CSJ - STL8804-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8804-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-02 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8804-2022 Radicación n.°67130 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por INCOLBEST S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervi nientes dentro del proceso especial de fuero sindical con radicación n.° 11001310500720200039401.
I. ANTECEDENTES Jorge Muñoz Mejía, en calidad de representante legal de la sociedad Incolbest S.A. instauró acción de tutela para obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la entidad accionada.Radicación n.° 67130
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Fundamentó su petición de amparo en que el 8 de marzo de 1995 Álvaro Enrique Linares Garzón y la empresa INCOLBEST S.A. suscribieron un contrato laboral a término indefinido bajo el cargo de «operario de planta de producción»; que mediante Resolución SUB 81532 del 27 de marzo de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones reconoció a Linares, a partir del 1 de abril de 2020, una pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo y que, en consecuencia, el 30 de agosto de 2020 INCOLBEST S.A. le notificó la terminación de su contrato de trabajo « con justa
especial de vejez por actividades de alto riesgo y que, en consecuencia, el 30 de agosto de 2020 INCOLBEST S.A. le notificó la terminación de su contrato de trabajo « con justa causa en razón al numeral 14 del Artículo 62 (SIC) del Código Sustantivo de Trabajo». Señaló que Álvaro Enrique Linares Garzón promovió una acción especial de fuero sindical, mediante la cual solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido y el pago de los salarios y demás prestaciones económicas dejadas de percibir, sustentado en que para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, la empresa debió adelantar la solicitud de autorización ante el juez laboral, ya que para ese momento hacia parte de la junta directiva de Sintraincolbest, designación que ejercía desde 2014 y, de acuerdo con ello, estaba revestido de fuero sindical. Manifestó que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y que, el 10 de febrero de 2022, esa autoridad judicial celebró audiencia en la que Incolbest S.A. presentó contestación de la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, con el argumento de 2Radicación n.° 67130 SCLAJPT-02 V.00 que el reconocimiento de la pensión de vejez por alto riesgo por parte de Colpensiones a favor de Linares Garzón es en sí misma una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo y, por tanto, la terminación del mismo no requería
que el reconocimiento de la pensión de vejez por alto riesgo por parte de Colpensiones a favor de Linares Garzón es en sí misma una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo y, por tanto, la terminación del mismo no requería previa calificación judicial, así el beneficiario estuviese revestido de fuero sindical. Indicó que mediante sentencia proferida el 8 de marzo de 2022 el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá condenó a Incolbest S.A. a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando al momento de su despido o a otro cargo de mayor jerarquía y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento en que se dio por terminada la relación laboral, ya que el despido del demandante no fue autorizado por el juez laboral y dicho trámite sí debió adelantarse, pues este gozaba de fuero sindical. Manifestó que presentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia , argumentando que fue el mismo demandante el que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez especial por actividades de alto riesgo, pensión que se reconoce cumpliendo ciertos requisitos especiales y que tiene como fundamento proteger la salud de los trabajadores que realizan actividades clasificadas como de alto riesgo, de tal manera que, en su concepto, cumplir con la orden judicial de reintegro del trabajador es poner en riesgo su vida y su salud, máxime , cuando padece de una enfermedad que le ha ocasionado incapacidades médicas, tal 3Radicación n.° 67130
con la orden judicial de reintegro del trabajador es poner en riesgo su vida y su salud, máxime , cuando padece de una enfermedad que le ha ocasionado incapacidades médicas, tal 3Radicación n.° 67130 SCLAJPT-02 V.00 como su apoderado lo manifestó y probó con la copia de su historia clínica. Señaló que mediante sentencia de 31 de marzo de 2022 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de apelación y confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que, si bien, existía una causa para la terminación unilateral del contrato de trabajo, como es la del reconocimiento de una pensión de vejez, con el propósito de garantizar el derecho de asociación sindical la causa necesariamente debía ser calificada por el juez de trabajo de manera previa al despido, en consideración a que el trabajador tenía fuero sindical (Art 405 CST), a lo que se le suma que el reconocimiento de la mencionada prestación no está enumerado dentro de los casos en los que es posible la terminación del contrato de trabajo sin previa calificación judicial, consagrados en el artículo 411 ibídem. Arguyó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no analizó de fondo el argumento en el que expone que cumplir con la orden judicial de reintegro pone en riesgo la vida y la salud del demandante, por el contrario, señaló que el estado de salud del trabajador dentro de ese proceso «carece de toda prueba». Lo anterior, en concepto del accionante, configura una vulneración del derecho al debido proceso, pues el Tribunal
contrario, señaló que el estado de salud del trabajador dentro de ese proceso «carece de toda prueba». Lo anterior, en concepto del accionante, configura una vulneración del derecho al debido proceso, pues el Tribunal omitió la prueba aportada por el mismo demandante, «[…] en la cual se certificó por parte de la clínica Mederi que el actor se 4Radicación n.° 67130 SCLAJPT-02 V.00 encontraba hospitalizado» y que «[…]se encuentra en un tratamiento de quimioterapia», a lo que agrega que la demandada no ha podido proceder con el reintegro del demandante, dado que, por situaciones de salud, él no pudo cumplir las dos primeras citas programadas para el examen médico de reingreso y, en la tercera cita, a la que se hizo presente, la IPS Colmédicos emitió « concepto de aplazamiento», indicando que por la condición de salud que presenta debe ser la EPS la que certifique la viabilidad de su reingreso. En suma, que la magistratura accionada incurrió en defecto fáctico al omitir la valoración de las pruebas allegadas y de los pronunciamientos realizados tanto por el demandado como por el demandante, sobre las condiciones de salud de este último. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se deje sin efecto la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 y, en consecuencia, se ordene al Tribunal dictar una en reemplazo, en la cual, se garantice el derecho fundamental al debido proceso, realizando la correspondiente valoración probatoria.
2022 y, en consecuencia, se ordene al Tribunal dictar una en reemplazo, en la cual, se garantice el derecho fundamental al debido proceso, realizando la correspondiente valoración probatoria. Mediante Auto del veintiuno (21) de junio de 2022, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 5Radicación n.° 67130
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El Tribunal Superior de Bogotá señaló que la solicitud de amparo es improcedente ya que la providencia objeto de censura no contiene defectos que confguren la vulneración de un derecho fundamental. Colpensiones alegó que no se cumplen los requisitos desarrollados en la jurisprudencia para que proceda la tutela contra providencias judiciales y que el Tribunal Superior de Bogotá fallo en derecho, sin que se pueda entender que existió una transgresion de derechos fundamentales. Adicionalmente, solicitó su desvinculación. Sintraincolbest presentó escrito en el que señaló que la tutela no debe estar llamada a prosperar dado que lo aducido por el accionante con respecto al estado de salud del trabajador nada tiene que ver con el reconocimiento del derecho de asociación y garantía sindical. Alvaro Enrique Linares Garzón, mediante apoderado, presentó escrito en el que solicitó que se declare procedente la acción ya que los fallos proferidos en las dos instancias dentro del proceso especial de fuero sindical obedecen
Alvaro Enrique Linares Garzón, mediante apoderado, presentó escrito en el que solicitó que se declare procedente la acción ya que los fallos proferidos en las dos instancias dentro del proceso especial de fuero sindical obedecen exclusivamente al desconocimiento, por parte de Incolbest S.A., de las normas laborales sobre protección de los derechos sindicales. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. 6Radicación n.° 67130
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II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Teniendo en cuenta que los jueces también son autoridades públicas, contra las decisiones que estos adoptan procede igualmente la acción de tutela, aunque de manera excepcional: « Primero, por respeto al principio de seguridad jurídica (derivado del preámbulo y de los artículos 1, 2, 4 y 6 de la Constitución), el cual exige respetar la estabilidad de los fallos de los jueces. Segundo,
de seguridad jurídica (derivado del preámbulo y de los artículos 1, 2, 4 y 6 de la Constitución), el cual exige respetar la estabilidad de los fallos de los jueces. Segundo, porque las providencias judiciales están amparadas por la independencia funcional de las autoridades que las emiten (artículo 228 de la Constitución). Y tercero, por cuanto los procesos ordinarios son en sí mismos escenarios de protección de los derechos de las personas ». (CC T-3382019). 7Radicación n.° 67130
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La jurisprudencia Constitucional ha identificado algunos requisitos específicos para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los ha dividido en requisitos generales de procedencia y causales especiales de procedibilidad. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CCT-338-2019 señaló que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedibilidad, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales: (i) Relevancia constitucional. (ii) Agotar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. (iii) Inmediatez. (iv) Que de tratarse de irregularidades procedimentales, las mismas hayan tenido incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. (v) Identificación de los hechos vulneradores y los derechos vulnerados. Y (vi) que no se trate de tutela instaurada contra sentencias adoptadas en el marco de procesos de tutela, constitucionalidad y nulidad por inconstitucionalidad-Consejo de Estado.
tutela instaurada contra sentencias adoptadas en el marco de procesos de tutela, constitucionalidad y nulidad por inconstitucionalidad-Consejo de Estado. En el sub-lite se cumplen los presupuestos de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, el primero, por cuanto se agotaron los medios ordinarios procedentes y, el segundo, porque entre la fecha de la providencia criticada (31 de marzo de 2022) y la fecha en que se promovió la acción de tutela (16 de junio de 2022), no han transcurrido sino apenas tres meses. Asimismo, se identificaron tanto los hechos vulneradores como los derechos vulnerados. No significa lo anterior que proceda el amparo solicitado, dado que la decisión que se controvierte, en concepto de esta sala, es razonable de acuerdo al tipo de proceso en el que se gestó la providencia, como se pasa a exponer. 8Radicación n.° 67130
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La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá conoció en segunda instancia de la demanda interpuesta por el trabajador Álvaro Enrique Linares Garzón en contra de su empleador INCOLBEST S.A. porque, pese a que el trabajador estaba revestido de fuero sindical por hacer parte de la Junta Directiva de SINTRAINCOLBEST, previo a su despido, la empresa no solicitó al juez laboral su calificación, con el argumento que no era necesario ya que el trabajador era beneficiario de una pensión de vejez por actividades de alto riesgo, concedida por Colpensiones, lo que en sí misma
empresa no solicitó al juez laboral su calificación, con el argumento que no era necesario ya que el trabajador era beneficiario de una pensión de vejez por actividades de alto riesgo, concedida por Colpensiones, lo que en sí misma configura una justa causa para la terminación del contrato. Frente al particular el Tribunal Superior de Bogotá, en la providencia criticada, expresamente señaló: El artículo 39 de la Constitución Política consagra el derecho de los trabajadores y empleadores a constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado. A su vez, el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo define el fuero sindical, como la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo, por lo que el interés del empleador dirigido a que se produzca cualquiera de estos eventos, debe adelantarse a través de un proceso especial dirigido a obtener el permiso No existe controversia respecto de la existencia de la Organización Sindical “SINDICATO DE TRABAJADORES DE INCOLBEST S.A. - SINTRAINCOLBES”, ni la condición de aforado del demandante quien forma parte de la junta directiva como cuarto principal, en el cargo de tesorero, conforme se acredita con la constancia de registro del acta de modificación de junta directiva que reposa a folio 18 de la carpeta 03 del expediente
cuarto principal, en el cargo de tesorero, conforme se acredita con la constancia de registro del acta de modificación de junta directiva que reposa a folio 18 de la carpeta 03 del expediente digital, presupuesto que por demás fue aceptado por la convocada a juicio al contestar el hecho 7 de la demanda. Luego, se puede colegir que el señor Álvaro Linares es destinatario de las garantías que implica el fuero sindical consagrado en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo. 9Radicación n.° 67130
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Pues bien, el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo enseña cuáles son las justas causas para autorizar el despido, indicando en su literal b) lo siguiente: (…) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato (…). Por su parte, el numeral 14 del artículo 62 del C.S.T, dispone que es justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato “el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa”. Además, el artículo 9. ° de la Ley 797 de 2003 que reformó el parágrafo 3. ° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece como causal autónoma de extinción del contrato de trabajo el reconocimiento de la pensión de vejez […].
parágrafo 3. ° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece como causal autónoma de extinción del contrato de trabajo el reconocimiento de la pensión de vejez […]. En efecto, mediante resolución SUB 81532 de 27 de marzo de 2020 Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez por actividad de alto riesgo en favor del señor Álvaro Enrique Linares Garzón a partir del 1 de abril de 2020[…]. Reposa comunicación de fecha 4 de agosto de 2020 recibida por la accionada el 10 de ese mismo mes y año, por medio de la cual Colpensiones le informa al Gerente General de INCOLBEST S.A. que el ingreso en nómina de pensionados del demandante se hizo efectiva para el periodo abril de 2020 pagada en el periodo mayo de 2020 (carpeta 09 f.° 13). En esa dirección conviene rememorar que el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo establece como norma general que los trabajadores que gozan de la garantía del fuero sindical no pueden ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto sin justa causa previamente calificada por el juez de trabajo, al paso que el artículo 411 ibídem señala cuáles son los casos en que es posible la terminación del contrato de trabajo sin previa calificación judicial, esto es: por la realización de la obra contratada, por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento o por sentencia de autoridad competente. De lo anterior emerge con claridad que para todos los demás casos es
realización de la obra contratada, por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento o por sentencia de autoridad competente. De lo anterior emerge con claridad que para todos los demás casos es necesaria la calificación judicial, mismas que a las voces del artículo 410 se contraen a: i) la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento, la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de 120 días y ii) las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo. […] 10Radicación n.° 67130
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De lo expuesto en precedencia, coincide la Sala con la decisión del juez A quo de ordenar el reintegro del demandante en los términos señalados por el juez, en la medida que resulta palmario que la convocada a juicio omitió solicitar el permiso judicial para poder despedir al señor Linares Garzón, requisito que como quedó visto en la jurisprudencia y normatividad citada en precedencia, es indispensable para concluir que la terminación del contrato lo fue con justa causa, por manera que la sentencia deberá ser confirmada. De lo anterior se colige que, soportado en el acervo probatorio allegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada dentro del proceso especial por fuero sindical, el Tribunal concluye que, aun cuando el trabajador goza de una pensión de vejez por actividades de alto riesgo y este hecho constituye una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral, lo cierto era que como el trabajador estaba amparado por fuero sindical , esa
goza de una pensión de vejez por actividades de alto riesgo y este hecho constituye una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral, lo cierto era que como el trabajador estaba amparado por fuero sindical , esa justa causa, necesariamente, debía ser valorada por un juez laboral previamente a la terminación del contrato, lo que fue omitido por INCOLBEST S.A. y , por lo tanto, confirm ó la decisión adoptada por el juzgado de conocimiento, que había ordenado el reintegro. Ahora bien, con respecto al argumento presentado por INCOLBEST S.A. en el proceso especial por fuero sindical, en el que precis ó que, en su concepto, cumplir con la orden judicial, en lugar de beneficiar al trabajador lo pone en riesgo, dado su estado de salud y las actividades que en el ejercicio de su labor debe desarrollar, el Tribunal Superior de Bogotá, señaló: 11Radicación n.° 67130
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Ahora bien, en punto del argumento esgrimido por el recurrente, relacionado con que no es viable ordenar el reintegro por cuanto se podría (SIC) en riesgo la salud del trabajador, si se tiene en cuenta que le fue reconocida una pensión especial de vejez por alto riesgo, le bastara a la Sala con señalar que en el presente caso ni se probó, ni se discutieron esos aspectos, de manera que dicho argumento resulta ajeno al debate probatorio, pero si en gracia de discusión se pasara por alto lo anterior, es de anotar, que el presente carece de toda prueba tendiente a acreditar el estado de salud del actor, sumado a que como ya quedó expuesto en líneas anteriores, resultaba imperioso que la demandada
que el presente carece de toda prueba tendiente a acreditar el estado de salud del actor, sumado a que como ya quedó expuesto en líneas anteriores, resultaba imperioso que la demandada solicitara permiso de la autoridad judicial para proceder a retirar a su trabajador, situación que no ocurrió en el asunto puesto a conocimiento de esta corporación.
El anterior pronunciamiento es el que, de acuerdo a la consideración del accionante, hace que el Tribunal incurra en un defecto fáctico, dado que desconoció las pruebas que hacen parte del expediente, aportadas principalmente por el apoderado del trabajador dentro del proceso especial por fuero sindical, en donde claramente se evidencia que el mismo ha estado hospitalizado y recibe tratamiento contra el «linfoma no hodgkin». Sobre el defecto fáctico, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que este es uno de los más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, dado que la valoración de las pruebas en el proceso, es la situación en la que se expresa con mayor ahínco el ejercicio de la autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal, en sentencia CC SU–195-2013, puntualmente indicó: Existen dos dimensiones del defecto fáctico: 12Radicación n.° 67130
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En primer término, la dimensión positiva: que generalmente se desarrolla cuando el juez o autoridad administrativa aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la
En primer término, la dimensión positiva: que generalmente se desarrolla cuando el juez o autoridad administrativa aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar y al hacerlo desconoce la Constitución. […] En segundo lugar, se encuentra la dimensión negativa: esta se presenta cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece claramente en el proceso , omisión que no puede limitarse solo a esta premisa, pues la jurisprudencia es clara en manifestar que también se configura cuando la ley le confiere el deber o facultad de decretar la prueba, la autoridad no lo hace por razones que no resultan justificadas. Esto se funda en que la ley ha autorizado al juez a decretar pruebas de oficio [28] cuando existen dudas y hechos que aún no son claros e impiden adoptar una decisión definitiva. Y con respecto a la dimensión negativa del defecto fáctico, en la sentencia CC T–126–2018, puntualizó que «[…] se ha destacado que la configuración de un defecto fáctico no implica “indagar si fue adecuada la valoración judicial de las pruebas”,[49] sino de revisar si la presunta valoración o la ausencia de valoración es determinante para la decisión judicial y afecta la verdad procesal. Todo esto a la luz de los principios de autonomía e independencia judicial». En el caso concreto, la afirmación realizada por el Tribunal Superior de Bogotá en la que destaca que el
principios de autonomía e independencia judicial». En el caso concreto, la afirmación realizada por el Tribunal Superior de Bogotá en la que destaca que el expediente « carece de toda prueba tendiente a acreditar el estado de salud del actor», parece desconocer que el apoderado del demandante en el proceso especial por fuero sindical aportó apartes de la historia clínica del trabajador en la que se consignaba que el mismo estaba siendo sometido a un tratamiento médico. De esta manera, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional citada, compete a esta sala 13Radicación n.° 67130 SCLAJPT-02 V.00 analizar si la falta de valoración y pronunciamiento de fondo sobre este asunto por parte de la autoridad judicial era determinante para la decisión que debía adoptar en el marco del proceso en comento. Con el propósito de proteger a los representantes sindicales contra todo acto que pretenda perjudicarlos, en razón de su gestión sindical, el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo consagra el derecho al fuero sindical, que supone una serie de obligaciones para el empleador, pues este debe abstenerse de despedir o desmejorar de cualquier manera la situación del trabajador, a menos que medie una justa causa previamente autorizada por el juez laboral. Cuando un trabajador con fuero sindical considere que ha sido despedido, sus condiciones laborales desmejoradas o ha sido trasladado, sin la calificación del juez laboral, puede hacer uso
laboral. Cuando un trabajador con fuero sindical considere que ha sido despedido, sus condiciones laborales desmejoradas o ha sido trasladado, sin la calificación del juez laboral, puede hacer uso de la acción consagra en el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El proceso derivado de la acción que inicie el trabajador pretendiendo su reintegro por desconocimiento de la norma sobre fuero sindical tiene como único propósito determinar si el trabajador estaba aforado y si el empleador surtió el procedimiento normado para dar por terminado el contrato de trabajo. Así lo analizó la Corte Constitucional en sentencia CC T–2202012, en la que señaló: 14Radicación n.° 67130
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En la acción de reintegro, el juez debe analizar (1) si el demandante estaba obligado a solicitar el permiso judicial y, en caso afirmativo (2) verificar si cumplió dicho requisito. De ninguna manera el juez podrá en este tipo de procesos pronunciarse sobre la legalidad del despido, so pena de incurrir en una vía de hecho, ya que en virtud del derecho al debido proceso nadie puede ser juzgado sino por el juez competente, con las formas propias de cada juicio. Si surtido el proceso se comprueba, que el trabajador fue despedido desconociendo las disposiciones en esta materia, se ordenará su reintegro y se condenará a título de indemnización, los salarios dejados de
comprueba, que el trabajador fue despedido desconociendo las disposiciones en esta materia, se ordenará su reintegro y se condenará a título de indemnización, los salarios dejados de percibir. La jurisprudencia ha sido enfática en distinguir entre el proceso de levantamiento del fuero y la acción especial de reintegro por fuero sindical, tal y como se señaló en la sentencia T-731 de 2001, y posteriormente se reiteró en la sentencia T-1108 de 2005: “Esta distinción entre el objeto de cada uno de los dos procesos resulta fundamental, pues si el juez que conoce la acción de reintegro por fuero sindical entra a calificar directamente la legalidad del despido, o del retiro del servicio, y no se pronuncia sobre el incumplimiento del requisito de la solicitud judicial previa, dicha garantía no tendría ningún sentido. En tal caso, el empleador podría despedir o retirar del servicio libremente al trabajador aforado, sin que ello comportara ilegalidad alguna. En esa medida, el desconocimiento del objeto de cada uno de los procedimientos implica una vulneración del derecho al debido proceso. En efecto, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución, “nadie podrá ser juzgado sino ... con observancia de las formalidades propias de cada juicio” Así, si en la sentencia que finaliza el procedimiento especial de acción de reintegro, el juez se pronuncia acerca de la legalidad del despido o el retiro del servicio, se produce un desfase entre la decisión adoptada y el procedimiento surtido. De acuerdo a lo anterior y con el propósito de dar total
juez se pronuncia acerca de la legalidad del despido o el retiro del servicio, se produce un desfase entre la decisión adoptada y el procedimiento surtido. De acuerdo a lo anterior y con el propósito de dar total cumplimiento al artículo 29 Constitucional, los jueces competentes deben actuar conforme a las normas propias de cada proceso y cumplir estrictamente su objetivo, teniendo en cuenta que estos suponen el seguimiento de una serie de 15Radicación n.° 67130 SCLAJPT-02 V.00 etapas y la existencia de un conjunto de garantías y facultades procesales determinadas y estructuradas de manera razonable, para cumplir con la protección que se pretende. En tales condiciones , para esta sala es claro que la sentencia atacada no incurrió en ningún defecto fáctico, ya que después de un análisis jurídico y probatorio, expuso con suficiencia las razones por las cuales consideró que el trabajador estaba amparado por fuero sindical y que el empleador, previo a su despido, no cumplió con lo establecido en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que trajo como consecuencia necesaria ordenar su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir a título de indemnización, cumpliendo así con el único objetivo de ese proceso judicial, sin que estuviese obligado o llamado a considerar normas diferentes y a realizar un análisis de naturaleza distinta, por lo que de haberse pronunciado sobre la prueba relacionada con el estado de salud del trabajador en verdad no habría cambiado la decisión adoptada.
a considerar normas diferentes y a realizar un análisis de naturaleza distinta, por lo que de haberse pronunciado sobre la prueba rela