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CSJ - STL8798-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8798-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8798-2022 Radicación n. o 98201 Acta 22 Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que INVERSIONES LOS SANTOS S.A.S., presenta contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 18 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió frente a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, al actuar el doctor Jaime Andrés Castillo Cadena como apoderado judicial de la parte demandada dentro de la causa censurada.Radicación n.° 98201

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I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

Manifestó la accionante, que presentó demanda ordinaria de prescripción adquisitiva de dominio extraordinario por suma de posesiones, sobre la cuota parte del 50% del predio identificado con el folio de matrícula n.°

ordinaria de prescripción adquisitiva de dominio extraordinario por suma de posesiones, sobre la cuota parte del 50% del predio identificado con el folio de matrícula n.° 314-29679 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta. Que dicho asunto lo adelantó contra los propietarios inscritos en el referido certificado inmobiliario, conforme el numeral 3.° del artículo 375 del Código General del Proceso y, quienes presentaron demanda de reconvención para la reivindicación a los comuneros demandados de la cuota parte indivisa correspondiente al 50% del inmueble. Expuso, que el trámite se adelantó ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, Despacho que en sentencia de 23 de septiembre de 2021, declaró probada la excepción de inexistencia de los requisitos del artículo 375 ibidem, negó la prescripción adquisitiva; no obstante, accedió a las pretensiones de la demanda de reconvención, esto es, ordenó la reivindicación frente a las cuotas partes de William Arenas Forero, Héctor José Arenas Forero, María Smith Arenas Forero, María del Socorro Arenas de Gamboa, Beatriz 2Radicación n.° 98201

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Alexandra Delia Arenas Amorocho, David Laurence Arenas Amorocho, reivindicación que «se hará en beneficio de la totalidad de la comunidad, conformada tanto por ellos como por INVERSIONES LOS SANTOS SAS, debiendo quedar todos los

totalidad de la comunidad, conformada tanto por ellos como por INVERSIONES LOS SANTOS SAS, debiendo quedar todos los mencionados en posesión de la totalidad del bien del que son titulares del derecho real de dominio», tras considerar que el demandante y sus antecesores no explotaron la cuota parte del 50% en pertenencia como lo señala la normativa en cita. Relató, que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Colegiado que en fallo de 28 de marzo de 2022, confirmó la determinación de primer grado. Censuró, que el ad quem no tuvo en cuenta el material probatorio y, que expuso argumentos que son contradictorios, aplicó indebidamente el artículo 762 del Código Civil y tampoco reconoció los gastos en los que incurrieron para mantener el bien.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental y, para su efectividad, solicitó revoque la sentencia de segundo grado y, en consecuencia, se profiera una providencia que «declare prosperas las pretensiones elevadas» o, en su defecto, acoja el derecho de retención por los gastos y mejoras del bien. 3Radicación n.° 98201

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de mayo de 2022, la Sala de

mejoras del bien. 3Radicación n.° 98201

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga , adujo que cumplió a cabalidad el trámite procedimental y que las decisiones se adoptaron en consideración a las normas sustanciales aplicables al caso concreto. Martha Cecilia Mendoza Duarte en calidad de curadora ad litem de las personas desconocidas e indeterminadas dentro del proceso cuestionado, se opuso a las pretensiones invocadas en la presente acción de tutela, toda vez que las decisiones impartidas se encuentran ajustadas a la legalidad. Agregó, que la indebida interpretación de las pruebas de las que se queja la convocante, «es solo su personal criterio desde su visión de demandante, pues lo que nos muestra el expediente es que el análisis de todo el acervo probatorio tanto en la primera como en la segunda instancia estuvo ajustado a la ley, a la sana critica, a las reglas de la lógica y la experiencia, además respetuoso y alejado totalmente de la arbitrariedad». Jaime Andrés Castillo Cadena abogado de la parte demandada en el proceso de pertenencia, indicó que las 4Radicación n.° 98201

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totalmente de la arbitrariedad». Jaime Andrés Castillo Cadena abogado de la parte demandada en el proceso de pertenencia, indicó que las 4Radicación n.° 98201 SCLAJPT-12 V.00 actuaciones judiciales censuradas, responden efectivamente a los postulados constitucionales dentro del marco del debido proceso. Adicionó, que «es claro que la parte hoy accionante tuvo la respectiva oportunidad procesal para alegar cualquier irregularidad que haya considerado resaltar, y que, de conformidad con el principio de preclusión, culminaron debidamente resueltas o saneadas, por lo que la acción de tutela no es el estadio oportuno para alegarlos». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 18 de mayo de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la acción de tutela, tras considerar que el Tribunal, realizó por una parte, un análisis ponderado de todos los medios de prueba y, por la otra, una interpretación adecuada de las normas especiales y generales que rigen ese tipo de juicios, lo que permitió concluir, que la suma de posesiones demandada carecía del tiempo suficiente para declarar la usucapión pretendida, habida cuenta de la carencia demostrativa en punto de quien reputó ostentar el título primigenio sobre el 50% del predio, sin que, además, se lograra establecer, en qué momento aquél dejó de obrar como representante legal de la sociedad que era titular del dominio del otro 50% del bien, lo que

reputó ostentar el título primigenio sobre el 50% del predio, sin que, además, se lograra establecer, en qué momento aquél dejó de obrar como representante legal de la sociedad que era titular del dominio del otro 50% del bien, lo que tornaba inviable el ruego en tanto no se podía « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes».

III. IMPUGNACIÓN

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Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una

perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así las cosas, observa la Sala que la censura de la parte accionante, en síntesis, se dirige contra la decisión de 28 de 6Radicación n.° 98201 SCLAJPT-12 V.00 marzo de 2022, adoptada por el Tribunal convocado, a través del cual confirmó la determinación de primer grado, que declaró que la demandante no demostró su posesión comunera que la habilitara para usucapir el predio en litigio. Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora cuando solicita que se deje sin efecto tal proveído, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que el mismo haya sido caprichoso e inconsulto. Por el contrario, se advierte que el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Sala que la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, también estudió todos y cada uno de los reparos que se

Constitución y la ley. En efecto, observa esta Sala que la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, también estudió todos y cada uno de los reparos que se cuestionan por esta vía, para concluir que ninguno estaba llamado a prosperar. En este sentido, explicó que la sociedad demandante propuso la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, por lo que debía cumplir con la posesión material prolongada por el tiempo de ley, sin interrupción y, que la cosa sobre la cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por prescripción. Consecuente con lo señalado, indicó que, cuando se invoca la suma de posesiones, para completar el término de prescripción se debe demostrar (i) que las posesiones a 7Radicación n.° 98201 SCLAJPT-12 V.00 sumar se den en orden cronológico y sucesivo; (ii) que las posesiones sumadas sean homogéneas y, (iii) la existencia de un título que enlace o sume las posesiones. Para definir si se configuró o no dicha figura jurídica, comenzó por hacer un recuento del material probatorio, para concluir, que no estaba demostrado la posesión primigenia de Raúl Gómez Suárez como persona natural, pues fungió siempre como representante legal de Inversiones Altamira Ltda., posesión que, como lo ha dicho la Sala de Casación Civil, por tratarse de un comunero, «debe ser exclusiva y excluyente, debe traducirse en actos de explotación del inmueble que revelen que el demandante desconoce el dominio del otro comunero».

Civil, por tratarse de un comunero, «debe ser exclusiva y excluyente, debe traducirse en actos de explotación del inmueble que revelen que el demandante desconoce el dominio del otro comunero». Luego de ello, procedió a analizar los títulos que allegó la parte actora, para enlazar su derecho de propiedad sobre el 50% del inmueble y su posesión sobre el otro 50%. De ahí, el Tribunal centró su estudio en el lapso de diez años anteriores a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 25 de octubre de 2017, por ser el término de posesión establecido por la ley para usucapir. En tal sentido, adujo lo siguiente: […] estas pruebas no son suficientes para demostrar la suma de posesiones, porque no acreditan (i) cómo RAUL GOMEZ SUAREZ, que era el representante legal de INVERSIONES ALTAMIRA LTDA., copropietaria del predio, pasó de administrar el derecho de copropiedad de la entidad que representaba a, además, desplazar al otro copropietario y arrogarse la posesión de su cuota parte; (ii) ni cómo fue su posesión, por lo menos, entre octubre de 2007 hasta el 10 de agosto de 2009, día en el que otorgó la escritura pública 1.886 del 10 de agosto de 2009, de la Notaría 8ª de 8Radicación n.° 98201

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BUCARAMANGA, en la que dijo transferirle a JUAN CARLOS CESPEDES ROJAS “el veinticinco por ciento (25%) de los

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BUCARAMANGA, en la que dijo transferirle a JUAN CARLOS CESPEDES ROJAS “el veinticinco por ciento (25%) de los derechos de posesión que viene ejerciendo el(los) vendedor(es) sobre el cincuenta por ciento (50%)” del inmueble. Esta, en resumen, es la falencia probatoria que hace improcedente la demanda de pertenencia, porque como se dijo líneas arriba, para sumar las posesiones no bastan los títulos que las enlacen, sino que deben demostrarse y, además, unas a otras se suceden en orden cronológico y son homogéneas. Y es que, tal como lo dijo la señora juez de primera instancia, la posesión del comunero que pretende usucapir la totalidad del derecho de dominio sobre el inmueble, no puede ser simplemente estar en éste, cuidarlo, cercarlo… porque estos actos los hace un comunero y no revelan (i) que el comunero se arroga ser el único dueño y (ii) que excluye a los demás de su derecho […]. También, precisó que en el numeral 3° del artículo 375 del Código General del Proceso, se legitima al comunero para pedir la prescripción del derecho de dominio de todo el bien, pero se le exige lo siguiente: La declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que, con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se

La declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que, con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad. En sustento de lo anterior, citó la sentencia CSJ SC1939-2019, para concluir, que no se trajo la prueba de la posesión de Raúl Gómez Suárez para empezar a hacer el conteo de los diez años, lo cual conllevó a desestimar la pretensión de usucapión. Seguido a ello, procedió a analizar las pruebas testimoniales, contratos de obra civil celebrados en el año 9Radicación n.° 98201 SCLAJPT-12 V.00 2010, la Resolución n.° 1649 de 2011, expedida por la CDMB, que coincidieron en descartar la presencia de Raúl Gómez Suarez como poseedor primigenio, toda vez que, «dan cuenta de que la situación del predio antes de entrar a poseerlo [que sí fue poseedor] JUAN CARLOS CEPEDES ROJAS, era la de ser sirviente del agua para las parcelas de LAS ALTAMIRAS; no había restricción para su ingreso, en especial cuando se trataba de arreglar asuntos relacionados con el suministro del agua; el fontanero que habitaba el predio estaba al servicio de la finalidad de éste, suministrar el agua, y sus servicios los pagaba la comunidad que se beneficiaba del agua; y

relacionados con el suministro del agua; el fontanero que habitaba el predio estaba al servicio de la finalidad de éste, suministrar el agua, y sus servicios los pagaba la comunidad que se beneficiaba del agua; y los vecinos sentían que podían entrar libremente, desde luego, a las labores propias de mantener el inmueble para el servicio del agua». Frente al derecho de retención, el ad quem señaló, que por mandato del artículo 2327 del Código Civil «cada comunero debe contribuir a las obras y reparaciones de la comunidad proporcionalmente a su cuota», Así, si un comunero hace reparaciones a la cosa común, necesarias para su conservación, «tiene acción contra los demás por la parte de cada uno en la proporción indicada». Agregó, «esta cardinal precisión lleva a sostener que ninguno de los copropietarios está habilitado, per se, para levantar en la cosa común mejoras de naturaleza diferente de aquellas a las que apunta la norma en cuestión; por eso mismo, si alguno de ellos pretende asentar en el terreno común obras o reparaciones que no correspondan a la esencia contemplada en la memorada disposición legal, en tal eventualidad menester será que previamente obtenga el consentimiento de los restantes condóminos en orden a que los derechos derivados de ellas puedan quedar a buen resguardo. Es palmario, entonces, que ninguno de los comuneros podrá hacer innovaciones en los inmuebles que dependan de la comunidad, sin el consentimiento de los demás». 10Radicación n.° 98201

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de los comuneros podrá hacer innovaciones en los inmuebles que dependan de la comunidad, sin el consentimiento de los demás». 10Radicación n.° 98201

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De ahí, advirtió que para determinar si una mejora era necesaria en relación con un inmueble, debía establecerse su destinación. Que en dicho caso los antiguos comuneros acordaron, con efectos respecto de los vecinos, que «el LOTE 3 estaba destinado, única y exclusivamente, a suministrarle agua a las parcelas vecinas». En tal sentido, concluyó que el entonces demandante relacionó las mejoras plantadas en el inmueble; sin embargo, no se demostraron en el terreno. Adicionó, que pese a que se hizo una minuciosa inspección judicial, no se demostró su calidad de necesarias respecto de la destinación del inmueble y no del querer de los poseedores, ni se realizó el respectivo cruce de cuentas para establecer cuáles fueron pagadas con los aportes de los propietarios de las parcelas que reciben el agua del lote 3. De ahí, que tales carencias impedían reconocer el valor preciso de las mejoras necesarias a favor de la promotora y, por tanto, el derecho de retención. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier

es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier 11Radicación n.° 98201 SCLAJPT-12 V.00 otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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