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CSJ - STL88087-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88087-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-03 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 88087 Acta 11 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por PHARMASAN S.A., contra la decisión proferida el 15 de enero de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , en la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES La sociedad accionante por medio de su representante legal instauró acción de tutela con el fin de amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

La sociedad tutelante justificó la salvaguarda de sus derechos en lo siguiente:Radicación n.˚ 88087 «En el compulsivo incoado por la impulsora respecto al Departamento de Santander ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, en cual ya existía orden de seguir adelante con el coercitivo, las partes celebraron y allegaron una transacción, aprobada en auto de 30 enero de 2019». «El Procurador Once Judicial I para Asuntos Civiles y Laborales de dicha ciudad, le pidió a dicho despacho explicar la razón por la cual no le corrió traslado del señalado acuerdo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el literal b, numeral 4°, artículo 46 del Código General del Proceso1»

no le corrió traslado del señalado acuerdo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el literal b, numeral 4°, artículo 46 del Código General del Proceso1» «Aunado a ello, el Ministerio Público cuestionó el alcance del pacto firmado entre los sujetos procesales involucrados en el mismo, por cuanto se convino el pago de la ejecución por $921.000.000, cuando entre 2016 y 2017, la entidad territorial ejecutada ya había cancelado $614.382.371». «En proveído de 1 de abril de 2019, el enunciado juzgado negó dicha solicitud, pues, en su sentir, esta equivalía a una excepción de fondo que, en todo caso, no fue planteada por el Departamento de Santander». «Ante la insistencia del Procurador Once Judicial I para Asuntos Civiles y Laborales de Bucaramanga, en pronunciamiento de 14 de mayo siguiente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa urbe, accedió a su pedimento de correrle traslado del contrato de transacción». «Dentro del término otorgado, el señalado interviniente deprecó a esa sede judicial dejar sin efecto la determinación de 30 de enero pasado, en donde se le impartió aprobación a la convención». 1 “(…) Artículo 46. Funciones del ministerio público.  Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, el Ministerio Público ejercerá las siguientes funciones: (…) b) Rendir concepto, que no será obligatorio, en los casos de allanamiento a la demanda, desistimiento o transacción por parte de la nación o una entidad territorial (…)”. 2Radicación n.˚ 88087

será obligatorio, en los casos de allanamiento a la demanda, desistimiento o transacción por parte de la nación o una entidad territorial (…)”. 2Radicación n.˚ 88087 «En decisión de 17 de junio postrero, el referido estrado denegó lo pedido, determinación apelada por el Ministerio Público, recurso no concedido por improcedente, según auto de 25 de junio ulterior». «Frente al mencionado proveído, el prenombrado procurador formuló, reposición y, en subsidio, queja, siendo desestimada la primera y otorgada la segunda ante el tribunal confutado». «En providencia de 2 de diciembre de 2019, el colegiado atacado, declaró que la alzada incoada por la procuraduría contra el auto de 17 de junio pasado, tenía lugar, había estado mal negada y, por el contrario, en ese auto existió una nueva resolución acerca del contrato que puso fin al litigio y, por ello, se habilitó la oportunidad para protestarlo». «Para la tutelante, dicha postura lesiona sus garantías superlativas, pues permitió cuestionar una determinación ejecutoriada». Por lo tanto, la empresa accionante pidió que «[…] se ordene al despacho judicial vinculado por pasiva, proceda a proferir nuevo auto que niegue las peticiones contenidas en el Recurso de Queja, presentado por el agente del Ministerio Público contra la providencia fechada 25 de junio de 2019, toda vez que conforme lo previsto en los artículos 312 y 321 del C.G.P. dicha providencia no es susceptible de

presentado por el agente del Ministerio Público contra la providencia fechada 25 de junio de 2019, toda vez que conforme lo previsto en los artículos 312 y 321 del C.G.P. dicha providencia no es susceptible de recurso de apelación». (Fols. 1 a 21). 3Radicación n.˚ 88087 II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 13 de diciembre de 2019 se admitió la acción constitucional, se ordenó notificar a la accionada, y a los intervinientes del proceso ejecutivo 2017 – 00076, con el fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, señaló que «El proceso se ha adelantado acorde a las instituciones legales vigentes para época en ausencia de defecto instructivo, factico, orgánico o procedimental. Tampoco se ha incurrido en un error inducido; ni se ha desconocido un precedente, y no se ha vulnerado la Constitución Nacional; y se respetó el derecho de defensa y el debido proceso, no habiéndose incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno, pues este es un principio jurídico procesal por el que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez». (Fols. 33 a 34). Por su parte la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, indicó que «[…] ningún derecho fundamental le ha sido lesionado o puesto en peligro a la parte accionante […],

Por su parte la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, indicó que «[…] ningún derecho fundamental le ha sido lesionado o puesto en peligro a la parte accionante […], comoquiera que la interpretación de la norma al caso concreto se encuentra dentro de un margen razonable, se hizo una aplicación, aceptada de la disposición, aún más se fundó en una interpretación sistemática del articulado del Código General del Proceso». (Fols. 37 a 39). Surtido el trámite correspondiente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de enero de 2020, negó la protección solicitada, al concluir que «[…] la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de 4Radicación n.˚ 88087 permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues el colegiado demandado admitió la apelación con apego a la normatividad aplicable y, en ese horizonte, la sede judicial cuestionada no podía obstruir su trámite». […] «Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario». «Adicionalmente, no se configura un perjuicio irremediable que

intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario». «Adicionalmente, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad y urgencia, propios del mismo; por cuanto la afectación aducida por el actor, se funda en la eventual revocatoria que pueda decretar el ad quem enjuiciada respecto al auto que aprobó la transacción que la gestora celebró con el Departamento de Santander, lo cual es hipotético». (Fols 44 a 50).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, la sociedad accionante por intermedio de su representante legal la impugnó, sin manifestar argumento alguno. (Fol. 59).

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela corresponde al instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política con el fin último de que cada persona por sí misma, a través de apoderado o agente oficioso, pueda

5Radicación n.˚ 88087 reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten conculcados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin, referida en el artículo 86 de la Constitución. Por otra parte, el artículo 29 ibídem establece que «el

de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin, referida en el artículo 86 de la Constitución. Por otra parte, el artículo 29 ibídem establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. La certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la autonomía e independencia del juez. Atendiendo los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la 6Radicación n.˚ 88087 improcedencia del resguardo contra providencias o sentencias judiciales, a no ser que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, garantías constitucionales. En ese orden de ideas, resulta improcedente

sentencias judiciales, a no ser que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, garantías constitucionales. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso que concita la atención de la Sala, es menester verificar si la autoridad judicial accionada, quebrantó las garantías constitucionales de la sociedad Pharmasan S.A.S., en el trámite del proceso que dio origen a la presente acción, por cuanto considera la petente que el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Civil Familia debió declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría Judicial I para Asuntos Civiles y Laborales. En este contexto, y revisada la providencia señalada por la empresa tutelante como lesiva de sus derechos fundamentales, se obtiene d el examen del proveído cuestionado que el órgano colegiado tuvo en cuenta la norma aplicable al caso concreto, que le permitió tomar la decisión 7Radicación n.˚ 88087 que en derecho emitió. En efecto, halló que de conformidad

cuestionado que el órgano colegiado tuvo en cuenta la norma aplicable al caso concreto, que le permitió tomar la decisión 7Radicación n.˚ 88087 que en derecho emitió. En efecto, halló que de conformidad con el artículo 46 de Código General del Proceso2, el Procurador 11 Judicial I para Asuntos Civiles y Laborales, contaba con las mismas atribuciones de las partes dentro del litigio, por lo que estaba facultado para interponer el recurso de apelación contra la transacción presentada, de acuerdo con el artículo 312 ibídem3. 2 FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, el Ministerio Público ejercerá las siguientes funciones:

1. Intervenir en toda clase de procesos, en defensa del ordenamiento jurídico, las garantías y derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales o colectivos.

2. Interponer acciones populares, de cumplimiento y de tutela, en defensa del ordenamiento jurídico, para la defensa de las garantías y derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales o colectivos, así como de acciones encaminadas a la recuperación y protección de bienes de la nación y demás entidades públicas.

3. Ejercer las funciones de defensor de incapaces en los casos que determine la ley.4. Además de las anteriores funciones, el Ministerio Público ejercerá en la jurisdicción ordinaria, de manera obligatoria, las siguientes: a) Intervenir en los procesos en que sea parte la nación o una entidad territorial.b) Rendir concepto, que no será obligatorio, en los casos de allanamiento a la demanda, desistimiento o transacción por parte de la nación o una entidad territorial.

siguientes: a) Intervenir en los procesos en que sea parte la nación o una entidad territorial.b) Rendir concepto, que no será obligatorio, en los casos de allanamiento a la demanda, desistimiento o transacción por parte de la nación o una entidad territorial. c) Rendir concepto en el trámite de los exhortos consulares. PARÁGRAFO. El Ministerio Público intervendrá como sujeto procesal especial con amplias facultades, entre ellas la de interponer recursos, emitir conceptos, solicitar nulidades, pedir, aportar y controvertir pruebas. 3 TRÁMITE. En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga. Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días. El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto

la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo. Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa. Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre estas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas señalará fecha y hora para audiencia. 8Radicación n.˚ 88087 En efecto, concluye esta Corporación que no se le puede atribuir la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante a la autoridad judicial accionada, pues contrario a lo que manifestó, el despacho sustentó su decisión en la norma aplicable al caso concreto; por lo que se puede colegir que la providencia censurada se encuentra apoyada en una correcta valoración hermenéutica. Así las cosas, conforme lo visto en esta acción constitucional, se concluye que no hubo vulneración por parte de la autoridad judicial accionada del derecho fundamental invocado por la sociedad accionante y, en este orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

fundamental invocado por la sociedad accionante y, en este orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

9Radicación n.˚ 88087

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10Radicación n.˚ 88087

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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