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CSJ - STL880-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL880-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL880-2023 Radicación n.° 101587 Acta 11 Barranquilla, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARLENY DEL PILAR MOLINA TORRES por medio de apoderado, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 15 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió JAIR DE JESÚS FRANCO GUTIÉRREZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y la parte recurrente, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo N° 05001310300620210036101.

I. ANTECEDENTES Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario se logra extraer, que el señor Jair de Jesús Franco Gutiérrez , en el mes de noviembre de 2020, celebró un contrato de promesa de compraventa con la señora Marleny del Pilar Molina Torres , cuya finalidad era la suscripción de la escritura pública de compraventa en la que transfería el derecho real de dominio del 50% que tiene en común y proindiviso de un lote ubicado en San Jerónimo – Antioquia; que en el mismo se pactó la suma de $385.000.000 M/CTE por el bien, de los cualesRadicación n.°101587

SCLAJPT-12 V.00 se pagó como anticipo al momento de la firma de la promesa, la cantidad de

en el mismo se pactó la suma de $385.000.000 M/CTE por el bien, de los cualesRadicación n.°101587 SCLAJPT-12 V.00 se pagó como anticipo al momento de la firma de la promesa, la cantidad de $120.000.000 M/CTE, siendo entregado el predio en la misma fecha, quedando un saldo por valor de $255.000.000 M/CTE, que debía ser entregado el día de la suscripción de la escritura pública, acordada para el 26 de enero de 2021, a las 2:00 P.M. en la Notaría Quince (15) de Medellín. En el día acordado para la fecha de suscripción de la escritura pública, la señora Marleny del Pilar Molina Torres asistió a la Notaría Quince (15) de Medellín, pero el señor Jair de Jesús Franco Gutiérrez no compareció, lo que consta en acta de comparecencia notarial de fecha 26 de enero de 2021. Por lo anterior, la señora Marleny del Pilar Molina Torres instauró proceso ejecutivo contra el señor Jair de Jesús Franco Gutiérrez , asignado al Juzgado Sexto (6°) Civil del Circuito de Medellín con radicado N° 2021-00361, solicitando se libre mandamiento ejecutivo mediante el cual se ordene al demandado a suscribir la escritura pública de compraventa del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 029-12004 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sopetrán; así como a pagar los perjuicios moratorios causados desde el 27 de enero de 2021; a entregar el 50% del bien inmueble mencionado

Públicos de Sopetrán; así como a pagar los perjuicios moratorios causados desde el 27 de enero de 2021; a entregar el 50% del bien inmueble mencionado y pagar la suma de $38.500.000 M/CTE por concepto de cláusula penal. El Juzgado, mediante sentencia de 11 de febrero de 2022, declaró probadas las excepciones de fondo propuestas, ordenó no seguir con la ejecución y levantó la medida cautelar de embargo decretada. Para la anterior decisión, consideró que los documentos incorporados carecían de mérito ejecutivo para la obligación de suscribir documentos; que la demandante no se encontraba legitimada para reclamar la ejecución y que, además, no se inscribió la medida de embargo sobre el inmueble objeto de la compraventa. En consecuencia, la señora Marleny del Pilar Molina Torres presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, asunto que correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien mediante sentencia de 23 de enero de 2023, revocó la decisión del a quo, y 2Radicación n.°101587 SCLAJPT-12 V.00 ordenó seguir adelante con la ejecución judicial por obligaciones de hacer. De acuerdo con el Tribunal, se encontró probada que la demandante tenía la intención de cumplir con lo pactado en el contrato de promesa de compraventa, al comparecer ante la Notaría en la fecha acordada por las partes para la suscripción de la escritura y que llevó consigo el dinero para pagar el valor restante del bien, por lo que los documentos aportados por la ejecutante, como

al comparecer ante la Notaría en la fecha acordada por las partes para la suscripción de la escritura y que llevó consigo el dinero para pagar el valor restante del bien, por lo que los documentos aportados por la ejecutante, como es el contrato de promesa de compraventa y el acta de comparecencia ante la Notaría prestan mérito ejecutivo que hace exigible la obligación de hacer. En virtud de lo anterior, el señor Jair de Jesús Franco Gutiérrez, a través de apoderados generales con facultad expresa de interponer tutelas, otorgada mediante la escritura pública N° 1784 de 22 de diciembre de 2021, de la Notaría Tercera del Círculo Notarial de Envigado, instauró la presente acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Medellín con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales « al debido proceso, igualdad y primacía del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por la corporación acusada. Solicitó, en consecuencia, que se «ORDENE REVOCAR la sentencia dictada por la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, (…) de enero 23 de 2023, e INSTRUYA a dicho Tribunal a efectos de que dicte sentencia sustitutiva en lo que al asunto corresponda, conforme los razonamientos de acuerdo a los motivos que encuentre satisfactorios la Honorable Corte Suprema de Justicia.» Indicó, que el Tribunal acusado ordenó la suscripción de la escritura pública de compraventa del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 029-12004, a pesar de que ambas partes incumplieron lo pactado, y que como fue

pública de compraventa del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 029-12004, a pesar de que ambas partes incumplieron lo pactado, y que como fue comprobado por el Juzgado Sexto (6°) Civil del Circuito de Medellín, la señora Marleny del Pilar Molina Torres, no contaba con el dinero restante para perfeccionar la compraventa, tampoco había protocolista en la Notaría para llevar a cabo del trámite notarial, ademas de que el instrumento que se aportó a la demanda tenía fecha de 30 de julio de 2021, y se indicó como precio acordado 3Radicación n.°101587 SCLAJPT-12 V.00 la suma de $380.000.000 M/CTE, cuando el valor pactado fue de $385.000.000 COP. Manifestó, que no había prueba de que las partes tuviesen los paz y salvos y demás documentos requeridos para realizar la suscripción de la escritura pública. Aseveró, que el Tribunal incurrió en vía de hecho, ya que la sentencia era incongruente con lo que se logró probar en el proceso; que demostró el incumplimiento de ambas partes para la suscripción de la escritura pública, y que el sendero procesal era un juicio verbal de incumplimiento de contrato y no uno de ejecución por obligación de hacer, tal como lo había indicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Sostuvo, que se le produjo un agravio irreparable, en tanto el Tribunal hizo prevalecer la forma sobre lo sustancial; que estableció que se trataba de un

jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Sostuvo, que se le produjo un agravio irreparable, en tanto el Tribunal hizo prevalecer la forma sobre lo sustancial; que estableció que se trataba de un título ejecutivo complejo, compuesto por la promesa y el acta de comparecencia, entendiendo de manera errada el artículo 2.2.6.1.2.9.1 del Decreto 1069 de 2015, pues concluyó que el cumplimiento de la promesa equivalía a la comparecencia, por lo que existía título, pese a que cuando se requieren interpretaciones se debía acudir al juicio declarativo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de fecha 7 de febrero de 2023, la Sala homóloga admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción si a bien lo tenían.

Una vez realizadas las notificaciones de rigor, el titular de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, manifestó que la sentencia emitida contenía las razones de hecho y de derecho que la sustentaban; y que la acción de tutela resultaba improcedente contra providencias judiciales; asimismo, remitió el link del expediente. 4Radicación n.°101587

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El Juzgado Sexto (6°) Civil del Circuito de Medellín, reiteró lo expresado en la sentencia de fecha 11 de febrero de 2022 y solicitó su desvinculación de la acción de tutela.

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El Juzgado Sexto (6°) Civil del Circuito de Medellín, reiteró lo expresado en la sentencia de fecha 11 de febrero de 2022 y solicitó su desvinculación de la acción de tutela. Marleny del Pilar Molina Torres, se opuso a las pretensiones invocadas y manifestó, que no existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante, ya que la corporación acusada analizó y valoró en su totalidad el material probatorio obrante en el expediente, mediante los cuales se puede evidenciar que no existió incumplimiento contractual por parte de ésta. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de febrero de 2023, resolvió conceder el amparo solicitado por el señor Jair de Jesús Franco Gutiérrez y ordenó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, «que, tras dejar sin efecto la sentencia emitida el 23 de enero de 2023, en el proceso ejecutivo que promovió Marleny del Pilar Molina Torres contra el accionante (radicación 05001-31-03-006-202100361), dentro de los diez (10) días siguientes, emita una nueva providencia, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.» Reflexionó, que el resguardo constitucional procede de manera excepcional y limitada ante la presencia de una vía de hecho, si el afectado no cuenta con otro medio judicial para la protección de sus derechos y que en el

Reflexionó, que el resguardo constitucional procede de manera excepcional y limitada ante la presencia de una vía de hecho, si el afectado no cuenta con otro medio judicial para la protección de sus derechos y que en el caso objeto de estudio, el Tribunal no realizó una valoración adecuada de la situación fáctica y jurídica puesta para su conocimiento. Manifestó, que como quedó consignado en el acta de comparecencia notarial de fecha 26 de enero de 2021, si bien la señora Marleny del Pilar Molina Torres se presentó a la Notaría Quince (15) de Medellín, con el objetivo de allanarse a cumplir con lo pactado en el contrato de promesa de compraventa suscrito con el señor Jair de Jesús Franco Gutiérrez, no se dejó constancia que la misma hubiese llevado la suma de dinero faltante para perfeccionar la 5Radicación n.°101587 SCLAJPT-12 V.00 compraventa, presupuesto necesario para afirmar la intención de la compradora de pagar el saldo restante y cumplir con su obligación. En consecuencia, considera la homóloga Civil que no se encontró acreditado que la señora Marleny del Pilar Molina Torres se allanara al cumplimiento del contrato de promesa de compraventa, ya que no solo debía concurrir a la Notaría, sino también pagar el valor restante al vendedor, sin que se probara que lo hiciera o estuviera dispuesta a ello, por lo que la obligación reclamada no es exigible ejecutivamente. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, como fundamento de su

se probara que lo hiciera o estuviera dispuesta a ello, por lo que la obligación reclamada no es exigible ejecutivamente. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, como fundamento de su decisión, refirió jurisprudencia (CSJ SC, 16 jun. 2006, exp. 778, CSJ STC50282019, 24 abr. 2019, rad. 2019-01123-00) que indicó, guardaban simetría con el presente asunto, mediante la cual se concluyó que la constancia de comparecencia expedida por la notaría era insuficiente para acreditar las observancias de las cargas de la parte compradora, sino que en la misma se debía acreditar que la compradora del bien llevara consigo la suma de dinero para realizar la compra y en ese orden de ideas, se abstuvo de ordenar la ejecución de la obligación de suscribir una escritura pública, al no encontrarse demostrado que la compradora efectivamente satisfizo las obligaciones o estuvo dispuesta a ello; asimismo se indicó «si bien la presentación en la notaría en la fecha y hora convenidas era necesaria, no resultaba suficiente de cara afirmar la intención unívoca de pagar el saldo que se había acordado.» En consecuencia, consideró que el Tribunal convocado omitió efectuar una valoración adecuada del material probatorio, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por lo que incurrió en defecto fáctico y concedió el amparo con el fin que se estudie el verdadero alcance que merece la constancia notarial de comparecencia de la señora Marleny del Pilar Molina Torres, ya que, según la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la misma no resulta suficiente para

el fin que se estudie el verdadero alcance que merece la constancia notarial de comparecencia de la señora Marleny del Pilar Molina Torres, ya que, según la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la misma no resulta suficiente para dar por acreditado que la ejecutante cumplió con lo pactado por las partes, lo que tornaba inexigible el título aducido. 6Radicación n.°101587

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Cabe indicar, que el Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín aclaró el voto y manifestó, que el proceso ejecutivo no es el escenario procesal para que la ejecutante pueda hacer valer sus derechos, ya que el documento suscrito entre las partes no reúne los requisitos para que sirva de título ejecutivo, y que la interesada en que se declare la ejecución puede acudir a otros caminos para satisfacer sus intereses.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la señora Marleny del Pilar Molina Torres, actuando mediante apoderado, la impugnó, y solicitó denegar el amparo constitucional solicitado, para lo cual expuso que: i) Las sentencias con las cuales se basó el Tribunal para proferir la sentencia y que exponen que el acta de comparecencia no es suficiente para acreditar el allanamiento a cumplir con la obligación de los demandantes, no guardan simetría con el caso objeto de estudio, ya que se deben analizar más detalles como que, la accionante manifestó al funcionario de la Notaría que llevaba consigo el dinero faltante para el pago total del bien. ii) Si bien en el acta de comparecencia notarial no quedó consignado

objeto de estudio, ya que se deben analizar más detalles como que, la accionante manifestó al funcionario de la Notaría que llevaba consigo el dinero faltante para el pago total del bien. ii) Si bien en el acta de comparecencia notarial no quedó consignado que la demandante llevaba consigo el dinero que le correspondía entregar al vendedor para finiquitar la compra del bien inmueble, dicha acta no puede considerarse como el único medio probatorio, ya que de acuerdo con un funcionario de la Notaría Quince (15) de Medellín, que compareció al juicio dentro del proceso laboral, la ejecutante llevó consigo un maletín con una gran cantidad de dinero. iii) Indica que, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha manifestado que es posible acreditar a través de prueba testimonial la comparecencia de una persona a la notaría para otorgar escritura 7Radicación n.°101587 SCLAJPT-12 V.00 pública, y cuestiona, por qué no resulta posible acreditar mediante testimonio, que la ejecutante llevaba consigo el dinero para efectuar el pago del valor restante del bien inmueble. iv) Finalmente, alega una presunta falta de legitimación en la causa por activa, bajo el pretexto que las personas que actuaron en representación del señor Jair de Jesús Franco Gutiérrez, es decir, lo señores Juan Fernando Franco Gutiérrez y José Diego Franco Gutiérrez, obraron sin encontrarse debidamente facultados para ello, ya que en el plenario no obra poder debidamente otorgado por el accionante.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos

Gutiérrez, obraron sin encontrarse debidamente facultados para ello, ya que en el plenario no obra poder debidamente otorgado por el accionante.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Mediante el presente trámite constitucional, pretende la recurrente se deniegue el amparo constitucional solicitado por el señor Jair de Jesús Franco Gutiérrez, concedido mediante sentencia de primera instancia por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ordenando dejar sin efecto la sentencia emitida el 23 de enero de 2023, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual se ordenó adelantar la ejecución de la obligación de suscribir la escritura pública para la entrega del bien inmueble ubicado en el municipio de San Jerónimo. 8Radicación n.°101587

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El Tribunal, consideró que para exigir ejecutivamente la suscripción de la escritura pública del bien inmueble en mención, se requiere demostrar que la compradora cumplió o se allanó a cumplir con el deber de realizar el pago completo del valor del bien, lo que no se acreditó en el presente caso, ya que la

la escritura pública del bien inmueble en mención, se requiere demostrar que la compradora cumplió o se allanó a cumplir con el deber de realizar el pago completo del valor del bien, lo que no se acreditó en el presente caso, ya que la sola asistencia de la ejecutante a la Notaría Quince (15) de Medellín el 26 de enero de 2021, no es prueba de su interés o de allanamiento a lo pactado entre las partes. Manifiesta la señora Marleny del Pilar Molina Torres, que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, omitió realizar el correspondiente análisis de las pruebas obrantes en el expediente, ya que el acta de comparecencia a la Notaría para efectos de la suscripción de escritura pública del bien, no es la única prueba que acredite su interés de cumplir con lo pactado con el señor Jair de Jesús Franco Gutiérrez en el contrato de promesa de compraventa del lote ubicado en el paraje Llano de San Juan del municipio de San Jerónimo Antioquia, ya que cuenta con el testimonio del funcionario que suscribió el acta de comparecencia notarial que indicó que en la fecha acordada por las partes, la ejecutante acudió a la Notaría con un maletín con dinero para efectos de finiquitar la compra del bien. Esta corporación, al analizar la sentencia de fecha 15 de febrero de 2023, emitida por la homóloga Civil y las pruebas que obran en el plenario, concluye que la misma está desprovista de arbitrariedad, falta de fundamento, o como lo establece la recurrente, un defecto fáctico por una falta de apreciación de las pruebas por parte de la colegiatura acusada.

que la misma está desprovista de arbitrariedad, falta de fundamento, o como lo establece la recurrente, un defecto fáctico por una falta de apreciación de las pruebas por parte de la colegiatura acusada. De acuerdo a lo revisado en el expediente, se logra acredita que ambas partes incumplieron el contrato de compraventa suscrito el 26 de noviembre de 2020, en el cual se pactó que el señor Jair de Jesús Franco Gutiérrez transferiría a la señora Marleny del Pilar Molina Torres el derecho real de dominio del 50% que tiene en común y proindiviso de un lote ubicado en San Jerónimo – Antioquia; que en el mismo se pactó la suma de $385.000.000 M/CTE, de los cuales se pagó como anticipo al momento de la firma de la promesa la cantidad 9Radicación n.°101587 SCLAJPT-12 V.00 de $120.000.000 M/CTE, siendo entregado el predio en la misma fecha; quedando un saldo por valor de $255.000.000 M/CTE, que debía ser entregado el día de la suscripción de la escritura pública el 26 de enero de 2021. Lo anterior teniendo en cuenta que, para la exigencia del cumplimiento de obligaciones derivadas de contratos bilaterales, la persona que reclama el cumplimiento forzoso de la obligación insatisfecha por su contratante debe demostrar que cumplió o se allanó al cumplimiento de las obligaciones contractuales, de lo contrario, existiría una falta de exigibilidad del título. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala homóloga, para determinar el cumplimiento o el allanamiento a cumplir una obligación contractual, se debe

contractuales, de lo contrario, existiría una falta de exigibilidad del título. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala homóloga, para determinar el cumplimiento o el allanamiento a cumplir una obligación contractual, se debe realizar un análisis de las circunstancias fácticas en que se encontraban las partes, y que la sola comparecencia a la Notaría para el perfeccionamiento del negocio jurídico, no resulta suficiente para afirmar que el comprador tenía la intención de pagar el salgo acordado y finiquitar la compra. En el presente caso, la sola asistencia de la señora Marleny del Pilar Molina Torres a la Notaría Quince (15) de Medellín el 26 de enero de 2021, para la suscripción de la escritura pública del lote ubicado en San Juan de Jerónimo – Antioquia, no es prueba suficiente de su interés de realizar el pago del valor restante del bien. Aunque manifiesta que de acuerdo con el testimonio del funcionario de la Notaría que suscribió el acta de comparecencia notarial, esta llevaba un maletín con el dinero para realizar el pago del valor restante del bien, causa curiosidad que esto no haya quedado consignado en el acta; cabe indicar que por las características que ofrece la prueba notarial, esta es la ideal para verificar que la recurrente llevó los medios de pago a la Notaría, por lo tanto debieron dejarse establecidos los hechos relacionados con la comparecencia de la señora Marleny del Pilar Molina Torres a la Notaría para la suscripción de la escritura pública del bien. 10Radicación n.°101587

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Como se pudo observar, ninguno de los documentos aportados, demostraron que la ejecutante tenía intención de pago del precio del bien o que

pública del bien. 10Radicación n.°101587

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Como se pudo observar, ninguno de los documentos aportados, demostraron que la ejecutante tenía intención de pago del precio del bien o que estaba dispuesta a cumplir con la prestación, por lo tanto, la obligación reclamada por la ejecutante, en cuanto a la suscripción de la escritura pública por parte del señor Jair de Jesús Franco Gutiérrez no resulta exigible. Debemos manifestar, que la Sala homóloga en la sentencia de fecha 15 de febrero de 2023, por medio de la cual ordenó dejar sin efectos el fallo de fecha 23 de enero de 2023, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Medellín, desarrolló su providencia de manera clara y detallada, exaltando el mutuo incumplimiento en el que las partes incurrieron, en virtud del contrato de promesa de compraventa suscrito el 26 de noviembre de 2020 y que la sola comparecencia de la señora Marleny del Pilar Molina Torres a la Notaría no es prueba suficiente de su interés de allanarse al cumplimiento del pago. Por lo precedido, advierte este Colegiado que no encuentra reproche a la decisión adoptada por la homóloga Civil, por cuanto se fundó en un razonamiento jurisprudencial y probatorio, sin que se vislumbre algún tipo de anomalía y además, se realizó un análisis adecuado de las pruebas que conllevaron a acceder a la pretensión de dejar sin efecto la decisión del Tribunal

anomalía y además, se realizó un análisis adecuado de las pruebas que conllevaron a acceder a la pretensión de dejar sin efecto la decisión del Tribunal de fecha 23 de enero de 2023, y bajo esa postura, se anuncia que se confirmará la decisión de primer grado. En atención a la presunta falta de legitimidad para actuar de los señores Juan Fernando Franco Gutiérrez y José Diego Franco Gutiérrez, en representación del señor Jair de Jesús Franco Gutiérrez, debemos manifestar que en el plenario obra poder general otorgado por el accionante a los señores en mención, mediante escritura pública N° 1784 de 22 de diciembre de 2021 en la Notaría Tercera (3°) de Envigado, dentro del cual en su numeral 43 los faculta: 11Radicación n.°101587 SCLAJPT-12 V.00 43) Para que interponga tutelas, derechos de petición, o cualquier acción constitucional cuando los derechos del poderdante sean o estén en peligro de ser violados. En consonancia con lo expuesto, cabe advertirse que no se evidencia la falta de legitimación en la causa por activa, dado que los promotores de la acción de tutela mediante el poder general allegado se encuentran facultados para presentar acciones de tutela en representación del actor. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las anotaciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.°101587

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

13Radicación n.°101587

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