CSJ - STL8805-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8805-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8805-2023 Radicación n.°2023-00817 Acta n°. 28 Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la tutela interpuesta por CRISTIAN CAMILO VILLAMARIN
CASTRO contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
– RAMA JUDICIAL y UNIDAD DE INFORMÁTICA DE LA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL .
I. ANTECEDENTES El proponente instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por las entidades accionadas.
Como sustento fáctico de su pretensión, relató el convocante que, desde el día 13 de julio de la anualidad hasta la fecha de la presentación de este mecanismo supralegal, la página web de la Rama Judicial, siendo el canal oficial para conocer las actuaciones procesales conforme loRadicación n.° 2023-00817 SCLAJPT-11 V.00 dispone la Ley 2213 de 2022, viene presentando limitación en la visualización de los estados electrónicos, al igual, que de las providencias judiciales. En ese sentido, mencionó que, dadas las fallas de la plataforma, no ha sido posible tener acceso a los proveídos publicados por los despachos judiciales, «constituyendo esto una ineficacia en la publicidad para las partes».
providencias judiciales. En ese sentido, mencionó que, dadas las fallas de la plataforma, no ha sido posible tener acceso a los proveídos publicados por los despachos judiciales, «constituyendo esto una ineficacia en la publicidad para las partes». Adujo que, si bien el Consejo Superior de la Judicatura ha emitido comunicación a través de la cual informó, qué la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se encuentra trabajando en resolver la deficiencia en la prestación del servicio de la página web, no es menos cierto que, «no ha tenido en cuenta las oportunidades procesales de las partes para ejercer sus derechos como dar respuesta a los requerimientos del juzgado, notificarse de las actuaciones judiciales e incluso presentar los recursos de ley en tiempo», si se tiene que, las mencionadas providencias no se están notificando en debida forma. Del mismo modo, cuestionó el comunicado del Máximo Órgano de la Administración de Justicia, en el que informó a los usuarios de la judicatura que pueden comunicarse a los despachos judiciales directamente, pues a su juicio, « esto puede suplir las afectaciones para que los Despachos pongan en conocimiento las providencias judiciales al no tener acceso a los estados electrónicos publicados carece de sentido que las partes soliciten las actuaciones cuando no saben siquiera si se ha emitido o no pronunciamiento alguno dentro de los procesos aun cuando hay términos corriendo dentro de los diferentes procesos judiciales.». Precisó que, si bien las partes procesales tienen la carga de requerir información necesaria de los procesos que adelantan ante los despachos judiciales, «también es cierto que muchos profesionales del derecho tienen en cabeza
procesos judiciales.». Precisó que, si bien las partes procesales tienen la carga de requerir información necesaria de los procesos que adelantan ante los despachos judiciales, «también es cierto que muchos profesionales del derecho tienen en cabeza 2Radicación n.° 2023-00817 SCLAJPT-11 V.00 miles de procesos como apoderados y en este sentido, se les está obligando a realizar una labor imposible y luego entonces se les estaría en lugar de facilitando el acceso a la administración de justicia se les estaría menoscabando en sus labores y prácticas habituales». Acudió en consecuencia al presente dispositivo excepcional, con el fin de que se protejan sus prerrogativas superiores y, para su efectividad, solicitó: PRIMERA: Declarar la ineficacia temporal en el funcionamiento de la página web https://www.ramajudicial.gov.co/ debido a los (sic) constantes fallos (sic) presentados entre el 13 de julio de 2023 y que continúan a la fecha de la presentación de esta acción, lo cual constituye una “vía de hecho” para los principios de publicidad, legalidad, igualdad de las partes y los derechos fundamentales tales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que suspenda los términos judiciales de las providencias publicadas a partir del 13 de julio de 2023 hasta que se garantice el funcionamiento óptimo con mínimos de accesibilidad de la información tales como los estados electrónicos y las providencias judiciales que son publicadas por las diferentes entidades a través de su micrositio que se
que se garantice el funcionamiento óptimo con mínimos de accesibilidad de la información tales como los estados electrónicos y las providencias judiciales que son publicadas por las diferentes entidades a través de su micrositio que se encuentra en el dominio https://www.ramajudicial.gov.co/. A través de auto de 17 de junio de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas del presente resguardo constitucional, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término de traslado, el Centro de Documentación Judicial - CENDOJ – del Consejo Superior de la Judicatura manifestó, que es el administrador del portal web de la Rama Judicial y que, a través de ese espacio, se garantiza la publicación de la información administrativa y 3Radicación n.° 2023-00817 SCLAJPT-11 V.00 judicial emitida por las diferentes dependencias que componen esa rama del poder público. Precisó además que, los casos de indisponibilidad que se presentan en la infraestructura tecnológica que soporta la referida página, son escalados a las áreas competentes, técnicas de soporte y mantenimiento, «las cuales validan, verifican y generan las certificaciones de cada caso en particular, dándose respuesta a los solicitantes con el soporte correspondiente de la intermitencia o indisponibilidad presentada». Mencionó que, la Unidad de informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es dependencia responsable de brindar el
dándose respuesta a los solicitantes con el soporte correspondiente de la intermitencia o indisponibilidad presentada». Mencionó que, la Unidad de informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es dependencia responsable de brindar el soporte técnico, la infraestructura de hardware, software y de comunicaciones para mantener lo necesario en la operación del portal web de la Rama Judicial. Ahora, frente la inconformidad en la prestación del servicio de la plataforma web esbozada por el impulsor, afirmó que: Evidencia de las solicitudes que el CENDOJ eleva a la Unidad de Informática, se adjunta oficio DEAJIFO23-56, de la misma, en el que informa al CENDOJ sobre el estado actual Portal Web Rama Judicial y las causas de su indisponibilidad, lentitud o intermitencia y de la gestión técnica realizada con el prestador de los servicios de Nube Privada, que provee la infraestructura de cómputo para su funcionamiento (servidores de aplicaciones, de bases de datos, de balanceo; procesamiento, memoria y almacenamiento) para indagar sobre los motivos de aquella y ver alternativas de solución o mitigación en el corto plazo. De igual manera indica, que no obstante las medidas adoptadas hasta hoy, seguirán requiriendo y gestionando en forma insistente ante el proveedor de servicios de nube privada, la investigación y búsqueda de nuevas acciones de mejora; como responsable de soporte técnico a la infraestructura de las herramientas tecnológicas implementadas como es el caso el portal web de la Rama Judicial. Del mismo modo, indicó que mediante la cuenta oficial del Consejo
búsqueda de nuevas acciones de mejora; como responsable de soporte técnico a la infraestructura de las herramientas tecnológicas implementadas como es el caso el portal web de la Rama Judicial. Del mismo modo, indicó que mediante la cuenta oficial del Consejo Superior de la Judicatura en Twitter fue publicado un comunicado de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración 4Radicación n.° 2023-00817
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Judicial, en el que informó que «[…]con respecto a las fallas entre el 11 de julio de 2023 al 19 de julio del 2023, que el portal web ha presentado intermitencia debido a fallas en la infraestructura física que soporta los servicios del sitio web el cual se encuentra solucionado toda vez que incorporo a través de los mecanismos contractuales servicios de infraestructura adicional, el pasado 19 de julio de 2023». Igualmente, adujo que, en el mismo comunicado publicado en la red social se mencionó como alternativas para mejorar la navegabilidad en el portal web las siguientes: […[ desde el navegador de internet utilizado, eliminar cookies y realizar la limpieza del cache del navegador. Por ejemplo, en Google Chrome: · En la esquina superior derecha del navegador, hacer clic en "Más herramientas" y luego en "Borrar datos de navegación". Cierre todo el navegador, reinicie el equipo o refrescar la página (Pulsar Ctrl + F5 o el botón de actualizar). · Posteriormente, ingresar a la página por navegación privada (Incognito). Para ello, ubicarse en los tres puntos de la parte superior del navegador o probar por varios navegadores https://www.ramajudicial.gov.co.
por navegación privada (Incognito). Para ello, ubicarse en los tres puntos de la parte superior del navegador o probar por varios navegadores https://www.ramajudicial.gov.co. Además, en la página web de la Rama Judicial: www.ramajudicial.gov.co, se encuentra la información actualizada de las cuentas de correo electrónico institucionales de los despachos judiciales donde los usuarios pueden interactuar con los despachos, los correos electrónicos pueden ser consultados en el siguiente Link: https://www.ramajudicial.gov.co/directorio-cuentas-decorreo-electronico. Otros canales de comunicación se encuentran disponibles en la sección de Atención al usuario a través de la url: https://www.ramajudicial.gov.co/web/medidas-covid19/atencional-usuario. Por último, solicitó la desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura, en atención, a que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, si se tiene en cuenta que, l a Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración JudicialDEAJ, como responsable del soporte técnico de comunicaciones y de la transformación digital, «quien a través del comunicado del 24 de julio del 2023 manifestó que “incorporó servicios de infraestructura adicional, el pasado 19 de julio de 2023” para la solución 5Radicación n.° 2023-00817 SCLAJPT-11 V.00 del problema de intermitencia del Portal Web de la Rama Judicial el cual según se advierte en dicho comunicado se encuentra solucionado».
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los
SCLAJPT-11 V.00 del problema de intermitencia del Portal Web de la Rama Judicial el cual según se advierte en dicho comunicado se encuentra solucionado».
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al sub judice, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte suplicante, en la intermitencia y fallas en la prestación del servicio de la página web de la Rama Judicial, pues a su juicio, tal deficiencia ha impedido a los usuarios de la administración de justicia, la visualización de los estados electrónicos y providencias judiciales publicadas en esa plataforma. Pues bien, se extrae de la lectura del escrito genitor que, el libelista no hace alusión a un perjuicio específico que le haya causado la discontinuidad del servicio del portal web, al interior de un proceso judicial de manera puntual, por el contrario, hace referencia de forma general y bajo la hipótesis de las posibles dificultades que tienen tantos los profesionales del derecho, como la ciudadanía, respecto del enteramiento
de manera puntual, por el contrario, hace referencia de forma general y bajo la hipótesis de las posibles dificultades que tienen tantos los profesionales del derecho, como la ciudadanía, respecto del enteramiento de los proveídos emitidos por las autoridades judiciales. En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6Radicación n.° 2023-00817 SCLAJPT-11 V.00 6° del Decreto 2591 de 1991, se indica las una de las causales de improcedencia de la acción constitucional, es así que, reza la precitada normativa lo siguiente: « […] 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto».
De lo expuesto se deduce que, el dispositivo ius fundamental se torna improcedente cuando se trate de actuaciones u omisiones que se visualicen generales o genéricas y, que por ello, no sea posible determinar la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales suplicados. Con las respuestas y las pruebas adosadas al actual debate, descarta este juez plural de estirpe constitucional que se esté desconociendo los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia alegados por el censor, pues como se advirtió, el tutelante no indicó la afectación concreta que le haya ocasionado la intermitencia del servicio de la página web r especto a un proceso judicial del cual haga parte o sea apoderado, y que, la misma requiera la intervención de esta Corporación en busca del resguardo al debido proceso de manera inmediata o como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Conforme lo anterior, no se configura una violación personal y
apoderado, y que, la misma requiera la intervención de esta Corporación en busca del resguardo al debido proceso de manera inmediata o como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Conforme lo anterior, no se configura una violación personal y directa una garantía fundamental respecto del accionante de este auxilio, y mucho menos, una eventual amenaza de vulneración de sus derechos constitucionales, pues si bien, se ha reportado fallas en el acceso al portal web dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que, a través de comunicados publicados en diferentes plataformas, han informado a la ciudadanía que se han venido adelantando todas las actuaciones necesarias para restablecer el referido servicio, así mismo, han brindado alternativas a las partes procesales y a la comunidad en general para poder obtener la información que sea de su interés, es por ello que, no se entiende violentado la garantía fundamental al debido proceso, como 7Radicación n.° 2023-00817 SCLAJPT-11 V.00 equivocadamente lo plantea el memorialista. En ese sentido, considera esta Magistratura que, si dado el evento en que el actor se vea perjudicado en un proceso en específico, por la falta de visualización de los estados electrónicos y la publicación de los proveídos emitidos por alguna agencia judicial, deberá entonces, acudir ante el juez competente a fin de poner en conocimiento esa afectación e interponer los recursos e incidentes que la ley prevé, para tales efectos. Por otra parte, pasara la Sala a analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de esta salvaguarda, que son inherentes a
recursos e incidentes que la ley prevé, para tales efectos. Por otra parte, pasara la Sala a analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de esta salvaguarda, que son inherentes a la procedencia de la acción de tutela, como lo plantea la Corte Constitucional, así:
La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia
Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe
que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla por fuera del texto original. Bajo el anterior presupuesto jurisprudencial, se precisa que este mecanismo por tener un carácter especialísimo debe acatar el 8Radicación n.° 2023-00817 SCLAJPT-11 V.00 cumplimiento de unos principios, que, sin la observancia de aquellos, no resulta procedente. Es así que, uno de los requisitos es el de subsidiariedad, el cual fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia T– 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:
El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De las pruebas que obran en el plenario y de lo manifestado en el escrito genitor, se observa que el auxilio deprecado igualmente no está llamado a ser concedido, puesto que, frente a las pretensiones del memorialista, esto es, i) se declare la ineficacia temporal en el funcionamiento de la página web de la rama judicial y ii) como consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que, suspenda los términos judiciales de las providencias emitidas a partir del 13 de julio de 2023, fecha en la cual inició las fallas en la prestación de servicio, merece precisarse que, el quejoso no ha presentado solicitud en ese sentido ante la autoridad enjuiciada, desaprovechando la posibilidad
13 de julio de 2023, fecha en la cual inició las fallas en la prestación de servicio, merece precisarse que, el quejoso no ha presentado solicitud en ese sentido ante la autoridad enjuiciada, desaprovechando la posibilidad de acudir ante la misma, a fin de lograr lo que pretende en esta acción tutelar. 9Radicación n.° 2023-00817
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Así las cosas, es claro para esta Sala que, el actuante cuenta con otro mecanismo de defensa, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este medio tuitivo, ante la existencia de otros recursos o mecanismos idóneos de salvaguardia. En ese contexto, debe precisarse que el extremo activo en tutela, no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance, ya que no solicitó ante la autoridad correspondiente, lo que pretende sea concedido a través de este remedio de orden superior, siendo entonces, la petición el instrumento idóneo para poner en conocimiento a la Corporación Administradora de la Judicatura su inconformidad respecto la situación que afronta los usuarios con la deficiencia en el servicio prestado en la página web multi mencionada. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados de conformidad con las razones acotadas en precedencia. 10Radicación n.° 2023-00817
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
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