CSJ - STL8800-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8800-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL8800-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01228-00 Acta 17
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la acción de tutela que EDUARDO FRANCISCO VEGA MEJÍA instaura contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
El convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad , acceso a la administración de justicia y el que denominó «exceso ritual manifiesto », presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01228-00 2
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Eduardo Francisco Vega Mejía promovió proceso ordinario laboral contra Inversiones Libra S. A. en calidad de propietaria del establecimiento de comercio– Hotel Cosmos 100 , para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellos, entre el 18 de mayo de 2006 y el 29 de enero de 2020, el cual terminó el empleador sin justa causa.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara a la demanda da al reconocimiento y pago de la
18 de mayo de 2006 y el 29 de enero de 2020, el cual terminó el empleador sin justa causa.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara a la demanda da al reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, debidamente indexada.
Subsidiariamente, solicitó declara r la nulidad de la terminación de l contrato de trabajo y la diligencia de descargos adelantada por el empleador.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310501820200020700, autoridad que, mediante sentencia de 25 de abril de 2025, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante EDUARDO FRANCISCO VEGA MEJ [Í]A y la empresa demandada INVERSIONES LIBRA S.A. propietaria del establecimiento de comercio HOTEL COSMOS 100 existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de mayo de 2006 al 29 de enero del año 2020, el cual fue terminado con justa causa, de acuerdo con la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada INVERSIONES LIBRA S.A. – HOTEL COSMOS 100 de todas y cada una de las pretensiones incoadas por parte del demandante y de acuerdo con la parte motiva del presente proveído.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01228-00
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TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACI[Ó]N Y COBRO DE LO NO
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TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACI[Ó]N Y COBRO DE LO NO DEBIDO propuesto por la parte pasiva.
[…]
Inconforme con la determinación , el demandante interpuso recurso de apelación y a través de fallo de 30 de septiembre de 2025-notificado por edicto 14 de noviembre de 2025la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Di strito Judicial Bogotá confirmó íntegramente la decisión de primera instancia.
El promotor acude a la tutela , indicando que las autoridades judiciales lesionaron sus prerrogativas superiores porque, en su sentir , se abstuvieron de realizar un ejercicio hermenéutico adecuado del problema jurídico planteado en la demanda , «excediendo sus funciones y modificando sin ningún argumento razonable la causa petendi».
Asimismo, cuestion a la que considera una indebida valoración probatoria que convalidó la tesis propuesta por la parte demandada en cuanto a la justeza del despido.
En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia de 30 de septiembre de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se dicte unaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01228-00 4
decisión de reemplazo en la que acceda a las pretensiones del proceso ordinario laboral.
La acción de tutela se radicó el 7 de mayo de 2026 y se
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decisión de reemplazo en la que acceda a las pretensiones del proceso ordinario laboral.
La acción de tutela se radicó el 7 de mayo de 2026 y se admitió en auto de 12 del mismo mes y año , en el que se ordenó la notificación a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido para tal fin, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó el enlace de consulta del expediente digital objeto de queja.
Por su parte , Inversiones Libra S.A. solicitó su desvinculación en el trámite tutelar, al estimar que ninguna pretensión se dirigió en su contra.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -279-2025, entre muchas otras, la CorteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01228-00 5
Constitucional indicó que debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad , a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva,
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Constitucional indicó que debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad , a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la inmediatez, (iv) la relevancia constitucional o transcendencia ius fundamental del asunto, (v) la subsidiariedad, (vi) el efecto determinante de la irregularidad procesal, en caso de ser esta la que se refuta, (vii) la identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración y (viii) que la acción no se dirija contra otro fallo de tutela.
Ahora bien, en las mismas decisiones ya citadas, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela es procedente, excepcionalmente, para controvertir una providencia judicial; sin embargo, con el fin de equilibrar esa posibilidad con los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica, es necesario que el interesado acredite, además de los requisitos generales antedichos, la configuración de uno o varios de los siguientes requisitos específicos de procedencia: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Dicho esto, a esta segunda instancia constitucional le corresponde establecer si, al proferir el proveído de 30 de septiembre de 2025, en el marco del proceso censurado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Dicho esto, a esta segunda instancia constitucional le corresponde establecer si, al proferir el proveído de 30 de septiembre de 2025, en el marco del proceso censurado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en los defectos generales y específicosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01228-00 6
mencionados, al punto de autorizarse la intervención del juez de tutela para invalidar el mencionado pronunciamiento.
Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se notificó la decisión del ad quem censurada y la calenda en que se formuló la tutela , transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra aquella providencia no procedían recursos , debido a que la indemnización solicitada en la demanda y negada en ambas instancias fue inferior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En esa dirección y con el ánimo de ahondar en el asunto, se advierte que la magistratura convocada planteó como problema jurídico establecer si la terminación del vínculo entre los contendientes obedeció a una justa causa o no, de conformidad con los argumentos expuestos por el allí demandante en la alzada.
Así, comenzó por precisar que no se encontraba en discusión que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 18 de mayo de 2006 y el 29 de enero de 2020, en virtud del cual el demandante desempeñó como último cargo el de «cocinero grado 3».
a término indefinido entre el 18 de mayo de 2006 y el 29 de enero de 2020, en virtud del cual el demandante desempeñó como último cargo el de «cocinero grado 3».
Establecido lo anterior, transcribió el numeral 6.° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo , que consagra como causal de despido el incumplimiento del régimen de obligaciones o prohibiciones del trabajador o la comisión deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01228-00 7
una falta grave calificada como tal en el pacto, convención colectiva, fallo arbitral, contrato o reglamento.
Además, abordó los numerales 1. ° y 5. ° del artículo 58 de la misma normatividad, relacionados con las obligaciones del trabajador.
Dicho esto, indicó que del material probatorio que obraba en el expediente, más exactamente el escrito de terminación de contrato de trabajo , la empresa demandada le atribuyó al trabajador varias conductas, entre ellas:
(i) el incumplimiento del deber de mantener el área de cocina en condiciones sanitarias adecuadas, (ii) la omisión en reportar oportunamente irregularidades o condiciones adversas de salubridad, (iii) la falta de gestión ante superiores jerárquicos pese al conocimiento de tales anomalías, y (iv) la inasistencia a una capacitación sobre manipulación de alimentos convocada por la Secretaría de Salud, necesaria para la reapertura de la cocina tras su clausura preventiva.
Asimismo, valoró el perfil del cargo de «cocinero grado 3» que desempeñó el demandante y las funciones inherentes al
por la Secretaría de Salud, necesaria para la reapertura de la cocina tras su clausura preventiva.
Asimismo, valoró el perfil del cargo de «cocinero grado 3» que desempeñó el demandante y las funciones inherentes al mismo, para establecer que, entre las responsabilidades asignadas al actor, se encontraban las de «asegurar el orden y limpieza del área de cocina, ejecutar prácticas de higiene en la manipulación de alimentos, realizar reportes oportunos sobre irregularidades de salubridad o deterioro en los espacios de trabajo, y atender los requerimientos del área de mantenimiento o de sus superiores jerárquicos »; así como «revisar el aseo y el orden del área de trabajo, con una periodicidad diaria».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01228-00 8
Seguidamente, transcribió las obligaciones del trabajador consignadas en el reglamento interno de trabajo, encontrándolas coincidentes con las antes enunciadas.
De acuerdo con lo expuesto , indicó que, de las respuestas suministradas en la diligencia de descargos de 23 de enero de 2020, quedaba claro que el empleado reconoció expresamente «las funciones y obligaciones inherentes a su cargo, y aceptó que, aunque advirtió las deficiencias sanitarias del área de cocina desde su reincorporación de vacaciones, se abstuvo de elevar cualquier reporte formal, limitándose únicamente a realizar coment arios verbales al chef inmediato».
Y agregó:
También reconoció que no asistió a la capacitación convocada por la Secretaría de Salud, necesaria para autorizar la reapertura del área, sin justificar adecuadamente dicha omisión.
chef inmediato».
Y agregó:
También reconoció que no asistió a la capacitación convocada por la Secretaría de Salud, necesaria para autorizar la reapertura del área, sin justificar adecuadamente dicha omisión.
Estas manifestaciones, valoradas en conjunto con los documentos contractuales y el procedimiento disciplinario adelantado, conducen a esta Sala a concluir que el actor conocía sus deberes funcionales y; no obstante, incumplió de forma consciente y reiterad a obligaciones esenciales del cargo, conducta que compromete gravemente la confianza del empleador.
Establecida la anterior conclusión, el juez de apelaciones destacó que si bien el demandante pretendió controvertir los argumentos de la empleadora, con las declaraciones de Érica Bernal y Carlos Caballero , en consonancia con lo considerado por el a quo estas «carecían de eficacia probatori a para desvirtuar las faltas imputadas »,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01228-00 9
en atención a que la primera «no presenció directamente las situaciones objeto del proceso, por cuanto se encontraba en vacaciones al momento de los hechos » y el último «reconoció haberse reincorporado el 17 de enero de 2020, es decir, posterior a la visita sanitaria que derivó en el cierre del área de cocina, y manifestó desconocer el contenido de los informes de la Secretaría de Salud».
En ese orden , advirtió que ninguno de los deponentes conoció directamente , ni participó en los eventos que motivaron la iniciación del proceso disciplinario; «[p]or tanto, sus declaraciones no resulta[ban] idóneas para controvertir el
En ese orden , advirtió que ninguno de los deponentes conoció directamente , ni participó en los eventos que motivaron la iniciación del proceso disciplinario; «[p]or tanto, sus declaraciones no resulta[ban] idóneas para controvertir el material probatorio allegado por la parte empleadora ni para acreditar la inexistencia de incumplimiento por parte del trabajador».
Concluido lo anterior, indicó que tampoco tenían asidero los argumentos de alzada, relacionados con la presunta «invalidez de la diligencia de descargos» , pues resaltó que al trabajador se le garantizó el derecho de defensa, por cuanto asistieron los representantes sindicales, se le comunicaron los hechos imputados y se le permitió rendir una versión libre, «razón por la cual tampoco procedía declarar la nulidad de la diligencia ni de la carta de despido, máxime cuando no se probó la existencia de fuero alguno que hiciera ineficaz la decisión de terminación».
En ese orden, precisó que, con su recurso de apelación, el demandante se limitó en señalar que las conductas reprochadas «no se subsum[ían] en las causales previstas enRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01228-00 10
el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo», concluyendo que, «esa afirmación carecía de sustento técnico, pues, como se indicó, el incumplimiento de sus deberes compromet [ía] gravemente la disciplina interna y la responsabilidad sobre un área crítica del servicio hotelero como es la cocina».
Adicionalmente, consideró que el despido no fue
se indicó, el incumplimiento de sus deberes compromet [ía] gravemente la disciplina interna y la responsabilidad sobre un área crítica del servicio hotelero como es la cocina».
Adicionalmente, consideró que el despido no fue arbitrario o sorpresivo, al demostrarse que al trabajador se le comunicaron los hechos reprochados, permitiéndole rendir descargos, lo que descartaba la vulneración al debido proceso alegada.
Por último, tampoco acogió la afirmación atinente a que el actor se encontraba en periodo de vacaciones «al momento de los hechos que originaron la intoxicación masiva ocurrida el 10 de enero de 2020 », pues obraba en el expediente material probatorio que acreditó que:
el propio actor había solicitado vacaciones desde el 21 hasta el 31 de diciembre de 2019, con fecha de reintegro el 2 de enero de 2020 (folio 69, archivo 10). Así, pese a que en el interrogatorio de parte (minuto 35:50, archivo 14) negó haber retornado a s us labores en dicha fecha, en la diligencia de descargos del 24 de enero de 2020, al responder la pregunta 6, manifestó en dos oportunidades haber ingresado nuevamente a sus funciones el 2 de enero de 2020 (folio 88, archivo 10). De igual manera, en el mismo descargo señaló que entre el 6 y el 9 de enero de 2020, se manipulaban alimentos mientras se realizaban labores de destape de cañerías, circunstancia que desvirtúa su afirmación inicial.
Adicionalmente, obra incapacidad médica correspondiente a los días 3 al 6 de enero de 2020 (folios 70 a 73, archivo 10), lo que
destape de cañerías, circunstancia que desvirtúa su afirmación inicial.
Adicionalmente, obra incapacidad médica correspondiente a los días 3 al 6 de enero de 2020 (folios 70 a 73, archivo 10), lo que evidencia que, tras su reintegro, el trabajador retomó sus funciones y luego se ausentó temporalmente por razones de salud, reincorporándose antes del 10 de enero de 2020, fecha en que se produjo la intoxicación masiva dentro de las instalaciones del hotel. En su interrogatorio (minuto 37:20, archivo 14),Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01228-00 11
reconoció haber laborado dicho día, así como recibir capacitación mensual en manipulación de alimentos (minuto 38:21).
Las actas de inspección sanitaria de la Secretaría Distrital de Salud del 10 y 21 de enero de 2020 (folios 74 a 82, archivo 10) confirman que el área de cocina fue clausurada inicialmente por hallazgos de contaminación cruzada y luego por la persistencia de plagas.
Tales elementos permiten concluir que el actor se encontraba ejerciendo sus funciones como cocinero al momento de los hechos, y que, en consecuencia, incurrió en un incumplimiento de sus obligaciones contractuales, toda vez que los hechos que motivaron la clausura sanitaria eran de su conocimiento directo y no fueron oportunamente informados al empleador, omisión que contravino los deberes de diligencia y reporte inherentes a su cargo.
En virtud de lo expuesto, aseveró que , en síntesis, se acreditó en el expediente (i) el hecho del despido, (ii) el
que contravino los deberes de diligencia y reporte inherentes a su cargo.
En virtud de lo expuesto, aseveró que , en síntesis, se acreditó en el expediente (i) el hecho del despido, (ii) el cumplimiento del procedimiento disciplinario y (iv) la configuración de una justa causa por incumplimiento grave de las obligaciones contractuales del actor «soportada en prueba documental y en las propias manifestaciones del trabajador» y, en ese orden, confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 25 de abril de 202 5 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá.
Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez de segunda instancia accionado, pues este analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01228-00 12
En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues, se insiste, la simple disparidad de
del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues, se insiste, la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que es tá amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión noRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01228-00
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fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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