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CSJ - STL88075-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88075-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

1 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.º 88075 Acta 12 Bogotá, D. C., quince (15) de abril dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ÉDISON ALEXANDER DURÁN ZAPATA contra el fallo proferido el 20 de enero de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al cual fue vinculada la PROCURADORA 342 JUDICIAL PENAL I

DE APARTADÓ CON FUNCIONES EN MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES ÉDISON ALEXANDER DURÁN ZAPATA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, TRABAJO, VIDA, CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE, ACCESO A CARGOS PÚBLICOS y SALUD, presuntamente vulnerados por la convocada.Radicación n° 88075

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2 Relató el promotor que en el año 2018 fue nombrado en propiedad en el cargo de Procurador 196 Judicial Penal I de Apartadó, y que desde su posesión está a la expectativa de traslado a la ciudad de Medellín o a una plaza cercana, teniendo en cuenta las precarias condiciones de salud por la que atraviesan sus padres que están a su cargo. Adujo que a través de oficio DGH 119865 de 17 de

traslado a la ciudad de Medellín o a una plaza cercana, teniendo en cuenta las precarias condiciones de salud por la que atraviesan sus padres que están a su cargo. Adujo que a través de oficio DGH 119865 de 17 de septiembre de esa anualidad, la Secretaría Técnica de la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación negó la solicitud de traslado, tras considerar que el cargo no existía en las ciudades de preferencia del actor. Agregó que el 24 de octubre siguiente, por razones del servicio, le fue denegado el encargo en la Procuraduría 189 Judicial 1 para Asuntos Penales de Medellín, empleo que -aseguró- se encuentra en vacancia desde hace dos años. Narró que mediante Decreto 2255 de 3 de diciembre de 2019, el Procurador General de la Nación nombró en provisionalidad a Nora Cristina Quiroz Alemán como Procuradora 342 Judicial Penal 1 de Apartadó con asignación de funciones en Medellín, situación que con la cual, aduce, «desconoció sus derechos de carrera». Indicó que ninguna de sus solicitudes de traslado han sido resueltas de fondo por su nominador, dado que la Comisión de Personal se ha inhibido de emitir concepto previo.Radicación n° 88075

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3 Con fundamento en lo anterior , solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la Procuraduría General de la Nación efectuar su

previo.Radicación n° 88075

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3 Con fundamento en lo anterior , solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la Procuraduría General de la Nación efectuar su nombramiento en la Procuraduría 189 Judicial 1 para asuntos penales de Medellín o que en su condición de Procurador 196 Judicial 1 de Apartadó se le asignen funciones en los municipios de Medellín, Rionegro, Bello, Caldas, Santa Fe de Antioquia o Andes. Además, pidió suspender provisionalmente los efectos del Decreto de nombramiento 2255 de 3 de diciembre de 2019 por medio del cual se nombró a Nora Cristina Quiroz Alemán como Procuradora 342 Judicial Penal 1 de Apartadó con funciones en Medellín o se disponga que aquella ejerza efectivamente su cargo en el municipio de Apartadó, para permitir que el actor las ejecute en la ciudad en cita.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de diciembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido para el traslado, Nora Cristiana Quiroz Alemán solicitó su desvinculación, tras señalar que su nombramiento como Procuradora 342 Judicial 1 para asuntos penales, en nada interfiere con las

Cristiana Quiroz Alemán solicitó su desvinculación, tras señalar que su nombramiento como Procuradora 342 Judicial 1 para asuntos penales, en nada interfiere con las pretensiones del actor. Aseguró que es sujeto de especialRadicación n° 88075 SCLAJPT-12 V.00 4 protección por ser madre cabeza de familia con un hijo que se encuentra próximo a terminar el bachillerato. Posteriormente, allegó memorial a través del cual informó que el 15 de enero de 2020 «declinó al nombramiento» del cargo aquí cuestionado. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación indicó que el mecanismo ius fundamental no tiene por objeto sustituir las decisiones adoptadas en el marco de la autonomía administrativa y, que para ello, el actor cuenta con medios de defensa consagrados en las normas de control administrativo. Manifestó que la Comisión de Personal de la entidad ha estudiado la petición de traslado y, hasta la fecha, ha emitido concepto desfavorable, pues los cargos de Procurador Judicial 1 Penal de Medellín, Andes, Santa Fe de Antioquia, Puerto Berrio, Bello y Yurumal se encuentran ocupados por servidores de carrera administrativa, al igual que el de Procurador Judicial 189 Judicial I Penal que el petente identifica como vacante, toda vez que la titularidad del mismo lo tiene Luis Augusto Navas Quintero. Por último, informó que el promotor es el único Procurador Judicial Penal en Apartadó y, por necesidad del

identifica como vacante, toda vez que la titularidad del mismo lo tiene Luis Augusto Navas Quintero. Por último, informó que el promotor es el único Procurador Judicial Penal en Apartadó y, por necesidad del servicio, se encuentra en representación del ministerio público en dicho lugar. Por tanto, conceder la petición del proponente sería causar un perjuicio irremediable a la entidad y a los ciudadanos que confían en la guarda yRadicación n° 88075 SCLAJPT-12 V.00 5 defensa de los derechos constitucionales y legales encomendados. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 20 de enero de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, concedió el amparo al derecho de petición y, ordenó al Procurador General de la Nación dar respuesta de fondo a la solicitud de encargo -en la Procuraduría 189 Judicial 1 de Medellín o de asignación de funciones en el municipio de Rionegro o, en su defecto, en Medellín, Bello, Caldas, Santa Fe de Antioquia o Andeselevada por el actor el 25 de septiembre de 2019, «respuesta que deberá incluir un análisis detallado de la situación familiar del accionante y que no podrá limitarse a señalar, como en el oficio interno no 1110000000-I-0011231-2018 del 24 de octubre de 2018 emanado de la Secretaría General, que no es posible atender la solicitud dado la necesidad del servicio».

como en el oficio interno no 1110000000-I-0011231-2018 del 24 de octubre de 2018 emanado de la Secretaría General, que no es posible atender la solicitud dado la necesidad del servicio». Asimismo, dispuso que al emitir respuesta «deberá tomar en consideración que a la fecha se evidencia una clara necesidad del servicio en la ciudad de Medellín lo que se extrae del oficio interno de 5 de diciembre de 2019 (…) por medio del cual se le comunicó a la doctora Nora Cristina Quiroz Alemán que mediante Decreto de nombramiento No 2258 del 3 de diciembre de 2019 había sido designada como Procuradora 342 Judicial I para asuntos penales en Apartadó pero con funciones en la ciudad de Medellín, necesidad delRadicación n° 88075 SCLAJPT-12 V.00 6 servicio que a la fecha persiste, en tanto la doctora Nora Cristina Quiroz Alemán declinó dicho nombramiento».

III. I MPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual arguye que el traslado que pretende debe ser declarado en forma inmediata, dado que su permanencia en el municipio de Apartadó compromete el estado de salud de sus padres, y reitera lo indicado en el escrito inicial.

IV. C ONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por

toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acciónRadicación n° 88075 SCLAJPT-12 V.00 7 de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad del tutelista radica en que la Procuraduría General de la Nación no ha efectuado su traslado en la Procuraduría 189 Judicial 1 para asuntos penales de Medellín o que en su condición de

tutelista radica en que la Procuraduría General de la Nación no ha efectuado su traslado en la Procuraduría 189 Judicial 1 para asuntos penales de Medellín o que en su condición de Procurador 196 Judicial 1 de Apartadó se le asignaran funciones en los municipios de Medellín, Rionegro, Bello, Caldas, Santa Fe de Antioquia o Andes. Puestas así las cosas, desde ya se advierte que la súplica en la forma invocada por el actor no tiene vocación de prosperidad, pues conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho, como procederá a explicarse.Radicación n° 88075

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8 De acuerdo al material probatorio allegado por las partes, se tiene que el 25 de septiembre de 2019 el promotor solicitó a la Procuraduría General de la Nación el traslado o encargo a la Procuraduría 189 Judicial 1 para asuntos penales en Medellín o le asignara funciones en el municipio de Rionegro. Seguido a ello, a través de oficio n.° 30900-241 de 11 de diciembre de 2017 el Jefe de División de Gestión Humana de la Comisión Personal de la entidad, luego de exponer en forma ordenada cómo se emite un concepto favorable de

Seguido a ello, a través de oficio n.° 30900-241 de 11 de diciembre de 2017 el Jefe de División de Gestión Humana de la Comisión Personal de la entidad, luego de exponer en forma ordenada cómo se emite un concepto favorable de traslado de un servidor de carrera, explicó que es indispensable la existencia del cargo y que se encuentre vacante en los términos del Decreto 262 de 2000. Asimismo, expuso que consultada la planta de personal, evidenció que Luis Augusto Navas Quintero ocupa en carrera el empleo de Procurador 189 Judicial I Penal de Medellín, y que la resolución del traslado o encargo pretendido es competencia del Procurador General de la Nación y de la Secretaría General de la entidad. Por tanto, remitió las diligencias a esta última a fin que realizara los estudios pertinentes. De tal manera, resulta claro que la salvaguarda en la forma pretendida por el actor no puede salir avante, pues conforme se indicó, se encuentra pendiente que el Procurador General de la Nación estudie las súplicas invocadas por aquel, de donde cumple esperar el pronunciamiento respectivo.Radicación n° 88075

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9 De este modo, el amparo deprecado no puede prosperar, ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que corresponde a la autoridad competente, determinar, con apego a la ley que gobierna el asunto, si le asiste o no razón al demandante respecto de la configuración de las aludidas figuras jurídicas, punto que no puede entrar a decidir de fondo el juez

gobierna el asunto, si le asiste o no razón al demandante respecto de la configuración de las aludidas figuras jurídicas, punto que no puede entrar a decidir de fondo el juez constitucional por vía de tutela, pues ello implicaría una usurpación a las funciones de quien por ley ha sido designado para ello. Tampoco, se avizora que el convocante y sus padres se encuentren en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues no aparece demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. No obstante, como quiera que la entidad enjuiciada no ha emitido respuesta de forma completa la solicitud formulada, pues aún se encuentra pendiente su resolución por parte del jefe del ente de control, se debe entender que no ha sido satisfecho el derecho de petición, el cual, se resalta requiere para su materialización, entre otras cosas, que se dé una respuesta concreta a todos y cada uno de los puntos planteados, tal y como lo consideró el a quo constitucional. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.Radicación n° 88075

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENARadicación n° 88075

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Impedido

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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