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CSJ - STL8799-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8799-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8799-2022 Radicación n.°67126 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por RUBI STHELLA DE LOS RÍOS LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º 11001310500420180035501. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA. Previo a resolver lo que en derecho corresponde, advierte la Sala que el subdirector de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado, trasRadicación n.°67126 SCLAJPT-11 V.00 argüir que no se notificó debidamente al mismo, ya que «no fue allegado ni el auto admisorio señalado ni tampoco el traslado de la presente acción de tutela ni tampoco se señala la razón que en consideración del ciudadano origina la acción de tutela».

Revisadas las actuaciones surtidas en este trámite

traslado de la presente acción de tutela ni tampoco se señala la razón que en consideración del ciudadano origina la acción de tutela».

Revisadas las actuaciones surtidas en este trámite preferente y sumario y de conformidad con la situación puesta en conocimiento por la vinculada UGPP, se observa que la Secretaría de la Sala de la Corte, el 21 de los corrientes mes y año, notificó el auto admisorio de la acción de tutelaen el que se corrió traslado de un (1) día para que se pronunciara sobre los hechos materia de petición-, adjuntando, para el efecto, el escrito de tutela y sus anexos, a los correos electrónicos notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co y defensajudicial@ugpp.gov.co, no obstante, en virtud de la solicitud realizada por la Unidad vía correo electrónico el 22 de junio hogaño, el correo fue reenviado en la misma data de la petición y nuevamente el 24 siguiente, razón por la cual se rechazará de plano la nulidad invocada.

I. ANTECEDENTES La promotora del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, seguridad social, seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2Radicación n.°67126

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Refirió la accionante que presentó demanda ordinaria

humana, seguridad social, seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2Radicación n.°67126

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Refirió la accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Protección SA y la Administradora Colombiana de Pensiones, para que se declarara la nulidad y/o ineficacia en su traslado inicial al régimen de ahorro individual y, como resultado, se ordenara su regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, asunto cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá. Luego de surtirse las etapas pertinentes, por sentencia de 27 de marzo de 2019 el despacho accedió a las pretensiones del escrito inicial y, luego, mediante fallo de 23 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad revocó la determinación emitida y absolvió a las demandadas de las pretensiones invocadas en su contra, decisión contra la cual se interpuso recurso de casación, empero, por auto de 26 de mayo de 2021, se aceptó el desistimiento presentado por la actora. La accionante criticó la decisión del colegiado, por cuanto se centró en que el formulario de afiliación constituía plena prueba del consentimiento informado, pese a que esta Sala de Casación ha adoptado nuevos precedentes que

cuanto se centró en que el formulario de afiliación constituía plena prueba del consentimiento informado, pese a que esta Sala de Casación ha adoptado nuevos precedentes que permiten inferir una conclusión diferente a la tesis adoptada por el Tribunal. Agregó que el proceder de la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías constitucionales invocadas, pues el reconocimiento 3Radicación n.°67126 SCLAJPT-11 V.00 pensional otorgado por Protección y Porvenir afecta sus «condiciones de vida y existencia». Destacó que la decisión judicial recriminada estaba en contravía con la directriz trazada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral frente el deber de información y la responsabilidad de las AFP como entidades financieras, para lo cual citó varios casos en los que esta Sala ha concedido la protección invocada. Por consiguiente, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del Tribunal dentro del proceso precitado y, en su lugar, « se emita una nueva sentencia aplicando el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, y la figura de la ineficacia por falta de información, ene le sentido que se ordene [su] traslado al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones». Mediante auto de 21 de junio d e 2022 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del

con prestación definida administrado por Colpensiones». Mediante auto de 21 de junio d e 2022 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Laboral el Tribunal Superior de Bogotá aseguró que la parte actora no agotó todos los mecanismos ordinarios con los que contaba para que se dirimiera este conflicto por el juez natural, aunado a que no satisfacía el requisito de inmediatez. 4Radicación n.°67126

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Por su parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación pidió ser desvinculado por cuanto no hizo parte del asunto laboral que originó la presente queja constitucional. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) señaló que no fue notificada en debida forma, por lo que no contaba con los elementos necesarios para ejercer la correspondiente defensa, en consecuencia, pidió ampliar el término de contestación de la acción, no emitir pronunciamiento de fondo hasta tanto no se le garanticen sus derecho y de manera subsidiaria, formuló incidente de nulidad por la causal 8º del art. 133 del C.G.P. Durante el término concedido, no se aportaron más pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la

Durante el término concedido, no se aportaron más pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma 5Radicación n.°67126 SCLAJPT-11 V.00 como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. La accionante reprochó, en suma, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus garantías superiores al revocar lo decidido en la primera instancia del proceso ordinario laboral que inició contra la Administradora

La accionante reprochó, en suma, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus garantías superiores al revocar lo decidido en la primera instancia del proceso ordinario laboral que inició contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, Protección S.A. y Porvenir SA, por estimar que se desatendió el criterio asentado por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral que estudió la ineficacia del traslado entre los regímenes que integran el Sistema General de Pensiones. Para resolver la controversia jurídica planteada, conviene previamente recordar que la jurisprudencia ha sido pacífica en determinar los presupuestos generales y las causales de procedibilidad que deben satisfacerse para la prosperidad del resguardo excepcional que se invoca; y que, en tratándose de acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en sentencia 6Radicación n.°67126

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CC C-590-2005 precisó que por regla general este mecanismo constitucional era improcedente, por cuanto las sentencias judiciales, entre otros aspectos, constituían «ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley», pero también que, por excepción, en ciertos casos podía abrirse paso cuando quiera que el tutelante hubiera «[…] agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios de

profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley», pero también que, por excepción, en ciertos casos podía abrirse paso cuando quiera que el tutelante hubiera «[…] agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable». Tal consideración pone de relieve la necesidad de emplearse por el interesado los instrumentos idóneos, puestos a su disposición en el sistema jurídico, previamente a considerar la interposición de la petición de amparo, pues, de no ser así y no hacerse tal exigencia, se ponen en riesgo las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, propiciándose, además, el desbordamiento de la función de la Jurisdicción Constitucional. En ese contexto, para este caso, resultaría indiscutido que la accionante debió utilizar en debida forma la herramienta procesal idónea para procurar el pronunciamiento del juez natural competente que definiera en su momento la cuestión debatida, esto es, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia ahora criticada, empero, y como ya se destacó al referirse el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la acción 7Radicación n.°67126 SCLAJPT-11 V.00 de tutela contra providencias judiciales, dicha exigencia condicional puede flexibilizarse y superarse cuando el juez de tutela advierte la concreción de una lesión irreparable

7Radicación n.°67126 SCLAJPT-11 V.00 de tutela contra providencias judiciales, dicha exigencia condicional puede flexibilizarse y superarse cuando el juez de tutela advierte la concreción de una lesión irreparable para el titular de los derechos en peligro por el actuar del juez ordinario, tal y como aquí se advierte, habida cuenta de que el derecho que subyace es la posible prestación que protege de la contingencia para la invalidez. Aunado a lo anterior, si bien se evidencia que la petente tardó más de seis (6) meses en interponer la acción de tutela, desconociendo en esa medida el requisito de inmediatez, lo cierto es que dicha exigencia también debe flexibilizarse en el presente asunto, dada la trascendencia de los derechos fundamentales involucrados. Superadas las vicisitudes expuestas, que en principio enervarían el derecho de la aquí actora a acudir a esta vía constitucional, emerge con toda claridad la necesidad de revisar la providencia de marras que pretendiera zanjar el litigio promovido por aquella, en la que el pilar de lo determinado por el Colegiado fue que l a manifestación de voluntad de la demandante para su traslado, fue libre, espontánea y sin presiones, con el cumplimiento de las solemnidades legales, por manera que, produjo los efectos del traslado válido al régimen de ahorro individual con solidaridad, sin que existiera en el plenario alguna prueba de que su consentimiento en el traslado a Colmena AIG hoy

del traslado válido al régimen de ahorro individual con solidaridad, sin que existiera en el plenario alguna prueba de que su consentimiento en el traslado a Colmena AIG hoy Protección SA, fuera ineficaz o estuviera viciado como lo afirmó la demandante, máxime cuando la suscripción de esos formularios no fue objeto de reproche de su parte. 8Radicación n.°67126

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Al efecto conviene memorar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, inicialmente recepcionó los alegatos de conclusión de las partes, aludió a los argumentos del a quo y se refirió a los fundamentos del recurso de apelación formulado, para precisar que el problema jurídico resolver era determinar si el traslado de régimen pensional efectuado por la actora se encontraba afectado por nulidad por vicios de consentimiento o por falta de información suficiente a la afiliada. Así, revisó el material probatorio allegado y precisó que la demandante nació el 13 de abril de 1956, que prestó sus servicios al extinto INURBE entre el 10 de julio del 86 y el 9 de agosto del 90 y, para la Dian del 27 de abril del 92 al 31 de diciembre del 94, tiempos que fueron cotizados a CAJANAL hoy liquidada, que cotizó al extinto Instituto de Seguro Social desde el 19 de diciembre de 1990 hasta el 31 de marzo de 2000 un total de 230.71 semanas; que el 30 de marzo del 2000 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado por la AFP Colmena, con fecha de efectividad

de marzo de 2000 un total de 230.71 semanas; que el 30 de marzo del 2000 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado por la AFP Colmena, con fecha de efectividad desde el 1º de mayo siguiente y, finalmente, se afilió a Porvenir SA desde el 27 de octubre de 2003, entidad a la que para esa data se encontraba vinculada, por lo que había efectuado cotizaciones al RAIS por un tiempo equivalente a 707 semanas. Precisado lo anterior, el colegiado explicó que el traslado de régimen pensional era un acto jurídico que requería para su validez del consentimiento exento de vicios, causa y objeto 9Radicación n.°67126 SCLAJPT-11 V.00 lícito; además, adujo que debía cumplir con las exigencias establecidas en la Ley 100 de 1993. En ese escenario, aseguró que, en el caso de marras, convergieron todas las formalidades necesarias para la eficacia del traslado, pues en el formulario preimpreso constaba que se efectuó la asesoría suficiente y que su elección había sido libre y voluntaria, de modo tal que no se podía colegir cosa distinta por esa Sala de decisión, máxime cuando no se allegó ninguna prueba por parte de la actora que pudiera acreditar lo contrario. En ese sentido, aseguró que los efectos del traslado eran válidos al no presentarse ningún vicio del consentimiento y no encontrarse demostrado que hubiera dolo por parte de la Administradora al momento de realizar la afiliación. De otra parte, trajo a colación varias sentencias de esta

válidos al no presentarse ningún vicio del consentimiento y no encontrarse demostrado que hubiera dolo por parte de la Administradora al momento de realizar la afiliación. De otra parte, trajo a colación varias sentencias de esta Sala Casación para asegurar que los contornos fácticos de dichos asuntos eran diferentes a los aquí debatidos, pues los demandantes se encentraban en otras condiciones frente al Sistema Pensional por tener una expectativa legítima para adquirir la pensión de vejez, o se había causado el derecho y se había logrado acreditar que la información suministrada por el fondo no había sido veraz, eventualidades que no se percibían en este caso. Agregó que la demandante contó con la oportunidad de trasladarse nuevamente de régimen, en los términos dispuestos en la Ley 797 de 2003, antes de que le faltaran 10 10Radicación n.°67126 SCLAJPT-11 V.00 años o menos para arribar a la edad mínima pensional; aspecto de índole legal que fue publicitado por varios fondos, entre ellos Protección y Porvenir, mediante publicación de comunicados de prensa en periódicos de alta circulación nacional. Tales apreciaciones del juzgador de instancia no las comparte ni avala esta Corporación, pues, contrario a lo entendido por éste en sus disertaciones, lo cierto es que esta Sala desde el año 2008 ha venido decantando una línea de pensamiento que postula la necesidad del cumplimiento idóneo del deber de información de parte de la administradora de pensiones para validar el cambio de

pensamiento que postula la necesidad del cumplimiento idóneo del deber de información de parte de la administradora de pensiones para validar el cambio de régimen pensional (sentencia radicación 31989 de 9 de septiembre de 2008), deber de información que hoy es claro no se suple con el simple hecho de llenar o suscribir un formulario de inscripción, registro o afiliación al nuevo régimen pensional, y doctrina que ha ido ampliándose hasta llegar, entre otras, a la sentencia de casación CSJ SL4426-2019, en la cual en su momento precisó que (i) la suscripción del formulario de vinculación en modo alguno podía entenderse como un consentimiento informado; (ii) la carga probatoria atribuida al afiliado de acreditar que su vinculación al fondo privado de pensiones fue producto de engaño era una inversión desequilibrada de las obligaciones procesales; (iii) la procedencia de la ineficacia no depende de que se compruebe la intención de retornar al régimen público de pensiones dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional; y (iv) no es ineludible que el afiliado pertenezca al régimen de transición. 11Radicación n.°67126

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Puntualmente, en la mencionada decisión esta sala desarrolló las siguientes elucubraciones sobre los aspectos atrás aludidos: […] la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para

desarrolló las siguientes elucubraciones sobre los aspectos atrás aludidos: […] la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado. Sobre el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció también en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas. […] […] si se arguye que al momento de surtirse la afiliación, el fondo de pensiones no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el afiliado no puede acreditar que no

a que debía hacerlo, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Esa visión de la inversión de la carga de la prueba también tiene asidero en el artículo 1604 del Código Civil cuyo tenor enseña que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de donde sigue la conclusión incontrastable que corresponde al fondo de pensiones acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. Y es que no puede ser de otra manera, en cuanto no es dable exigir a quien está en desventaja probatoria el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un desatino, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación 12Radicación n.°67126 SCLAJPT-11 V.00 soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento

(CSJ SL 19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y

CSJ SL1689-2019).

obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento

(CSJ SL 19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y

CSJ SL1689-2019).

Además, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros. Bajo estas someras consideraciones viene concluir , sin dubitación alguna, que hubo un apartamiento inconsulto e injustificado por parte del juez plural de las nociones fijadas en el precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral sobre el tema debatido, órgano al que valga recordar la Constitución Política le asignó, entre otras, la función de unificar la jurisprudencia en los asuntos del trabajo y la seguridad social. A este respecto vale traer a colación el deber procesal de los jueces de observar la jurisprudencia unificada de las Cortes de cierre de las distintas jurisdicciones; y la necesidad de que su apartamiento de aquella se produzca sobre razonamientos válidos, expresos y explícitos, pues no de otra manera se preserva por éstos el bien superior de la seguridad jurídica y se permite a las Cortes someter a su estudio esos nuevos razonamientos. Y es que afirmaciones como que la consecuencia

manera se preserva por éstos el bien superior de la seguridad jurídica y se permite a las Cortes someter a su estudio esos nuevos razonamientos. Y es que afirmaciones como que la consecuencia jurídica de sostener en la demanda que la información recibida fue nula o lo fue pero no en el grado de suficiencia 13Radicación n.°67126 SCLAJPT-11 V.00 para los efectos perseguidos debe leerse en perjuicio de la afiliada, no guarda simetría con el deber de información y carga de su prueba que a ese respecto compete asumir a la administradora de riesgos; o la de que el artículo 1604 del Código Civil no es susceptible de un juicio de adecuación a la posición del afiliado en frente de la administradora cuando ésta logra el traslado de régimen pensional que perjudica a la postre los intereses de aquél, porque no se está ante una relación contractual, cuando quiera que la relación jurídica de afiliación es precisamente creadora de una situación jurídica de la cual es que se derivan --en conjunto con la relación jurídica de cotización-- las obligaciones del sistema ante la ocurrencia de las diversas contingencias causa material del derecho pensional; o la de que el principio de la realidad sobre las formas no resulta aplicable a la suscripción de los formularios de afiliación, por cuanto la mera suscripción del documento es reflejo de un consentimiento pleno y eficazmente informado, cuando quiera que el dicho principio nutre toda la teleología de relaciones de subordinación o adhesión como las del trabajo

mera suscripción del documento es reflejo de un consentimiento pleno y eficazmente informado, cuando quiera que el dicho principio nutre toda la teleología de relaciones de subordinación o adhesión como las del trabajo y de la seguridad social, no pueden tener cabida para derruir la premisa del derecho social de que todo lo que sea contrario a la normativa deviene en ineficaz. En esos términos, los argumentos aquí esbozados son suficientes para proteger las garantías superiores invocadas, lo que conduce a que se conceda el amparo solicitado por Rubi Sthella de los Ríos López. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia emitida el 23 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 14Radicación n.°67126

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Bogotá en el proceso ordinario laboral que la tutelante promovió contra Colpensiones, Protección SA y Porvenir S.A. para que, en su lugar, esa autoridad judicial, en un plazo no superior a quince (15) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión. De igual manera, se exhortará al juez colegiado para que, en lo sucesivo, acate el precedente judicial emanado de esta Corporación pero que, de considerar imperioso separarse de éste, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

esta Corporación pero que, de considerar imperioso separarse de éste, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR de plano la nulidad propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)- SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social y debido proceso de RUBI

STHELLA DE LOS RÍOS LÓPEZ.

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TERCERO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 23 de octubre de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente.

sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente.

QUINTO: NOTIFICAR  a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 16Radicación n.°67126

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

17

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