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CSJ - STL8802-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8802-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8802-2022 Radicación n. o 98371 Acta 22 Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que LIBIA SUSANA LEMUS PRADO presentó contra la sentencia que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA emitió el 8 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «contradicción yRadicación n.° 98371

SCLAJPT-12 V.00 seguridad jurídica» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente, se extrae que Angie Libey Murcia Cárdenas presentó demanda ordinaria laboral de única instancia contra Julieth Liliana Meléndez Lemus y la aquí promotora. Relató la proponente, que el trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, despacho que en auto de 23 de julio de 2020, admitió la

Relató la proponente, que el trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, despacho que en auto de 23 de julio de 2020, admitió la demanda y dispuso citar a las partes a audiencia para el 30 de octubre de 2021, oportunidad en la cual se evacuaron las etapas procesales y presentaron alegatos de conclusión. Narró, que el juzgado de conocimiento, en fallo de 23 de noviembre de 2021, declaró la existencia del contrato de trabajo y, en consecuencia, condenó al reconocimiento y pago de acreencias laborales por «una suma de dinero que supera la cuantía de 20 S.M.L.M.V. establecidas para esta clase de procesos». Cuestionó, que el a quo vulneró sus garantías superiores, «al impedírsele intervenir en el proceso dentro de las etapas contempladas en el art. 77 del C.P.T. y de la S.S. y no contar con la oportunidad de impugnar la decisión judicial. Al igual que se desbordó la competencia para conocer del asunto». 2Radicación n.° 98371

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Agregó, que a la fecha se adelanta proceso ejecutivo laboral con base en la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2021. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó dejar sin valor y efecto el proveído de 23 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá y,

fundamentales y, para su efectividad, solicitó dejar sin valor y efecto el proveído de 23 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá y, en consecuencia, se ordene la remisión del proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Tunja, a fin de que resuelva lo pertinente. De igual forma, pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado en el trámite judicial censurado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1° de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

La vinculada Angie Libey Murcia Cárdenas, solicitó declarar improcedente el amparo invocado, toda vez que no cumple con los requisitos de procedencia. Subsidiariamente, pidió no acceder a la protección 3Radicación n.° 98371 SCLAJPT-12 V.00 constitucional, por la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales dentro del proceso laboral tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 8 de junio de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente la

Chiquinquirá. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 8 de junio de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente la acción de tutela por carecer del principio de inmediatez, toda vez que el proceso ordinario que culminó con la decisión de 23 de noviembre de 2021, y la acción de tutela, según el acta de reparto, fue instaurada el 1° de junio de 2022, es decir, que transcurrieron más de 6 meses, sin que se hayan expuesto razones que explicaran ese transcurso de tiempo prolongado para buscar la intervención del juez de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugna, para lo cual afirma que, la Corporación de primer grado estaba obligada a analizar con profundidad los elementos de hecho planteados, desplegando un ejercicio efectivo de protección de los derechos fundamentales y en búsqueda de elementos que le permitieran comprender a cabalidad cual es la situación que se somete a consideración, en la medida que sus derechos se mantienen vulnerados en el trámite del proceso ejecutivo laboral.

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o

tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte, que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y, pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador 5Radicación n.° 98371 SCLAJPT-12 V.00 para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, observa la Sala que la accionante considera vulneradas sus prerrogativas constitucionales por parte del

SCLAJPT-12 V.00 para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, observa la Sala que la accionante considera vulneradas sus prerrogativas constitucionales por parte del Juzgado Civil del Circuito de Chiquinquirá, al emitir sentencia el 23 de noviembre de 2021, pese a que las condenas impuestas superaron los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De igual forma, pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado en el trámite judicial en cuestión. Pues bien, resulta oportuno precisar que aunque la recurrente afirma que cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que actualmente cursa el proceso ejecutivo en su contra, lo cierto es que tal pedimento no habilita el presupuesto para el estudio del amparo invocado, pues resulta evidente que la providencia frente a la cual se reprocha el defecto alegado, es únicamente la que decidió el juez convocado el 23 de noviembre de 2021. En tal sentido, debe la Sala resaltar, que acertó el a quo constitucional al declarar que en este caso se desconoce el presupuesto de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 6Radicación n.° 98371

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En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece, que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los

judiciales. 6Radicación n.° 98371

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En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece, que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia CC T-1028-2010; reiterada en sentencias CC

SU-168-2017, CC T–038-2017 y SU–108-2018.

En el contexto que antecede, la Sala advierte que la parte actora quebrantó el principio de inmediatez, dado que la última decisión del Juzgado que censura, data del 23 de noviembre de 2021, y la tutela se interpuso el 1° de junio de 2022, es decir, en un término superior al de seis (6) meses que esta Corte considera razonable para acudir al instrumento de resguardo constitucional. Bajo el anterior contexto, resulta claro predicar, que este trámite excepcional no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados,

instrumento de resguardo constitucional. Bajo el anterior contexto, resulta claro predicar, que este trámite excepcional no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido, sin que por demás, 7Radicación n.° 98371 SCLAJPT-12 V.00 haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable a la presente acción; inactividad que se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo, y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por otra parte, resulta oportuno precisar, que si bien esta Sala de la Corte en casos anteriores, siendo la última la sentencia CSJ STL2441-2022, concedió el amparo por cuanto la condena impuesta en sentencia emitida en un proceso de única instancia superaba los 20 salarios mínimo legales mensuales vigentes, lo cierto es, que en aquellas oportunidades se evidenció que se desconocieron los principios de defensa y doble instancia al negar el recurso de apelación, cosa diferente al presente asunto, dado que el juez natural no emitió un juicio de valor que quebrantara la doble instancia y, tampoco, restringió la sentencia a que no procedía recurso alguno; ello por cuanto, la aquí accionante no manifestó su inconformidad dentro de la causa laboral, por cuanto no asistió a la audiencia pública.

instancia y, tampoco, restringió la sentencia a que no procedía recurso alguno; ello por cuanto, la aquí accionante no manifestó su inconformidad dentro de la causa laboral, por cuanto no asistió a la audiencia pública. En tal sentido, es menester precisar que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos. De ahí, se advierte que, a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era el recurso de apelación, llamado a ser activado contra el fallo emitido el 23 de noviembre de 2021, que por vía constitucional 8Radicación n.° 98371 SCLAJPT-12 V.00 controvierte, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que los llevaron a desechar su utilización, pues no demostró interés en asistir a la audiencia convocada por el a quo. Igualmente, vale anotar que podía alegar la nulidad de que trata el numeral 2.° del artículo 133 del Código General del Proceso; sin embargo, ello no fue así. Lo dicho, lleva a inferir que la tutelista decidió no emplear los mecanismos en mención por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos pretender revivir términos precluidos y, luego de omitir su interposición, después de siete meses, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como

interposición, después de siete meses, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Así pues, se trata de un descuido imputable a la accionante, que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la decisión le generó, serle imputables al juez ordinario, pues debió reprochar la actuación aquí cuestionada; no obstante, la promotora guardó silencio, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquella. Tal determinación, se acompasa con lo resuelto por esta Sala, en providencias CSJ STL2260-2020 y CSJ STL170582021, en las cuales declaró improcedente el amparo por 9Radicación n.° 98371 SCLAJPT-12 V.00 carecer de los requisitos de procedencia en situaciones similares a la que hoy ocupa la atención de la Sala. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación de los precitados mecanismos garantistas por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, aún

precitados mecanismos garantistas por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11Radicación n.° 98371

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