CSJ - STL8806-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8806-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8806-2022 Radicación n.° 67146 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por CARLOS ORLANDO PÉREZ ESCOBAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al que fueron vinculadas al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de ordinario laboral identificado con el número consecutivo 2020-000249-01.
I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, presuntamente vulnerados por l a autoridad judicial convocada. Por consiguiente, solicitó que se modificara la sentencia de segundo grado en el sentido de cambiar la parteRadicación n.° 67146
SCLAJPT-11 V.00 resolutiva, concretamente, la «Fecha de reconocimiento a partir: Acreditar el retiro efectivo del servicio como educador al servicio del Municipio dé Medellín" y reconociendo qué dicho derecho es a partir de la fecha del estatus pensional el 8 de abril de 2020». Refirió el accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual era
abril de 2020». Refirió el accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual era compatible con la pensión reconocida por el Fomag y se condenara a la Administradora su pago desde el 8 de abril de 2020, suma que debía ser indexada y/o con intereses moratorios. Adujo que el asunto correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín y, por sentencia de 6 de octubre de 2020, decidió lo siguiente: DECLARAR que el señor CARLOS ORLANDO PEREZ ESCOBAR identificado con Cédula de Ciudadanía No. 70.093.215, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo los parámetros de la ley 100 de 1993, modificada por ley 797 de 2003, al ser compatible con la de jubilación reconocida por el fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio conforme se indica en la parte motiva. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” , a reconocer y pagar al señor CARLOS ORLANDO PEREZ ESCOBAR identificado con Cédula de Ciudadanía No. 70.093.215 la pensión de vejez la cual será liquidada conforme a los siguientes parámetros: IBL: Toda vida o los últimos 10 años. Tasa remplazo: Articulo 34 ley 100 de 1993
Numero Mesadas: 13 mesadas pensionales Fecha Reconocimiento a partir: Acreditar el retiro efectivo del servicio como educador al servicio del municipio de Medellín.
los últimos 10 años. Tasa remplazo: Articulo 34 ley 100 de 1993
Numero Mesadas: 13 mesadas pensionales Fecha Reconocimiento a partir: Acreditar el retiro efectivo del servicio como educador al servicio del municipio de Medellín.
Se autorizan los descuentos en salud a que haya lugar ABSOLVER a COLPENSIONES de los intereses y de la indexación. 2Radicación n.° 67146
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Manifestó que interpuso recurso de apelación contra esa determinación, que también fue consultada en favor de la demandada y, por fallo de 20 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó lo decidido por el a quo. Bajo ese escenario procesal, alegó el tutelante que el Tribunal consideró que estaba cobijado por el estatuto docente del Decreto 2277 de 1979 y le era aplicable el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, lo que culminó en la condición impuesta para el pago de su mesada pensional hasta el retiro de su cargo de docente. Explicó que estaba dentro de la excepción fijada en la misma norma en concordancia con lo preceptuado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el artículo 5 del Decreto Ley 224 de 1972 y el literal 6 de la Ley 4 de 1992. Así, afirmó la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo, trajo a colación la sentencia CC C584 de 1997 y concluyó aseverando que le están causando un perjuicio a sus derechos patrimoniales por impedirle el disfrute de la prestación económica reconocida
sustantivo, trajo a colación la sentencia CC C584 de 1997 y concluyó aseverando que le están causando un perjuicio a sus derechos patrimoniales por impedirle el disfrute de la prestación económica reconocida Mediante auto de 22 de junio d e 2022 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 67146
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El Juzgado remitió el expediente materia de revisión. La Sala Laboral del Tribunal de Medellín se opuso a la prosperidad de la acción, allegó las actuaciones adelantadas en esa instancia e informó que el expediente fue devuelto al Juzgado de Origen a través de la Secretaría del Tribunal el 22 de junio de 2022, al no haberse interpuesto recurso extraordinario de casación. No se aportaron más pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma
entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e 4Radicación n.° 67146 SCLAJPT-11 V.00 independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por la parte tutelante es modificar la decisión proferida el 20 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dado que, a su juicio, no aplicó en debida forma el artículo 19 de la Ley 344 de 1997, ni el el artículo 5 del Decreto Ley 224 de 1972, condicionando el pago de su mesada pensional hasta tanto se retirara del servicio como educador al servicio del Municipio de Medellín. Revisada la providencia atacada, se observa que el
mesada pensional hasta tanto se retirara del servicio como educador al servicio del Municipio de Medellín. Revisada la providencia atacada, se observa que el Colegiado hizo un recuento de lo sucedido en el Juzgado y transcribió los reparos que edificaron el recurso de apelación propuesto por Carlos Orlando Pérez Escobar así: Que […] desde hace más de cinco años renunció al colegio de bachillerato de la UPB y no labora para ningún empleador del sector privado, por lo que puede recibir el pago de su pensión sin la necesidad de renunciar al cargo de docente al servicio del Estado. Invoca el artículo 5 del Decreto 224 de 1972, señalando que continúa vigente para los educadores que como el demandante se vincularon al servicio del Estado antes de entrar en vigencia el artículo 81 de la Ley 812 de 2003; el artículo 19 literal g) de la Ley 4 de 1992 y el artículo 279 de la Ley 100 que mantuvo la excepción para los docentes al servicio del Estado. ii) Así, plantea que un docente como el actor, que haya trabajado para el Estado, después de cumplir los requisitos puede acceder a la pensión de jubilación y si también laboró para un plantel educativo privado y cotizó a COLPENSIONES, después de cumplir los requisitos puede acceder a la pensión de vejez que éste paga 5Radicación n.° 67146
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Luego, precisó que el problema jurídico a resolver era si resultaba acorde al ordenamiento jurídico la condena al reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de
Luego, precisó que el problema jurídico a resolver era si resultaba acorde al ordenamiento jurídico la condena al reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES a pesar de que el demandante estuviera recibiendo una pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de prestaciones sociales del Magisterio y, en caso afirmativo, le correspondería analizar si estando vinculado el demandante como servidor público, resulta procedente la condena al retroactivo pensional a partir del 8 de abril de 2020. Así, luego de anticipar que confirmaría la sentencia de primer grado, puntualizó que el demandante no era beneficiario del Régimen de Transición y acreditó los requisitos consagrados en el artículo 33 de la Ley 100 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 pues, en efecto, la historia laboral del 7 de septiembre de 2020 mostró un total de 1809.71 semanas cotizadas y la edad mínima de 62 años la alcanzó el 8 de abril de 2020, fecha en la que se causó el derecho pensional, la cual al ser posterior al 31 de julio de 2011 generó el derecho a 13 mesadas al año en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005. Precisado lo anterior, aseveró que compartía el análisis efectuado en la providencia que se revisaba en relación con la compatibilidad de la pensión de vejez a cargo del Sistema General de Pensiones a través del régimen de prima media con la pensión de jubilación que actualmente percibía como
efectuado en la providencia que se revisaba en relación con la compatibilidad de la pensión de vejez a cargo del Sistema General de Pensiones a través del régimen de prima media con la pensión de jubilación que actualmente percibía como docente de Vinculación Nacional y que fuera reconocida a partir del 27 de abril de 2014 mediante Resolución 07527 del 6Radicación n.° 67146 SCLAJPT-11 V.00 17 de junio de 2014 de la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En efecto, explicó que si bien el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció el límite del régimen prestacional de los docentes oficiales hasta el 27 de junio de 2003 –fecha en que la ley fue publicada en el Diario Oficial-, tal disposición mantuvo el régimen exceptuado para quienes estaban vinculados con anterioridad a este cambio normativo, previsión que, a su vez, conservó el Parágrafo Transitorio 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, que era justamente el caso del demandante. Desde esa perspectiva destacó que el actor ingresó a laborar como docente al servicio del Estado y con particulares simultáneamente, con anterioridad al 27 de junio de 2003, por lo que estaba habilitado para realizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, con la posibilidad de
junio de 2003, por lo que estaba habilitado para realizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, con la posibilidad de financiar una pensión de vejez o, en su defecto, una indemnización sustitutiva o devolución de saldos, según el caso y el régimen pensional que eligiera, independientemente de la pensión de jubilación que disfrutara en el sector oficial, sin que por ello se generara alguna incompatibilidad entre las prestaciones económicas que cada régimen reconoce. Para respaldar lo dicho, trajo a colación las sentencias
a CSJ SL451-2013, SL2649-2020, SL3775-2021 y SL1127–
2022. 7Radicación n.° 67146
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De otra parte, en cuanto al planteamiento esbozado por el apelante sostuvo que el artículo 5º del Decreto 224 de 1972 dispuso que el ejercicio de la docencia no era incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario estuviera mental y físicamente apto para la tarea docente, se trataba de una compatibilidad concreta entre estas dos asignaciones, salario de naturaleza u origen público y pensión de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Ante ese panorama, se pronunció de la siguiente manera: […] la pensión de vejez otorgada por COLPENSIONES no tiene el carácter de asignación proveniente del tesoro, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 el servidor público que adquiera
manera: […] la pensión de vejez otorgada por COLPENSIONES no tiene el carácter de asignación proveniente del tesoro, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de la prestación de vejez debe optar por dicho beneficio o por continuar vinculado a la entidad pública, en razón a que el goce de la asignación pensional se hará efectivo a partir de la terminación del vínculo laboral y el consecuente retiro de servicio. En ese contexto se ha explicado, que la opción que ofrece el ordenamiento jurídico la previó el legislador con la finalidad de salvaguardar y racionalizar el gasto público, de manera tal que, si el servidor opta por continuar con la vinculación laboral en el Estado, el fondo de pensiones debe reconocer la prestación desde el momento definitivo del retiro del servicio y no con anterioridad. En aras de afincar tales argumentos se valió de la sentencia CSJ SL16083-2015 para, finalmente, concluir que al estar acreditado que Carlos Orlando estaba efectivamente vinculado como docente en la Institución Educativa INEM José Félix de Restrepo ostentando la calidad de servidor público, resultaba ajustada a derecho la decisión adoptada 8Radicación n.° 67146 SCLAJPT-11 V.00 en la providencia apelada al supeditar el pago a la desvinculación laboral. Planteados así los argumentos del ad quem, esta Sala de Casación no puede predicar la existencia de una vía de hecho, pues consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su
Planteados así los argumentos del ad quem, esta Sala de Casación no puede predicar la existencia de una vía de hecho, pues consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, más aún cuando se advierte que la aplicación de los preceptos normativos está acorde con las exigencias establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo y que se valió de reflexiones coherentes con las pruebas incorporadas al proceso, así como la jurisprudencia de esta Sala como órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En tales condiciones, resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de 9Radicación n.° 67146 SCLAJPT-11 V.00 derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando
9Radicación n.° 67146 SCLAJPT-11 V.00 derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en la decisión atacada. Por lo anterior, se negará la protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 67146
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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