encuentran pendientes por emitir sentencia, advirtió que ese despacho presenta excesiva congestión, escenario que no permite afirmar la configuración de negligencia alguna de su parte, por lo que solicitó que se nieguen las pretensiones de la presente acción constitucional. Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la tutela en frente de ella, teniendo en cuenta que lo solicitado por el accionante no es competencia de esa Administradora, en ese mismo sentido, pidió ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y señaló que el tiempo que estuvo el expediente 4Radicación n.°67106 SCLAJPT-11 V.00 en ese despacho, estuvo ceñido al procedimiento establecido, sin que haya vulnerado disposición o trámite en su diligenciamiento. No se aportaron más pronunciamientos durante el término concedido.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata
No se aportaron más pronunciamientos durante el término concedido.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
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En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por la promotora de la acción, a través de este mecanismo excepcional consiste en que se agilicen las actuaciones
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En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por la promotora de la acción, a través de este mecanismo excepcional consiste en que se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio y, en consecuencia, se emita fallo de segunda instancia que desate el recurso de apelación, pues, en su sentir, existe mora en su resolución por parte del juez plural. Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la
constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla 6Radicación n.°67106 SCLAJPT-11 V.00 general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter
general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión del Tribunal al interior de otros procesos. En esas condiciones, los términos no aparecen exorbitantes o inexplicables, razón suficiente para no conceder el amparo suplicado , máxime que desde el mes de marzo de 2020, en algunos asuntos en materia laboral y de seguridad social se presentó suspensión de términos judiciales a raíz de la pandemia del Covid19 y la situación en controversia corresponde a aquellas que fueron objeto de excepción solo hasta la expedición del Acuerdo PCSJA2011549 del 7 de mayo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. No obstante a lo discurrido, en consideración a los memoriales radicados los días 24 de marzo y 15 de mayo del año en curso y la situación de salud que expuso la accionante para que se diera impulso procesal al asunto de marras y la ausencia respuesta por parte del Tribunal accionado, se
memoriales radicados los días 24 de marzo y 15 de mayo del año en curso y la situación de salud que expuso la accionante para que se diera impulso procesal al asunto de marras y la ausencia respuesta por parte del Tribunal accionado, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para 7Radicación n.°67106 SCLAJPT-11 V.00 que dé respuesta a las referidas solicitudes y explique a la interesada las situaciones procesales y administrativas correspondientes. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: EXHORTAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI para que dé respuesta a las referidas solicitudes y explique a la interesada las situaciones procesales y administrativas correspondientes.
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
SCLAJPT-11 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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