CSJ - STL8795-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8795-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8795-2022 Radicación n.° 67124 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por DALIA MARGARITA TORRES DÍAZ contra la SALA CIVILFAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical con radicación n° 70-001-31-05-003-201900095-00.
I. ANTECEDENTES La promotora del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, asociación sindical, salud, seguridad social y «fuero sindical» , presuntamente vulnerados por las autoridades judicialesRadicación n.° 67124
SCLAJPT-11 V.00 convocadas. Por consiguiente, solicitó que se invalidaran las sentencias proferidas al interior del mencionado decurso para que, en su lugar, salieran avante sus aspiraciones. Refirió la accionante que instauró proceso especial de fuero sindical contra la E. S. E. Hospital Local Santiago de Tolú, para que ordenara su reintegro inmediato al cargo que venía desempeñando por estar amparada con el derecho de
Refirió la accionante que instauró proceso especial de fuero sindical contra la E. S. E. Hospital Local Santiago de Tolú, para que ordenara su reintegro inmediato al cargo que venía desempeñando por estar amparada con el derecho de fuero sindical, en su calidad de miembro principal y activo del Sindicato Nacional de Salud y Seguridad Social SINDESS NACIONAL y el pago de los salarios causados desde el día que fue despedida hasta la fecha en que se reintegre a título de indemnización. Adujo que por sentencia de 5 de mayo de 2022, el despacho judicial de conocimiento absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, decisión que atacó en apelación, empero, por sentencia de 16 de ese mes y año, la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó lo determinado por la primera instancia. Bajo ese contexto procesal, alegó que los despachos judiciales no tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al plenario y que: […] la E.S.E. Hospital Local Santiago de Tolú le realizó […] un proceso disciplinario donde se viol[ó] el debido proceso y sin fundamentos jurídicos la destituyo mediante la Resolución número 192 de fecha 14 de diciembre de 2.018, por abandono del cargo estando incapacitada y teniendo conocimiento, que ella ostentaba la calidad de aforada por tener el cargo de Presidenta de la organización sindical SINDESS, y sin solicitar el levantamiento del fuero sindical ante la justicia ordinaria laboral. 2Radicación n.° 67124
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[…]
de la organización sindical SINDESS, y sin solicitar el levantamiento del fuero sindical ante la justicia ordinaria laboral. 2Radicación n.° 67124 SCLAJPT-11 V.00 […] el Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social, seccional SINDESS, de la E.S.E. Hospital Local Santiago de Tolú, el día 4 de marzo de 2.015, realizo la asamblea general de socios, para elegir la nueva junta subdirectiva de dicha organización, de eta se le notifico inmediatamente a la Inspección de trabajo de Tolú, el cambio de la junta directiva, comunicación que reúne todos los requisitos exigidos por el artículo 363 del C.S.T., y esta notificación consta de once (11) folios. Mediante oficio de fecha 5 de marzo de 2015, la organización sindical notifica la modificación y e hizo el depósito del cambio de la elección de la nueva junta de la subdirectiva SINDESS TOLÚ, a la Inspección del trabajo de Tolú, con el fin de obtener su inscripción en el Registro Sindical. La Inspectora de Trabajo Doctora ANGELMINA ROMERO PÉREZ, siendo las 4:15 P. M., del día 5 de marzo de 2015, notifico mediante oficio de la misma fecha, a la E.S.E. HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLU, y recibido por el Doctor EGARDO GONZALES GONZALEZ, Gerente de la entidad, la modificación y cambio en la elección de la nueva junta de la subdirectiva SINDESS Tolú, comunicación que consta de once (11) folios.
recibido por el Doctor EGARDO GONZALES GONZALEZ, Gerente de la entidad, la modificación y cambio en la elección de la nueva junta de la subdirectiva SINDESS Tolú, comunicación que consta de once (11) folios. Así, afirmó que el 6 de marzo de 2015, la junta directiva del sindicato SINDESS Tolú, le comunicó y notificó al gerente de la ESE que en asamblea general realizada 4 de ese mes y año, se realizó la elección de la nueva junta de la subdirectiva, por lo que se dio cumplimiento con lo establecidos por las normas que regulaban la materia. De otra parte aseguró que, aunque se allegaron varias pruebas al plenario, ambas instancias se inclinaron sólo por el oficio de 6 de marzo de 2015. Mediante auto de 17 de junio d e 2022 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 67124
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La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo defendió su proceder y manifestó remitirse a la argumentación vertida en el fallo cuestionado, el cual aportó a este trámite. El Juzgado suministró el expediente digitalizado y citó varios de los fundamentos utilizados para denegar las pretensiones de la demanda. No se aportaron más pronunciamientos.
a este trámite. El Juzgado suministró el expediente digitalizado y citó varios de los fundamentos utilizados para denegar las pretensiones de la demanda. No se aportaron más pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES Debe recordarse que conforme con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, m ediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, l a protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u 4Radicación n.° 67124 SCLAJPT-11 V.00 omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias
En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer si con la sentencia proferida el 16 de mayo de 2022, el Tribunal Superior de Sincelejo transgredió los derechos aducidos por la accionante al confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones por ella incoadas contra la E. S. E. Hospital Local Santiago de Tolú. Al efecto, una vez revisada la providencia cuestionada se advierte que el juez plural, luego de hacer un resumen de lo acontecido en la primera instancia del proceso especial, sintetizó que el recurso de alzada se edificó en que el certificado de la inscripción realizada en el registro sindical, expedido por el Ministerio del Trabajo y que fue aportado en 5Radicación n.° 67124 SCLAJPT-11 V.00 copia simple, era el reflejo de que contaba con el connotado resguardo y, además, atacó la forma en que ventiló el proceso
5Radicación n.° 67124 SCLAJPT-11 V.00 copia simple, era el reflejo de que contaba con el connotado resguardo y, además, atacó la forma en que ventiló el proceso disciplinario en su contra. Acto seguido, precisó que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si era procedente el reintegro de la demandante en el cargo que desempeñaba en la Empresa Social del Estado interpelada, «atendiendo a la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la comunicación que se le hiciera a su empleadora en el sentido de que se hallaba cobijada por el fuero sindical, derivado de su novel condición de Presidenta de la Subdirectiva del SINDESS – Seccional Tolú». Delimitado el objeto de su estudio, puntualizó que el marco normativo para resolver el asunto sometido a su conocimiento serían los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo, para manifestar que para ese momento procesal no existía duda de la garantía foral que ostentaba la actora y que la controversia giraba en torno a su oponibilidad respecto de la parte pasiva, de conformidad con lo estipulado en los cánones 363 y 371 ibidem. De esa manera, trajo a colación la sentencia CC T 363 de 2018, en la que se explicó que: […] i. Si el sindicato le notificó por escrito al inspector de trabajo y al empleador, el fuero sindical es oponible a este último desde la fecha de la primera comunicación (Sentencia C-465 del 2008), […]; ii. Si el sindicato le notificó al inspector de trabajo y no al
y al empleador, el fuero sindical es oponible a este último desde la fecha de la primera comunicación (Sentencia C-465 del 2008), […]; ii. Si el sindicato le notificó al inspector de trabajo y no al empleador, el fuero sindical solo será oponible a este último cuando conozca efectivamente de la existencia del sindicato, sus 6Radicación n.° 67124 SCLAJPT-11 V.00 fundadores y/o miembros de junta directiva, mediante la notificación realizada por el Ministerio de Trabajo o por información proveniente directamente de la organización sindical, y; […] iii. En el caso de que el sindicato no comunique ni al ministerio ni al empleador la protección foral no puede activarse Dijo que, en igual sentido, se había pronunciado la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ STP161462019 para aseverar que podía refulgir avante la impugnación planteada, en tanto, los elementos de juicio adosados al sumario daban cuenta que ningún reproche se podía endilgar a la actuación de la parte encausada a la hora de desligarse de su entonces empleada. En aras de desarrollar tal tesis, elaboró el trabajo intelectivo que se transcribe a continuación: […] el escrito con el que se pretendió enterar a la institución sanitaria confutada, de que la gestora de la litis, había entrado a hacer parte del cuerpo dirigencial de la Subdirectiva del Sindicato Nacional de la Salud y la Seguridad Social, solo contiene la manifestación de que “en asamblea realizada el 4 de marzo del
hacer parte del cuerpo dirigencial de la Subdirectiva del Sindicato Nacional de la Salud y la Seguridad Social, solo contiene la manifestación de que “en asamblea realizada el 4 de marzo del año 2015, la organización SINDESS seccional Sucre, realizó asamblea para conformar la subdirectiva sindical de Sindes, en el Hospital Local Santiago de Tolú” 6 . Esto es, pese a que estaba rubricado con la firma manuscrita de la señora Dalia Margarita Torres Díaz, en calidad de “Presidenta”, no brindó especificidad alguna acerca de cuáles fueron las mutaciones que tuvieron lugar en dicha reunión, y que condujeran inequívocamente a saber quién tenía la calidad de aforado sindical a partir de esa convocatoria, como así lo demanda la hermenéutica del trascrito epígrafe 371 del Estatuto Sustancial del Trabajo, en consonancia con el artículo 363 de esa obra. Luego, ante ese panorama, no es exigible que el extremo enjuiciado hubiese clausurado el nexo jurídico laboral que le unía con la reclamante, con la anuencia previa de un funcionario judicial del mismo ramo, con soporte en la garantía foral constitucional argüida, dado que no se reunían los presupuestos legales y jurisprudenciales antes anotados. 7Radicación n.° 67124
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De otra parte, sobre la inconformidad planteada frente al proceso disciplinario dijo lo siguiente: […] ha de acotarse también que ninguna procedencia merece escrutar la queja puntual de la opugnante, en relación al
De otra parte, sobre la inconformidad planteada frente al proceso disciplinario dijo lo siguiente: […] ha de acotarse también que ninguna procedencia merece escrutar la queja puntual de la opugnante, en relación al presunto manejo errado que la encartada le dio al proceso disciplinario que entabló en su contra, y a la incidencia de ello en la justeza de su despido, pues tal dialéctica escapa a la competencia puntual del juzgador ordinario para disipar la pugna bajo examen, con arreglo a las reglas del procedimiento especial de fuero sindical, y bien puede ser ventilado ante el mismo sentenciador, pero echando mano de una acción distinta a la aquí impetrada. Planteados así los argumentos del ad quem, esta Sala de Casación no puede predicar la existencia de una vía de hecho, pues consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, más aún cuando se advierte que la aplicación de los preceptos normativos está acorde con las exigencias establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo y que se valió de reflexiones coherentes con las pruebas incorporadas al proceso que lo llevaron a concluir que no se cumplió en debida forma la obligación de informar al empleador el cambio realizado, pese a que el artículo 363 del CST expresamente señala que «[…] el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector
cambio realizado, pese a que el artículo 363 del CST expresamente señala que «[…] el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores. El inspector o alcalde a su vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente» y conforme al artículo 371 de la misma norma sustantiva, los cambios en la Junta Directiva esta no surtirá efectos si no se realiza en los términos allí estipulados. 8Radicación n.° 67124
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En tales condiciones, evidente es que el Colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales. En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la
segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante solo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»1. 1 CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras 9Radicación n.° 67124
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Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 67124
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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