CSJ - STL87985-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL87985-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-03 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación 87985 Bogotá, D. C., uno (01) de julio de dos mil veinte (2020). Se procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por Luis Alberto Ducuara Morales en calidad de Gobernador y representante legal del cabildo de la comunidad indígena Yaguara del Pueblo Pijao, en representación de JOJAN DEIVIS MARTÍNEZ REYES, contra el auto del 11 de marzo de 2020, mediante el cual se rechazó por extemporánea la impugnación presentada respecto del fallo de tutela emitido por la Sala Civil de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito enviado a la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, el 22 de junio del año que avanza, el recurrente argumenta que debe revocarse la decisión mediante la cual se rechazó la impugnación, al considerar que, «el Fallo Judicial de la Corte Suprema de JusticiaRadicación n.˚ 87985
SCLAJPT-03 V.00 –Sala de Casación Civil , fue notificado al correo electrónico del cabildo indígena de Yaguara, el cual fue revisado, el día siete (7) de diciembre de 2019 , por la Secretaria de la comunidad indígena, en el casco urbano de Chaparral Tolima, toda vez que dentro del territorio etnológico zona rural de Chaparral no hay servicio de Internet por operador alguno; dando respuesta
comunidad indígena, en el casco urbano de Chaparral Tolima, toda vez que dentro del territorio etnológico zona rural de Chaparral no hay servicio de Internet por operador alguno; dando respuesta inmediatamente al correo electrónico, que se recibió la correspondencia y, en consecuencia se comunicar[á] inmediatamente por la autoridad del cabildo al gobernador indígena, EDWIN LEANDRO ALAPE CALEÑO, a fin de que entregue copia de la notificación virtual al procesado en la sede indígena, JOJAN DEIVIS MARTINES REYES; es decir el administrador de la cuenta electrónica del cabildo indígena de Yaguara no vive en el caso urbano, sino que viven en la zona rural indígena de Yaguara, por lo cual la notificación del fallo judicial no se conoció en tiempo real, (5) de diciembre de 2019, sino hasta el día sábado siete (7) de diciembre de 2019, cuando se procede a contestar e informar al correo electrónico, la fecha de recibido de la notificación y Sentencia Judicial, con oficio al mismo correo electrónico de parte de la Secretaria general de la cabildo de la comunidad indígena y, del gobernador; con respuesta de la profesional Eliana Erazo de los Ríos, Auxiliar Judicial 2, como respuesta, “OKA RECIBIDO”, refiriéndose a la confirmación del mensaje recibido, tal cual se había solicitado con la notificación y envió electrónicamente del fallo Judicial.
Judicial 2, como respuesta, “OKA RECIBIDO”, refiriéndose a la confirmación del mensaje recibido, tal cual se había solicitado con la notificación y envió electrónicamente del fallo Judicial.
II. CONSIDERACIONES Según lo establecen las normas que regulan el trámite tutelar, no procede recurso alguno en contra de los autos proferidos dentro del mismo, pues está instituida la
2Radicación n.˚ 87985 SCLAJPT-03 V.00 impugnación contra el fallo emitido en primera instancia (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991) y el mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional (artículo 33 ejusdem), en caso de no selección del asunto para revisión, como instrumentos para provocar la revisión de las sentencias proferidas en esta clase de actuaciones. Sin embargo, con relación a lo manifestado por el memorialista, ha de señalarse que se mantendrá incólume el auto refutado, en atención a que como se dijo en dicho proveído, el extremo accionante presentó solicitud mediante la cual pretendía objetar la sentencia emitida el 3 de diciembre de 2019 por la Sala Civil homóloga, de manera extemporánea. Sobre el particular, es oportuno acudir al contenido del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 que de manera expresa, alude a la notificación del fallo, que señala «Notificación del fallo. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento (…)». De la norma trasuntada, se colige que ella no impone al
alude a la notificación del fallo, que señala «Notificación del fallo. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento (…)». De la norma trasuntada, se colige que ella no impone al juez notificar el fallo de tutela de una determinada manera, lo que se deriva de dicho texto, es que sugiere hacerse por telegrama, dejando a su consideración igualmente, acudirse al medio que se considere más eficaz y expedito. Teniendo en cuenta lo anterior, se verifica que él, en ese entonces, Gobernador Indígena Yaguara-Pueblo Pijao, Edwin Leandro Alape Caleño enunció en el escrito tutelar para efectos 3Radicación n.˚ 87985 SCLAJPT-03 V.00 de notificación, la sede indígena del resguardo de origen colonial de Yaguara del municipio de Chaparral Tolima, en la Calle 11 n° 9-23 segundo piso del Barrio San Juan Bautista del municipio de Chaparral Tolima o, en el correo electrónico cabildoinyaguara@gmail.com; la Sala Civil de esta Corporación, optó por comunicar al interesado todas las actuaciones adelantadas en la tutela a través del medio electrónico registrado, tal es el caso del requerimiento previo a la admisión de la tutela, el que se remitió el 20 de noviembre de 2019, siendo resuelto en ese misma fecha a la hora de las 10:21 P.M., conforme se desprende de la documental obrante a folio 69 del cuaderno de tutelas de la Sala Civil, lo que permite inferir que se tuvo conocimiento de la providencia
10:21 P.M., conforme se desprende de la documental obrante a folio 69 del cuaderno de tutelas de la Sala Civil, lo que permite inferir que se tuvo conocimiento de la providencia aludida en la fecha en que se envió el correo electrónico y en ese mismo día se dio respuesta al requerimiento efectuado. Acudiendo a la misma vía, el cinco (5) de diciembre de 2019, se envió correo electrónico al señor Alape Caleño, enterándolo del fallo de la acción de tutela, sin evidenciarse indicación alguna de que la entrega del correo no hubiese sido posible, por el contrario, conforme a la documental arrimada por el mismo accionante, se envió el cinco (5) de diciembre del año inmediatamente anterior, a través del cual se informó la decisión adoptada por el juez de tutela primigenio, sin embargo, hasta el sábado siete (7) de diciembre esa anualidad, a la hora de las 10:55 A.M., se informó por parte del accionante que hasta el día lunes nueve (9) de diciembre de 2019 se le informaría a Jojan Deivis Martinez Reyes sobre la determinación adoptada en primera instancia, considerando que a partir de esta data, se empezaba a contar el término 4Radicación n.˚ 87985 SCLAJPT-03 V.00 para formular el recurso de impugnación, el cual presentó el Gobernador Alape Caleño hasta el 11 de diciembre siguiente. De lo anterior, solo basta con decirse que el hecho de que se haya revisado el correo electrónico dos días después de haberse enviado por esta Corporación, no habilitaba al accionante para interponer el recurso procedente cuando a
De lo anterior, solo basta con decirse que el hecho de que se haya revisado el correo electrónico dos días después de haberse enviado por esta Corporación, no habilitaba al accionante para interponer el recurso procedente cuando a bien lo tuviera, por tal circunstancia no es posible atender de manera positiva el argumento expuesto por el memorialista. De igual manera, se establece la improcedencia del recurso de apelación invocado de manera subsidiaria, en tanto, dicho instrumento de oposición no resulta compatible con un mecanismo de defensa judicial, subsidiario, preferente y sumario dirigido a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares, como lo es la acción de tutela. Lo dicho en precedencia constituye motivo suficiente para que la Sala declare improcedentes los recursos aludidos.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, 5Radicación n.˚ 87985
SCLAJPT-03 V.00
RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTES , los recursos presentados por Luis Alberto Ducuara Morales, en calidad de Gobernador y representante legal del cabildo de la comunidad indígena Yaguara del Pueblo Pijao, en
representación de JOJAN DEIVIS MARTÍNEZ REYES.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En firme la presente, remítase el expediente
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En firme la presente, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado 6