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CSJ - STL87999-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL87999-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 87999 Acta nº 15 Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por ELADIO ENRIQUE MARTÍNEZ DE LA HOZ contra la decisión del 3 de diciembre de 2019 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la

SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES El gestor del resguardo impetró acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales “ de legalidad y el debido proceso”, presuntamente transgredidos por el extremo accionado.Radicación n.° 87999

Para el efecto, narró las siguientes situaciones fácticas que fueron sintetizadas así: “(…) por hechos ocurridos en abril de 1996, relativos al cobro “inexistente” de prestaciones de origen laboral, suscitados en razón de una conciliación celebrada entre extrabajadores de Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Barranquilla, y Foncolpuertos y un fallo espurio, el actor fue condenado en primer y segundo grado por el citado punible. Luego, incoado el recurso extraordinario de casación frente a ese último pronunciamiento, la Sala accionada declaró la nulidad de todo lo actuado el 29 de julio de 2009. Acusado, nuevamente, el aquí actor, como coautor del delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía, se emitió

de todo lo actuado el 29 de julio de 2009. Acusado, nuevamente, el aquí actor, como coautor del delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía, se emitió sentencia en su contra el 16 de diciembre de 2016, imponiéndosele sesenta (60) meses de prisión, decisión ratificada, en sede de apelación, el 17 de marzo de 2017. El tutelante concurrió en casación aduciendo (i) la nulidad del decurso por violación al debido proceso, dada la prescripción de la acción al “(…) haber transcurrido más de 8 años y 5 meses, 7 días dese la primera resolución de acusación (…)”; (ii) no estar el fallo en consonancia con los cargos formulados por la fiscalía; y (iii) haberse incurrido “(…) en violación indirecta de le ley sustancial, derivada de un falso juicio de existencia por suposición de una prueba (…)”. La autoridad atacada, en sentencia de 11 de abril de 2018, resolvió no casar el fallo del tribunal. Asevera que el anterior pronunciamiento quebranta sus prerrogativas, por cuanto se aplicó la Ley 599 de 2000, cuando los hechos se cometieron en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980; se desconoció el precedente de la Sala especializada sobre la prescripción de la acción penal y se varió, ilegalmente, “(…) la calificación del mérito sumarial (…)”.

Por lo que pretendió a través de la vía preferente: «[…] la NULIDAD DE LO ACTUADO, desde el pliego de cargos y que se impute la conducta correcta de acuerdo a la normatividad vigente a la

calificación del mérito sumarial (…)”.

Por lo que pretendió a través de la vía preferente: «[…] la NULIDAD DE LO ACTUADO, desde el pliego de cargos y que se impute la conducta correcta de acuerdo a la normatividad vigente a la fecha de los hechos, respetando los derecho(s) que tiene mi representado ELADIO ENRIQUE MARTÍNEZ DE LA HOZ, porque no debió aplicarse la 2Radicación n.° 87999 Ley 599 de 2000 sino el Decreto ley 100 de 1980(…)» (Mayúsculas dentro del texto).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 27 de noviembre de 2019 1, la Sala Civil homóloga admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y a los intervinientes en el juicio que originó la presente queja con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que en sentencia del 7 de marzo de 2017 confirmó, con modificaciones, la condena impuesta a Eladio Enrique Martínez de La Hoz, por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad, en decisión del 18 de diciembre de 2015 por el delito de peculado por apropiación agravado en calidad de interviniente; que la tutela no se erige en una tercera instancia o como instrumento adicional al proceso que permita controvertir las decisiones que allí fueron contrarias a los intereses del peticionario. Por su parte el titular del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito (Ley 600 de 2000 Foncolpuertos y Cajanal), indicó

contrarias a los intereses del peticionario. Por su parte el titular del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito (Ley 600 de 2000 Foncolpuertos y Cajanal), indicó que el 18 de diciembre de 2015, emitió sentencia condenatoria respecto del señor Eladio Enrique Martínez de la Hoz, la cual fue aclarada y confirmada en segundo nivel 1 Ver folio 254 3Radicación n.° 87999 por el superior funcional luego de negar la solicitud de prescripción y nulidad planteada por el accionante; que contra esa decisión se interpuso recurso de casación, el cual no prosperó, de suerte que el fallo no fue quebrado acorde a la providencia del 11 de enero de 2018, quedando en firme la condena. Adelantado el trámite de rigor, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2019 la Sala de Casación Civil negó la tutela solicitada al considerar que, ninguna irregularidad se vislumbró en la actividad de la autoridad denunciada, pues se definieron con suficiencia los cargos propuestos por el accionante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el tutelante a través de su apoderada judicial la impugnó, exhibiendo los mismos argumentos aludidos en el escrito inicial, afirmando que «se mantiene el yerro con este pronunciamiento que a todas luces resulta comprensible al pretender la suscrita someter a estudio un proceso que se ha llevado más de 20 años en su resueltas (sic) […] (…) se puede colegir que las normas constitucionales

luces resulta comprensible al pretender la suscrita someter a estudio un proceso que se ha llevado más de 20 años en su resueltas (sic) […] (…) se puede colegir que las normas constitucionales transgredidas han llevado a un perjuicio irremediable a mi patrocinado ELADIO MARTÍNZ DE LA HOZ, el que puede cesar ahora si la Corte Constitucional aprecia en su integridad y de manera detallada lo que se advierte comenzó por la Fiscalía 4Radicación n.° 87999 General de la Nación prosiguió con la Honorable Corte Suprema de Justicia –Sala Penal y paradójicamente volvió nuevamente a la Corte Suprema de Justicia que con su doble pronunciamiento se violan derechos fundamentales, tales como el principio de legalidad y el debido proceso ».

IV. CONSIDERACIONES Resulta imperioso precisar que si bien el escrito tutelar se presentó el 29 de mayo de 2018, este se radicó ante la Corte Constitucional, autoridad que solo advirtió su ausencia de competencia para tramitarla hasta el 13 de noviembre de 2019, cuando dispuso remitirla a la Sala Civil de esta Corporación para lo pertinente.

Ahora bien, en aras de proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o transgredidos por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, 5Radicación n.° 87999 resulten vulnerados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este caso concreto se tiene que una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como también las consideraciones esgrimidas por la homóloga Sala de Casación Civil para denegar la protección implorada, se concluye que el fallo impugnado debe confirmarse, en tanto la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que endilga el petente, a quien no se le vulneraron sus prerrogativas constitucionales, ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable a raíz de la providencia que de manera contraria a sus intereses, definió la suerte del proceso penal. En efecto, por decisión del 11 de abril de 2018, la Sala de Casación Penal negó la prescripción de la acción penal, tras rememorar que la ley ha establecido de manera precisa como debe ser contabilizado el término extintivo de esta, para lo cual indicó que «en principio este fenómeno tiene ocurrencia en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere

tras rememorar que la ley ha establecido de manera precisa como debe ser contabilizado el término extintivo de esta, para lo cual indicó que «en principio este fenómeno tiene ocurrencia en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso podrá ser inferior a 5 años ni exceder de 20, con excepción de los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, homicidio de un miembro de organización sindical y desplazamiento forzado, que será de 30 años. A su vez, dicho término se suspende con la resolución acusatoria o su equivalente, debidamente ejecutoriada (en los 6Radicación n.° 87999 asuntos como el presente regidos por la Ley 600 de 2000), o con la formulación de la imputación (en aquellos procesos regulados por la Ley 906 de 2004), caso en el cual tal lapso comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del previsto por el art. 83 en mención, sin que pueda ser inferior a 5 años o superior a 10». Explicó que a fin de establecer la vigencia de la acción penal durante la fase de instrucción debía considerarse que en el delito de peculado por apropiación agravado, previsto por el art. 133 del C.P. (modificado por el art. 19 de la Ley 190 de 1995), normativa aplicable en el asunto de marras «la sanción máxima de 15 años, incrementada en razón de la cuantía en la mitad, para una pena de 22 años y 6 meses, guarismo que

190 de 1995), normativa aplicable en el asunto de marras «la sanción máxima de 15 años, incrementada en razón de la cuantía en la mitad, para una pena de 22 años y 6 meses, guarismo que en el caso del interviniente (grado atenuado de participación finalmente deducido en la sentencia) acorde con el art. 30 del C.P. disminuido en ¼ parte correspondería a 16 años, 10 meses y 15 días, como término prescriptivo durante la investigación y a la mitad de esta cifra durante el juzgamiento». Por lo que «tomando por tanto como referente la fecha de realización de la conducta punible el 8 de mayo de 1998 y aquella en que cobró firmeza la resolución acusatoria (15 de marzo de 2011), el lapso transcurrido sería de 12 años, 10 meses y 7 días, notablemente inferior al término de 16 años, 10 meses y 15 días fijados como máximo prescriptivo de la acción penal en tal fase de instrucción. De otra parte sí, como quedó establecido, el tiempo prescriptivo de la acción penal durante el juicio sería de la mitad del señalado, esto es de 8 años, 5 meses y 7 días, en este estadio 7Radicación n.° 87999 de la actuación el término prescriptivo sólo (sic) se concretaría hasta el mes de agosto de 2019». Así las cosas, concluyó que, la acción penal no estaba prescrita, pues era equivocada la interpretación que daba el accionante, en relación al cálculo para el término extintivo,

hasta el mes de agosto de 2019». Así las cosas, concluyó que, la acción penal no estaba prescrita, pues era equivocada la interpretación que daba el accionante, en relación al cálculo para el término extintivo, ya que tomó como referente la fecha de comisión de la conducta punible imputada, sin solución de continuidad, pese a que, fue la resolución acusatoria la que determinó el imperativo de su interrupción y por ende, su nuevo conteo. En relación al segundo cargo expuesto por el actor, referente a la “falta de congruencia entre el fallo impugnado y la resolución acusatoria”, pues, fue acusado como determinador del delito de peculado por apropiación agravado, pero se le condenó como interviniente, la Sala Penal de esta

Corporación expuso que: “(…) una vez adelantada la actuación hasta el proferimiento de las sentencias de primera y segunda instancia, a través de fallo de casación del 29 de julio de 2009, la Corte hubo de declarar la nulidad de lo actuado a partir inclusive, de la resolución acusatoria de primera instancia fechada el 5 de abril de 2002.

Calificado de nuevo el mérito de las pruebas, el 3 de mayo de 2010 se acusó a los procesados Martínez de la Hoz y Perea Medrano, como determinador y coautor del delito de peculado por apropiación agravado, en decisión ratificada por la segunda instancia el 15 de marzo de 2011. El 18 de diciembre de 2015, el Juzgado 16 Penal del Circuito condenó a Martínez de la Hoz y Perea Medrano como interviniente y

por la segunda instancia el 15 de marzo de 2011. El 18 de diciembre de 2015, el Juzgado 16 Penal del Circuito condenó a Martínez de la Hoz y Perea Medrano como interviniente y 8Radicación n.° 87999 coautor, respectivamente, del referido delito, en determinación sobre este particular refrendada por el Tribunal, que es la recurrida actualmente en casación. De este modo, no existe en estricto sentido incongruencia para los efectos de la viabilidad de su ataque en casación, como quiera que no se modificó la identidad de los hechos atribuidos siendo éstos (sic) claramente individualizados en la acusación y así considerados en la sentencia, con señalamiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los caracteriza, correspondiendo además a la misma adecuación típica que originalmente se estableció como ámbito de la imputación jurídica, de donde el hecho de ser finalmente condenado Martínez de la Hoz como interviniente y no como determinador del delito de peculado, así como no rompió la congruencia fáctica y jurídica, estructura condicionante de juzgamiento, tampoco implicó una variación peyorativa que desde otra perspectiva legitimara su alegación ante esta sede (…)”. Finalmente, respecto al cargo denominado “(…) falso juicio de existencia por suposición probatoria (…)”, la homóloga advirtió su falta de fundamento, ante la presencia de elementos probatorios que le permitieron concluir que el señor Eladio Enrique Martínez de la Hoz fue la persona que otorgó poder a Esperanza Escorcia para tramitar las

de elementos probatorios que le permitieron concluir que el señor Eladio Enrique Martínez de la Hoz fue la persona que otorgó poder a Esperanza Escorcia para tramitar las solicitudes fraudulentas a fin de obtener el pago de millonarias sumas de dinero por Foncolpuertos. En ese orden, la providencia judicial cuestionada no puede tildarse de arbitraria o caprichosa, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, por lo que deben ser asumidas como un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación de las normas que regulan los derechos reclamados por el tutelante. 9Radicación n.° 87999 La circunstancia de que el accionante en sede de tutela no coincida con el criterio de la Sala convocada, a la cual la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, salvo la manifiesta distorsión del contenido de la norma o del medio instructivo, que en este caso no se observa. Por todo lo anterior, la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida, pues no existe irregularidad procesal ni constitucional alguna en el trámite ni en las decisiones del proceso penal motivo de consulta, lo cual descarta la protección solicitada por el actor. Así las cosas, y sin que sean necesarias otras

constitucional alguna en el trámite ni en las decisiones del proceso penal motivo de consulta, lo cual descarta la protección solicitada por el actor. Así las cosas, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará la sentencia recurrida, por las razones señaladas en la parte motiva de este proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

10Radicación n.° 87999

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.° 87999

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

12

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