CSJ - STL88081-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88081-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación No. 88081 Acta No. 12 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Corte sobre la impugnación presentada por IVAN LANDINEZ VARGAS , contra la Sentencia de Tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 29 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el referido contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES IVAN LANDINEZ VARGAS actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y al de igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicado n° 88081
Refirió en resumen, que la Fiscalía 12 delegada ante esta Corporación, solicito ante los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías de esta ciudad, la realización de audiencia de formulación de imputación con medida de aseguramiento en su contra, donde el Juzgado 51 Penal Municipal de Bogotá instaló la diligencia correspondiente. Sostuvo el actor, que el ente acusador lo señala de cometer unos hechos que sucedieron en el año 2010, cuando supuestamente él y otros abogados se pusieron de acuerdo junto con autoridades Judiciales de la ciudad de Cúcuta para interponer demandas de tutela en favor de trabajadores y exempleados de Ecopetrol, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de distintas prestaciones laborales,
junto con autoridades Judiciales de la ciudad de Cúcuta para interponer demandas de tutela en favor de trabajadores y exempleados de Ecopetrol, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de distintas prestaciones laborales, donde la empresa en comento fue condenada mediante diferentes Sentencias a cancelar alrededor de $98.382.163.624. Aseveró, que previo a que la Fiscalía presentara la imputación dentro de la misma audiencia, los defensores judiciales que representan a los involucrados, le indicaron al Juez 51 Penal de Bogotá, que era incompetente para continuar con el trámite de la diligencia, porque los hechos objeto del proceso se presentaron en Cúcuta y no en esta ciudad, y que por eso le solicitaron remitir el proceso a la Sala Penal de esta Corte con el fin de que definiera el Juez competente para adelantar las diligencias, donde pese a tal solicitud, el Operador Judicial referido se declaró competente para seguir conociendo el asunto; pero que sin embargo optó por remitir el asunto a esta Institución para que se resolviera de fondo el 2Radicado n° 88081 incidente de competencia propuesto, donde la Magistrada Patricia Salazar Cuellar, integrante de esta Corporación, mediante providencia calendada 17 de julio de 2019, resolvió asignar la competencia al Juzgado 51. Finalmente señala, que el proveído de 17 de julio de 2019 presenta una irregularidad procesal porque además de
asignar la competencia al Juzgado 51. Finalmente señala, que el proveído de 17 de julio de 2019 presenta una irregularidad procesal porque además de firmarlo la Dra. Salazar Cuellar también lo suscribió los Magistrados Eyder Patiño Cabrera, José Francisco Acuña Vizcaya, Luis Antonio Hernández Barbosa, y Luis Guillermo Salazar Otero, quienes se encontraban en tal momento impedidos para hacerlo, dado que los mismos habían dado su opinión, en otro proceso, donde comprometían su criterio en relación con la situación jurídica del accionante. Solicitó en el escrito de Tutela la parte accionante, que se deje sin efecto el auto de fecha 17 de julio de 2019, y que, como consecuencia de ello, se le ordene a los Magistrados que señaló estar impedidos, que se declaren en tal sentido para conocer el incidente de competencia, y se elabore una nueva decisión de cara al precedente reiterado en la sentencia CSJ SP3642018, de fecha 21 de febrero de 2018, radicado 51142.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal que cursa en contra del tutelante. Corrió traslado a la
3Radicado n° 88081 convocada y a los terceros interesados, para que, ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
penal que cursa en contra del tutelante. Corrió traslado a la 3Radicado n° 88081 convocada y a los terceros interesados, para que, ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, no se recibió respuesta alguna por parte del ente accionado, como tampoco de los vinculados. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto Constitucional en primer grado, mediante Sentencia de 29 de noviembre de 2019, negó el amparo invocado, al considerar, que el profesional en derecho que representa al accionante no hizo uso de las herramientas consagradas en el proceso penal, dado que no recusó a los Magistrados en los que, en su sentir, estaban impedidos para intervenir en la decisión tomada, mediante auto de fecha 17 de julio de 2019. Así mismo, el Juez de primer grado no consideró, que la Sala accionada al definir la competencia para llevarse a cabo las audiencias preliminares, haya vulnerado derecho alguno, dado que, al asignar la competencia de un funcionario para adelantar determinado asunto, no equivale a establecer si una persona es o no responsable penalmente por los hechos investigados; no encontrando tampoco, que los precedentes jurisprudenciales cuyo desconocimiento alego el actor, resultaran ser aplicables al presente caso, por no ser semejantes ni pertinentes. De igual manera, en la Sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2019, se argumentó que no se accedió a lo solicitado por el señor Landinez Vargas, dado que la acción de 4Radicado n° 88081 tutela no en todos los casos procede contra providencias
noviembre de 2019, se argumentó que no se accedió a lo solicitado por el señor Landinez Vargas, dado que la acción de 4Radicado n° 88081 tutela no en todos los casos procede contra providencias judiciales, y por encontrarse, que mediante providencia de 17 de julio de 2019, esta Corporación acertó en haber asignado la competencia del proceso que se adelanta en contra del actor para que lo tramite el Juez 51 Penal de Bogotá, y no un Juez de Cúcuta, porque en esta ciudad fue donde se perfeccionó el delito de mayor gravedad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante, impugnó la anterior decisión, a través de escrito visible a folio 170 del cuaderno principal, cuya sustentación obra de folio 4 a 13 del expediente de la Corte; para tal efecto, aduce de forma principal, que si bien es incuestionable que el accionante durante el trámite de definición de competencia no promovió recusación alguna contra los Magistrados que estaban impedidos para suscribir la providencia materia de reproche, también es incontrastable que fue en un proceso penal del que el no hizo parte, ni tenía porque conocer en detalles, que se emitieron las opiniones vinculante en relación con su situación jurídica.
Afirma, que fue en la Sentencia condenatoria que profirieron los Magistrados cuestionados en contra de los Togados de Cúcuta, en la cual se hicieron precisos señalamientos y consideraciones que involucran al accionante, situación que conlleva a suponer que frente al
Togados de Cúcuta, en la cual se hicieron precisos señalamientos y consideraciones que involucran al accionante, situación que conlleva a suponer que frente al mismo se puedan dar las mismas resultas del proceso. 5Radicado n° 88081 Asevera el accionante, que como no hacía parte de dicha actuación, no supo de tales cuestionamientos, y que fue con posterioridad al inicio y culminación del trámite de competencia que se enteró de lo mismo, donde de haber tenido conocimiento antes si hubiera interpuesto la recusación pertinente para poder evitar que se lesionaran sus garantías fundamentales. Finalmente señala el profesional en derecho que representa al señor Iván, que resulta flagrante la violación de las prerrogativas fundamentales de su cliente, ya que la providencia del 17 de julio de 2019, proferida por la Sala Penal de esta Corte, estuvo huérfana de parcialidad y de objetividad, lo que configura una vía de hecho lesiva de las garantías superiores que le asisten al actor. Es así, como la parte accionante solicita que sea este Juez Constitucional quien revoque la Sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 29 de noviembre de 2019, por la Sala Civil de esta Corporación para que, en su lugar, se protejan los derechos fundamentales que se señalan ser vulnerados y, en consecuencia, se disponga dejar sin efecto la providencia de fecha 17 de julio de 2019, proferida por la Sala Penal de la Corte.
IV. CONSIDERACIONES
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vulnerados y, en consecuencia, se disponga dejar sin efecto la providencia de fecha 17 de julio de 2019, proferida por la Sala Penal de la Corte.
IV. CONSIDERACIONES
6Radicado n° 88081 La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra providencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En este sentido, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude
sustituyendo al juez natural. En este sentido, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. 7Radicado n° 88081 Observa la Sala, que la impugnación de la parte accionante, se dirige contra la Sentencia de Tutela de 29 de noviembre de 2019, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a través de la cual, se negó el amparo invocado, al no accederse a lo pretendido por la parte actora, quien solicitó dejar sin efecto la providencia de fecha 17 de julio de 2019, y ordenar que se declararan impedidos los magistrados que en su sentir lo estaban, con el fin de elaborarse una nueva decisión teniendo en cuenta el precedente fijado en la Sentencia de la CSJ SP364-2018, radicado 51142. Una vez revisado el expediente, desde ya advierte esta Sala, que en esta instancia no se puede acceder a lo pretendido por el apoderado judicial que representa al señor Landinez Vargas, toda vez que se observa que la decisión adoptada en primera instancia se ajustó a derecho, al Juez Constitucional haber sido razonable, y objetivo para negar las pretensiones incoadas por el actor, conforme se pasa a demostrar y explicar. Para comenzar se debe indicar, que revisada la
objetivo para negar las pretensiones incoadas por el actor, conforme se pasa a demostrar y explicar. Para comenzar se debe indicar, que revisada la Sentencia de Tutela proferida el 29 de noviembre de 2019, no es motivo de discusión en esta instancia, que el Juez Constitucional primario conocedor del caso sub examine, acertó al exponer en la parte motiva de la misma, que el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude 8Radicado n° 88081 protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes, circunstancia que no ocurrió en el presente asunto. En efecto, analizada la providencia objetada en esta sede, se evidencia que la Sala enjuiciada a efectos de negar la solicitud presentada por el accionante, fue calara en indicar que el profesional en derecho que representa al actor no hizo uso de las herramientas consagradas en el proceso penal, porque no recusó a los Magistrados en los que, en su sentir estaban impedidos, para intervenir en la decisión tomada mediante auto de fecha 17 de julio de 2019, a través de la cual se le asignó la competencia al Juzgado 51 Penal Municipal de Bogotá para, que conociera las audiencias preliminares adelantadas en contra del actor. Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, este Juez
Municipal de Bogotá para, que conociera las audiencias preliminares adelantadas en contra del actor. Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, este Juez Constitucional coadyuva dicha postura, en razón a que no entiende como la parte recurrente, al percatarse de tal acontecimiento, en su momento no acudió a que se diera aplicación a lo señalado en el artículo 56 y 60 del Código de Procedimiento Penal. No siendo de recibo en esta instancia, que ahora el apoderado judicial que representa al actor pretenda excusarse en que no actuó de tal manera, porqué como su defendido no hacía parte dentro de la sentencia condenatoria que se profirió en contra de los Magistrados de la Sala Laboral 9Radicado n° 88081 de Cúcuta, no supo entonces de los cuestionamientos que allí hicieron los magistrados que dice estar impedidos. Lo anterior obedece toda vez, que se supone, que a sabiendas el actor que a pesar de ventilarse su proceso de forma separada, muy probablemente iba a estar perjudicado con la Sentencia que se profiriera por parte de los Magistrados cuestionados en contra de los Operadores Judiciales de Cúcuta, correspondiéndole así entonces, estar pendiente de tal decisión, para que hubiera presentado el recurso de recusación en el momento oportuno, ya que dicha omisión ahora no puede traducirse en una vulneración de sus derechos como se quiere hacer ver. De otro lado, este Juzgador observa, como la Sala Civil conocedora en primera instancia de la presente acción, bien
ahora no puede traducirse en una vulneración de sus derechos como se quiere hacer ver. De otro lado, este Juzgador observa, como la Sala Civil conocedora en primera instancia de la presente acción, bien lo hizo al concluir, que la Sala Penal de esta Colegiatura al definir la competencia para llevarse a cabo las audiencias preliminares, no vulnero derecho alguno que afecte al accionante, porque al asignar la competencia de un funcionario para adelantar determinado asunto, no equivale a determinar si una persona es o no responsable penalmente por los hechos investigados. No obstante lo anterior, a lo dicho se debe agregar, que esta Sala Laboral de la Corte en el presente caso no entiende, cuál es el interés tan apremiante que le asiste a la parte recurrente para que la realización de las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, se lleven a cabo ante un Juzgado 10Radicado n° 88081 Penal de Cúcuta, y no en el Juzgado 51 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de esta ciudad, como lo definieron los Magistrados cuestionados. Lo anterior obedece dado, a que sin interesar el lugar donde se realicen las mismas, el señor Iván va a poder contar con todas sus garantías procesales que le asisten con el fin de demostrar su inocencia si a bien lo tiene, logrando así poder controvertir las pruebas que se presenten en su contra, interponer los recursos de Ley a que haya lugar, y desplegar las demás actuaciones legales que considere pertinentes y que le sean permitidas. En tal orden de ideas, al no poderse dejar sin valor ni
controvertir las pruebas que se presenten en su contra, interponer los recursos de Ley a que haya lugar, y desplegar las demás actuaciones legales que considere pertinentes y que le sean permitidas. En tal orden de ideas, al no poderse dejar sin valor ni efecto la providencia de fecha 17 de julio de 2019, resulta ilógico que en esta instancia se ordene que se declaren impedidos para conocer de la misma los Togados cuestionados por la parte actora, con el fin de que se elaboré una decisión teniendo en cuenta el precedente reiterado en la Sentencia CSJ SP364-2018, máxime cuando en tal jurisprudencia, lo que ocurrió fue que no todos los Magistrados integrantes de la sala decidieron conocer el proceso, dado que se proferiría la Sentencia final, cuando previamente habían presentado su punto de vista en relación de la culpabilidad o no del sujeto que se iba a juzgar, en el proceso de otro de los acusados, como también lo concluyó la primera Sala de decisión. Así las cosas, al tener en cuenta esta instancia que la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir etapas 11Radicado n° 88081 procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, como en este caso ocurrió con la recusación, además de resultar improcedente la misma porque no se probó que el señor Landinez Vargas estuviera frente a un perjuicio irremediable o que el mismo fuera sujeto de especial protección constitucional, y en especial al concluir que el accionante puede adelantar un
estuviera frente a un perjuicio irremediable o que el mismo fuera sujeto de especial protección constitucional, y en especial al concluir que el accionante puede adelantar un debido proceso ante el Juzgado 51 Penal de esta ciudad, es así como sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. 12Radicado n° 88081 Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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