CSJ - STL88057-2020
Corte Suprema de Justicia (2)
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88057-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-03 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente
Radicación n.° 88057 Acta n.° 15 Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada
por NORBERTO DELGADO BOTELLO, JESÚS MARÍA
AGUIRRE PAREJO, JORGE TULIO ÑUNGO MERCADO,
JOSÉ CASIMIRO ÑUNGO NARVÁEZ, JUAN BAUTISTA
CUETO CUETO , JUAN DE JESÚS AGUIRRE MONTOYA ,
JULIO CÉSAR LÓPEZ TORRES , JUVENAL FRANCISCO
VALDOVINO ROJAS , JULIO RETAMOZO OSPINO , JOSÉ
MANUEL RUDAS HURTADO , LUIS FRANCISCO
CARRANZA, LORENA PATRICIA LORA ORTIZ , LOURDES
DEL CARMEN RAVELES HERNÁNDEZ , MARCELINO
SEGUNDO BALLESTAS FORNARIS, MARILDA ISABEL
CUETO DE VEGA , MIGUEL ANTONIO BARRIOS
PACHECO, MARELBIS BEATRIZ GÓMEZ MARTÍNEZ ,
MOISÉS IGLESIA ALFARO, NORALIS ACUÑA SANDOVAL,
OSVALDO MIGUEL AGUIRRE PAREJO , REGINO
APARICIO CASTILLA , JOSÉ RAMÓN RÚA RODRÍGUEZ ,
ROSINA ESTHER ESCOBAR LECHUGA , RUBÉN DARÍORadicación n.˚ 88057
LÓPEZ TORRES, SEBASTINA SÁNCHEZ OROZCO , SOFÍA
ISABEL BARRIOS ESCOBAR, SONIA ESTHER SANDOVAL
MARTÍNEZ, UBALDINA DE LA HOZ ESCOBAR , WILLIAM
ALFONSO CUETO ESTRADA , WILSON MANUEL PASIÓN
PAREJO, MANUELA PACHECO MELÉNDEZ , JAIRO
ANTONIO VÁSQUEZ SÁNCHEZ, JAVIER FRANCISCO
CARRANZA AHUMADA, FAUSTINO OCHOA CERVANTES ,
FERNANDO MARTÍNEZ URREGO , ERICA PATRICIA
ESTRADA CASTAÑEDA , EDUARDO JOSÉ PAREJO
PÉREZ, ELIZABETH LECHUGA GARCÍA, ELMER ANTONIO
CUETO OSORIO, DAVID MODESTO PASIÓN PAREJO,
DAVID ANTONIO PÉREZ HERRERA , ARTURO SEGUNDO
CUETO ESTRADA, AURA ESTHER ARIZA ACOSTA ,
BEATRIZ ELENA GARCÍA LECHUGA, CASIMIRO CHARRIS
LÓPEZ, CARMELO JOSÉ TORO COTERA , CARLOS
ARTURO ESTRADA ROCHA , CLAUDIA ESTHER GARCÍA
LECHUGA, CÉSAR ALFONSO SANUAN LLERENA, CECILIA
FERNÁNDEZ DURÁN , ANDRÉS ABEL CARO MERCADO ,
ABELARDO ROA NIÑO, ABIEL JOSUÉ VÁZQUEZ ,
ANTONIO BORRERO MONSALVO, ANA ELENA ARIZA
ABELARDO ROA NIÑO, ABIEL JOSUÉ VÁZQUEZ ,
ANTONIO BORRERO MONSALVO, ANA ELENA ARIZA
FERNÁNDEZ, AGUSTÍN VALLEJO BLANCO, LUIS RAFAEL
ZAPATA POLO, LORENA PATRICIA DIAZGRANADOS
MENDOZA, OSMAN ENRIQUE MANJARRÉS RUIZ , LUIS
ALBERTO ROA HERNÁNDEZ , TOMÁS ALONSO GARCÍA
MORALES, GUSTAVO TORREGROSA SARMIENTO ,
RAFAEL ANTONIO VILLEGAS MANJARREZ , JOSÉ
GUILLERMO POLO GUTIÉRREZ, GUSTAVO ENRIQUE
RUIZ PAYARES, GRISELDA ESTHER CASTILLO BLANCO,
DONALDO MIGUEL FONSECA RIVERA, EFRAÍN ALFONSO
FONTALVO CANTILLO , LIGIA ISABEL CONRADO POLO ,
2Radicación n.˚ 88057
DANYS TORRES DE LA HOZ, CARLOS BUSTAMANTE
RODRÍGUEZ, BLADIMIR ANDRÉS CARRANZA
BARRANCO, PEDRO FRANCISCO CARRANZA AHUMADA ,
ADELIS MARÍA POLO GARCÍA, ÓMAR RAFAEL PACHECO
BARRIOS, JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ POLO , GUSTAVO
LUNA TOVAR, MYRIAM ESTHER LAND MERCADO, LUCIO
SERRANO ROPERO , JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ POLO ,
JOSÉ NALCIMANDRO PAYARES MEDINA , ISAÍAS
LUNA TOVAR, MYRIAM ESTHER LAND MERCADO, LUCIO
SERRANO ROPERO , JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ POLO ,
JOSÉ NALCIMANDRO PAYARES MEDINA , ISAÍAS
BARRIOS ESTRADA, JAIRO ENRIQUE RODRÍGUEZ
ROJANO, JACQUELINE ESTHER ORTIZ MOLANO ,
HUMBERTO ENRIQUE CEPEDA ESCORCIA, EFRAÍN
SEGUNDO GONZÁLEZ CHÁVEZ, DANILO HERNÁNDEZ
MORENO, ESTHER BENIGNA MARRIAGA AHUMADA ,
CÉSAR CAMILO MÁRQUEZ TORRES , ADALBERTO
ROBLES MERCADO, ÁNGELA BOLAÑOS MORALES, JUAN
BAUTISTA ESCOBAR MARTÍNEZ , LUIS SEGUNDO
CAMARGO POLO, MIRTA REDONDO GUTIÉRREZ, MARTA
BEATRIZ PACHECO BARRIOS, SENCIO ANTONIO PINEDA
PADILLA, ZORAIDA INÉS DÍAZ PACHECO , ZULAY
PATRICIA LÓPEZ LÓPEZ , ISMAEL ENRIQUE NOGUERA
RÍOS, FRANKLIN JESÚS BOJATO PEREJO , EUCLIDES
GUTIÉRREZ REDONDO, ESNEIDER RAFAEL ALFARO
TOBÍAS, DEIVIS ARTURO CANTILLO HURTADO , ALBERTO ANTONIO POLO BOJATO, ALEJO MANUEL MERIÑO VARELA , contra la decisión proferida el 16 de diciembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA
ALBERTO ANTONIO POLO BOJATO, ALEJO MANUEL MERIÑO VARELA , contra la decisión proferida el 16 de diciembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , en la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
3Radicación n.˚ 88057
I. ANTECEDENTES Los accionantes por medio de apoderado judicial instauraron acción de tutela con el fin de amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, vivienda y trabajo, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Justificaron la salvaguarda de sus derechos en lo siguiente: «[…] que en 1996, a través de la asociación de campesinos Asomvic, se realizaron gestiones para que el Incora adquiriera los predios “El Chimborazo”, “Ceibones” y “Cantagallar”, ubicados en el corregimiento de “Tierra Nueva”, municipio de “Pueblo Viejo” – Magdalena-, de propiedad de un particular, con el fin de transferirlos en favor de los promotores». «El representante de Asomvic celebró un contrato de tenencia con el dueño de los mencionados inmuebles para permitirle a los tutelantes la ejecución de proyectos agropecuarios en las heredades arrendadas,
favor de los promotores». «El representante de Asomvic celebró un contrato de tenencia con el dueño de los mencionados inmuebles para permitirle a los tutelantes la ejecución de proyectos agropecuarios en las heredades arrendadas, con miras a obtener un concepto favorable del Incoder en la compra de los mismos». «En 1997, con ese entendimiento, los actores ingresaron a los fundos enunciados, cuya extensión conjunta alcanzaba 1.400 hectáreas». «Los accionantes construyeron sus viviendas en los mencionados terrenos, iniciaron labores de deshierbe y siembras, destacándose en 1998 la cosecha de maíz en buena parte de los bienes». 4Radicación n.˚ 88057 «En 1997, en el área de localización de los predios se presentaron actos de violencia por parte de “la guerrilla”, tras lo cual se produjo el ingreso de “los paramilitares”, quienes, gradualmente, instalaron sus “campamentos” al interior de los inmuebles». «En ese proceso, los suplicantes, sus familias y vecinos, sufrieron de manera paulatina de “hurtos”, “exacciones”, “extorsiones”, “masacres”, “torturas” “desapariciones forzadas” y “violaciones sexuales”, entre otros crímenes de lesa humanidad». «Para el año 2000, las violaciones a los derechos humanos se cometieron de manera sistemática e incisiva, alcanzando un nivel de atrocidad, barbarie y crueldad, que motivó el desplazamiento forzado de los gestores respecto de las heredades que ocupaban». «Agotado el trámite administrativo de inscripción de los inmuebles
atrocidad, barbarie y crueldad, que motivó el desplazamiento forzado de los gestores respecto de las heredades que ocupaban». «Agotado el trámite administrativo de inscripción de los inmuebles objeto de controversia en la UAEGRTD1, los inicialistas rogaron la devolución de los fundos en cuestión ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo en Santa Marta.» «Luego de admitirse el libelo en proveído de 16 de marzo de 2016 y de enarbolarse la oposición de varios particulares, por auto de 20 de febrero de 2018, se remitió el expediente al tribunal confutado». «Mediante sentencia de 31 de octubre de 2018, la colegiatura enjuiciada denegó las pretensiones de los gestores, por cuanto la condición de aquéllos frente a los bienes reclamados, era de mera tenencia, según el contrato de arrendamiento que motivó su ingreso a los predios». «Además, señaló que varios de los petentes reconocieron que su estancia en los terrenos se mantuvo mientras esperaban que el Incora los comprara a su dueño, sin que se hubiese acreditado la interversión de dicho título a poseedores de las heredades». 1 Unidad de Atención Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 5Radicación n.˚ 88057 «Con todo, el estrado censurado ordenó a la UARIV 2, ANT3 y a los Ministerios de Vivienda y Agricultura, otorgar, en favor de los inicialistas, asistencia social y prestacional, así como medidas de priorización y
«Con todo, el estrado censurado ordenó a la UARIV 2, ANT3 y a los Ministerios de Vivienda y Agricultura, otorgar, en favor de los inicialistas, asistencia social y prestacional, así como medidas de priorización y enfoque diferencial para poder acceder a la propiedad de predios por vía de adjudicación, subsidios, ayudas o créditos». «Para los precursores, la corporación demandada lesionó sus garantías superlativas, pues (i) no todos sabían que los inmuebles tenían dueño; (ii) se omitieron pruebas relativas a su verdadera relación con las heredades; y (iii) se pretermitió la fase de alegatos de conclusión». «Adicionalmente, los tutelantes afirman, de un lado, que cumplen con el presupuesto de inmediatez, por cuanto pidieron la “modulación” del fallo y a dicha solicitud se accedió y, de otro, critican la falta de cumplimiento de las disipaciones impartidas en su beneficio». Por lo anterior pidieron que «[…] se deje parcialmente sin efectos, la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 por la Sala Especializada en Restitución de Tierras de Descongestión de Cartagena, en lo concerniente a la decisión de negar las pretensiones de restitución sobre los predios Chimborazo, Cantagaliar y Los Ceibones, previamente identificados». (Fols. 1 a 38). 2 Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas.
3 Agencia Nacional de Tierras. 6Radicación n.˚ 88057 II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 5 de diciembre de 2019 se admitió la acción constitucional, se ordenó notificar al accionado, y se vinculó a todos los intervinientes del proceso que originó el amparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Cartagena – Sala Civil Especial de Restitución de Tierras, indicó que «[…] la Ley 1448 de 2011, propone el recurso de revisión de la sentencia, el cual puede ser propuesto por el actor ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos de los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues la acción de tutela se torna improcedente cuando de revisión de sentencia se trate». (Fol. 59). La Superintendencia de Notariado y Registro, el Ministerio de Agricultura, la Unidad de Restitución de Tierras y Fiduprevisora S.A., solicitaron la desvinculación de la presente acción de tutela. Surtido el trámite correspondiente la Sala de Casación Civil homologa en sentencia del 16 de diciembre de 2019, negó la protección reclamada, al concluir que «[…] se aprecia que entre la fecha de presentación del ruego tuitivo, esto es, 3 de diciembre de 2019 y la sentencia de 31 de octubre de 2018, mediante la cual el tribunal fustigado denegó las pretensiones de restitución de los inmuebles materia de disenso, ha transcurrido más de un (1) año, tiempo
diciembre de 2019 y la sentencia de 31 de octubre de 2018, mediante la cual el tribunal fustigado denegó las pretensiones de restitución de los inmuebles materia de disenso, ha transcurrido más de un (1) año, tiempo que supera el término de seis (6) meses establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente al auxilio». 7Radicación n.˚ 88057 «[…] frente a la aducida falta de cumplimiento de las órdenes impartidas en favor de los gestores en el pronunciamiento acusado, aquéllos no han concurrido ante esa autoridad para esbozar los planteamientos aquí formulados». «Este mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de protección a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente supletivo, de otra manera se convertiría en un medio para obviar las alternativas contempladas en los ordenamientos ordinarios y ante los jueces naturales, cuestión que terminaría cercenando los principios edificantes de esta vía residual». (Fols 160 a 170).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, la apoderada de los accionantes la impugnó, manifestando los mismos argumentos del escrito primigenio. (fols. 206 a 219).
IV. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que este no resulte eficaz para la protección de los derechos
de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que este no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del 8Radicación n.˚ 88057 mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el accionante. Previo ahondar en el estudio de la presunta transgresión de las garantías constitucionales referidas en el escrito tutelar, es importante verificar que se encuentren reunidos los presupuestos indispensables para su estudio de fondo, entre los cuales se encuentra el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la misma norma mencionada establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública»; en relación con este presupuesto, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad
«la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública»; en relación con este presupuesto, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» , contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso del mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sobre el particular debe decirse que la acción de amparo se torna improcedente, por no cumplir con el 9Radicación n.˚ 88057 requisito de inmediatez, toda vez que el fallo emitido por la autoridad judicial accionada fue proferido el 31 de octubre 2018 y la acción de amparo fue radicada el 3 de diciembre de 2019, esto es, cuando se había superado el término de seis meses establecido como razonable para acudir a la acción constitucional, circunstancia que descarta la vulneración de derecho alguno o la existencia de un perjuicio irremediable, pues no es de recibo esperar que transcurra tanto tiempo para reclamar los derechos que la accionante considera le asisten. De otro lado, se evidencia que los tutelantes no cumplieron con el presupuesto de subsidiariedad previo
para reclamar los derechos que la accionante considera le asisten. De otro lado, se evidencia que los tutelantes no cumplieron con el presupuesto de subsidiariedad previo acudir a la acción de tutela, pues, los aquí accionantes, aun cuentan con el recurso de revisión de la sentencia, como lo señala el artículo 92 de la Ley 1448 de 20114. De manera que, no es viable utilizar esta vía para la resolución de la controversia materia de reproche, pues no puede funcionar esta acción constitucional como una alternativa judicial sobre un mecanismo que sin duda, era el idóneo y eficaz para el propósito referido. De manera que ante la ausencia del empleo del referido recurso garantista por parte de los actores, el amparo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que 4 RECURSO DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA . Contra la sentencia se podrá interponer el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos de los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La Corte Suprema de Justicia proferirá los autos interlocutorios en un término no mayor de diez (10) días y decisión en un término máximo de dos (2) meses. 10Radicación n.˚ 88057 no está acreditado dentro del trámite tutelar, la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo; porque se recuerda que esta acción tiene el carácter de excepcional y residual, pero no fue
un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo; porque se recuerda que esta acción tiene el carácter de excepcional y residual, pero no fue diseñada para sustituir los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para los diferentes procesos que se adelantan, o como una tercera instancia para buscar dejar sin efecto providencias que no han sido favorables, violentando así la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada. Por lo señalado se procederá se revocará la sentencia impugnada y en su lugar se declarará improcedente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo recurrido y en su lugar se DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expresadas.
SEGUNDO: COMUNICAR a las partes la presente sentencia por el medio más expedito.
11Radicación n.˚ 88057
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
12Radicación n.˚ 88057
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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