CSJ - STL8809-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8809-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8809-2022 Radicación n.° 67158 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela que
formuló INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervienes dentro del proceso ordinario laboral con radiación n° 05001310500920150082500.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 67158
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Como sustento de su petición de amparo manifestó que Juan David Cardona López, María Eugenio Cardona Rodríguez, Beatriz Adriana Cardona Castro y Margarina María Colorado Arenas demandaron a la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil Caperu cita y, «solidariamente» contra ICBF, para que se declarara la existencia de contratos de trabajo y, en consecuencia, fueran
Padres de Familia del Hogar Infantil Caperu cita y, «solidariamente» contra ICBF, para que se declarara la existencia de contratos de trabajo y, en consecuencia, fueran condenados al pago de acreencias laborales y las indemnizaciones causadas; que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, despacho que por sentencia de 25 de septiembre de 2018 acogió las pretensiones de la demanda y condenó a esa entidad «solidariamente por las obligaciones reconocidas a cargo de la asociación de padres de familia de los niños del hogar infantil caperucita frente a cada uno de los acá demandantes […]». Expuso que contra la citada providencia, tanto el ICBF como Seguros General Suramericana, llamado en garantía , interpusieron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por sentencia de 25 de marzo de 2022 , « modificó y adicionó la sentencia recurrida, en el sentido de delimitar el amparo de las pólizas 0822016-5 y 10137666-09. La Aseguradora deberá responder por la condena que se determinó en este proceso en contra del ICBF hasta el límite del valor asegurado y de acuerdo a la disponibilidad que exista al momento en que el ICBF realice la respectiva reclamación, por otra parte, condenó en costas al ICBF». 2Radicación n.° 67158
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Aseguró que formuló recurso de casación, sin embargo,
respectiva reclamación, por otra parte, condenó en costas al ICBF». 2Radicación n.° 67158
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Aseguró que formuló recurso de casación, sin embargo, por auto de 24 de mayo de 2022 el Tribunal lo negó por cuanto no tenía interés económico suficiente para recurrir en sede extraordinaría.
Adujo que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, por una parte, « al desconocer las normas legales que eran aplicables para resolver el problema jurídico tendiente a saber: ¿Si el ICBF era responsable solidariamente al pago de acreencias laborales de los trabajadores de las Entidades Privadas que ejecutan actividades del Sistema Público de Bienestar Familiar? y, por otra, «al apartarse del precedente judicial del 10 de octubre de 2018, sentencia de casación SL4430-2018, rad. N.° 54744, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Pues en su lugar, se invocó el artículo 34 del CST y la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Antioquia el 27 de noviembre de 2014 […]». Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se deje sin efecto la sentencia de 25 de marzo de 2022 y, en su lugar, se emita una en remplazo «conforme la sentencia de casación […] del 10 de octubre de 2018, ST 4030-2018, en la cual se exoneró al ICBF de la responsabilidad solidaria frente a la
se emita una en remplazo «conforme la sentencia de casación […] del 10 de octubre de 2018, ST 4030-2018, en la cual se exoneró al ICBF de la responsabilidad solidaria frente a la celebración de un contrato de aportes dado el carácter administrativo y atípico de dicho contrato».
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín compartió el enlace digital del expediente. 3Radicación n.° 67158
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La magistrada ponente del asunto controvertido rindió el informe solicitado y remitió la providencia emitida en esa instancia. Juan Felipe López Sierra, quien adujo actuar en su condición de abogado de suramericana coadyuvó la solicitud de la acción de tutela de la referencia en el sentido de dejar sin efecto, la sentencia del 25 de marzo de 2022 proferida por Laboral del Tribunal Superior de Medellín, pues en su criterio se configuró el defecto sustantivo por el desconocimiento de del precedente judicial, sin embargo, no aportó poder que así lo acreditara. No se aportaron más pronunciamiento en el término concedido para tal efecto. II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. En el caso bajo pretende la accionante que, se invalide la sentencia de la Sala Laboral de Tribunal Superior de 4Radicación n.° 67158
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Medellín del 25 de marzo de 2022, por desconocimiento del precedente asentado por esta en sentencia CSJSL4430-2018 sobre la inexistencia de la obligación solidaria del ICBF con las madres comunitarias en tanto media un contrato de aportes. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que en el sub-lite se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590-2005, el primero, por cuanto contra la sentencia controvertida presentó recurso de casación, solo que se negó por ausencia de interés económico. Y el segundo, porque entre la fecha de la providencia criticada (25 de marzo de 2022) y aquella en que se promovió la acción (21 de junio de 2022), no transcurrió más de 6 meses. Sentado lo anterior, al proceder esta Sala a analizar la sentencia reprochada de 25 de marzo de 2022, se advierte que el colegiado accionado en cuanto al tema de la solidaridad del ICBF, sostuvo que el a quo para condenarla en esos términos invocó el artículo 34 del CST y sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior del Distrito judicial
solidaridad del ICBF, sostuvo que el a quo para condenarla en esos términos invocó el artículo 34 del CST y sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Antioquia el 27 de noviembre de 201423 , señalando que se había acreditado el vínculo laboral entre los actores y la Asociación, y entre esta y el ICBF un contrato cuyo objeto es atender la primera infancia en el Programa de Cero a Siempre. Así, encontró que la función contratada es misional, acreditándose el nexo causal frente a la prestación 5Radicación n.° 67158 SCLAJPT-11 V.00 del servicio que se contrató con el tercero bajo los presupuestos de la disposición normativa. Argumentos con los que los apelantes discrepaban, «planteando que el ICBF como ente rector del sistema puede suscribir contratos con operadores en pro del bienestar de los niños y niñas que se atienden en la Política Pública de Cero a Siempre, pero no ofrece servicios ni ejecuta de forma directa el objeto para el cual se suscriben los contratos de aportes con terceros. En las alegaciones en esta instancia se invoca la aplicación de la sentencia SL 4430 de 2018, informando sobre providencias proferidas por algunas Salas de Decisión de este Tribunal y sentencias de la Corte Suprema de Justicia en las que se han analizado decisiones proferidas por el Tribunal Superior de Antioquia acogiendo esa sentencia del Alto Tribunal». En ese orden, al analizar la situación planteada, indicó:
que se han analizado decisiones proferidas por el Tribunal Superior de Antioquia acogiendo esa sentencia del Alto Tribunal». En ese orden, al analizar la situación planteada, indicó: Pues bien, sobre el particular debe indicarse en primer lugar, que esta Sala de Decisión emitió sentencia de segunda instancia en el marco del proceso con Radicado 050013105-009-201500956-01 oportunidad en la que fue ponente el doctor DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN24 y se presentaron los argumentos para apartarse de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL 4430 de 2018, que constituye el sustento de la inconformidad de los apelantes. En aquella oportunidad, se expresó: “Pasando a la réplica del Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBFes relevante hacer hincapié en el concepto de solidaridad, que para este caso se halla referido en el artículo 34 del C.S.T, que establece que serán contratistas independientes y por tanto, verdaderos empleadores y no representantes o intermediarios, aquellos que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en favor de terceros, estableciendo un precio determinado y asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y 6Radicación n.° 67158 SCLAJPT-11 V.00 autonomía técnica y directiva. Sin embargo, a efectos de evitar un abuso en la tercerización de labores y el consecuente desconocimiento de derechos laborales, la misma norma
autonomía técnica y directiva. Sin embargo, a efectos de evitar un abuso en la tercerización de labores y el consecuente desconocimiento de derechos laborales, la misma norma establece que el beneficiario de la obra será responsable en el pago de las acreencias laborales, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio. En contraste el Decreto 2388 de 1979, por el cual se reglamenta el servicio y el Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Particularmente, el artículo 21, establece que dada la naturaleza especial de tal servicio, el ICBF podrá celebrar contratos de aportes para que a través de un tercero se preste total o parcialmente el servicio de bienestar familiar y aclara la norma: “actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución, con personal de su dependencia, pero de acuerdo con las normas y el control del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar” Añade el artículo 128 de la misma norma “Los contratos de aporte que el ICBF celebre para la prestación de los servicios de bienestar familiar sólo están sujetos a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo” En este punto resulta pertinente remitirnos al referente jurisprudencial sugerido por la pasiva en la sustentación del recurso de apelación, la sentencia SL 4430 de 2018, donde la C.S.J, aludiendo a la figura de la solidaridad contenida en el artículo 34
apelación, la sentencia SL 4430 de 2018, donde la C.S.J, aludiendo a la figura de la solidaridad contenida en el artículo 34 del C.S.T, expresó que esta también se aplica a los beneficiarios de la obra o prestación de servicios de naturaleza pública, así indicó: “nada obsta, para imponer la condena solidaria, que el vínculo entre contratista y entidad estatal sea de carácter administrativo porque la imposición de la obligación solidaria emana de la ley, como ya fue dicho” Para la Sala de Casación Laboral de la C.S.J tales normas permiten excluir la responsabilidad solidaria pretendida. Al respecto se apoyó la alta corporación en una decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que enuncia las características del contrato especial de aportes como un convenio regido por la Ley 80 de 1993, un negocio oneroso, solemne, formal, bilateral, sinalagmático, conmutativo donde “el contratista asume la prestación del servicio público directamente a la comunidad mediante recursos del Estado” Vistos estos referentes legales, el C.S.T artículo 34 y el Decreto 2388 de 1979, se presenta un conflicto de normas respecto a la participación del ICBF en la actividad de los hogares comunitarios, en tanto el Decreto 2388 lo sitúa como un proveedor de recursos que no tiene relación ni obligación alguna con los trabajadores; y en contraste la legislación laboral establece las reglas bajo las cuales podría configurarse una carga
proveedor de recursos que no tiene relación ni obligación alguna con los trabajadores; y en contraste la legislación laboral establece las reglas bajo las cuales podría configurarse una carga solidaria en el reconocimiento de derechos laborales. Argumentos atender la primera infancia en el Programa de Cero a Siempre. Así, encontró que la función contratada es misional, acreditándose el nexo causal frente a la prestación del servicio 7Radicación n.° 67158 SCLAJPT-11 V.00 que se contrató con el tercero bajo los presupuestos de la disposición normativa. Dicotomía que a juicio de esta corporación debe resolverse en favor de la parte débil de la relación, esto es, el trabajador, lo que implica apartarse de las conclusiones de la Sala de Casación Laboral de la CSJ expuestas en la sentencia 4430 de 2018, ello de cara al propio precedente de la alta corporación y a las reglas de solución de antinomias o conflicto entre normas. Respecto al primer aspecto, la propia sentencia SL 4430 de 2018 que se reitera en providencia SL 2370 de 2021, refiere que la extensión de responsabilidad de que trata el artículo 34 del C.S.T, tiene como sustento la ley y por tanto se predica de cualquier vinculación y entidad, independiente de su naturaleza, pues en esencia se amparan los derechos del trabajador, haciendo extensivas al beneficiario o dueño de la obra contratada, las deudas insolutas (prestacionales o indemnizatorias). En el mismo sentido, la decisión del 29 de mayo de 2019, SL 1983 de 2019 donde condenó a la empresa de acueducto y
deudas insolutas (prestacionales o indemnizatorias). En el mismo sentido, la decisión del 29 de mayo de 2019, SL 1983 de 2019 donde condenó a la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá E.S.P al pago solidario de obligaciones laborales, se concluyó: “existe solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de este siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra tengan una relación directa con aquellas que derivan del giro ordinario de sus negocios”. Características que se presentan en el caso analizado, en tanto la labor realizada por las madres comunitarias contratadas a través del hogar infantil caperucita, corresponden a los fines y misiones del ICBF ya que apunta a la protección de la primera infancia. En cuanto a la transgresión de la jerarquía normativa, acude esta sala a los criterios de solución de conflictos y tensiones interpretativas al interior del ordenamiento jurídico a saber (i) el criterio jerárquico, (ii) el criterio cronológico, y (iii) el criterio de especialidad. Para el presente evento las normas que se encuentran encontradas son el Código Sustantivo del Trabajo contenido en el Decreto 2663 de 1950, versus el Decreto 2388 de 1979. El primero de ellos corresponde a un decreto -Ley expedido en virtud del Estado de Sitio promulgado por el Decreto Extraordinario No 3518 de 1949. A través de este se establecieron
primero de ellos corresponde a un decreto -Ley expedido en virtud del Estado de Sitio promulgado por el Decreto Extraordinario No 3518 de 1949. A través de este se establecieron los principios, reglas, derechos y deberes aplicables a las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares. 8Radicación n.° 67158
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Por su parte, el Decreto 2388 de 1978, corresponde a la reglamentación de la Ley 7 de 1979, eso es del Servicio y Sistema Nacional de Bienestar familiar, definido como un servicio público a cargo del Estado que se presta por organismos oficiales y particulares legalmente autorizados (artículo 12 Ley 7 de 1979). Descritas así ambas normas, es claro que ha de primar la aplicación del Código Sustantivo del Trabajo, no solo por tratarse de una norma de rango superior, pero más relevante aun, en tanto comporta un canon específico para el asunto analizado, toda vez que es la ley sustantiva laboral la que fija las reglas a las que se sujetan todas las relaciones de prestación de servicio, entre ellas el pago de las obligaciones generadas y sus actores solidarios, que no puede ser desconocida por los operadores judiciales admitiendo que el desarrollo armónico de la familia y protección al menor de edad se logre a través del desconocimiento de los derechos de los trabajadores. (ver sentencias C436 de 2016 y C-451 de 2015). Seguidamente, explicó que bajo esa argumentación «se
protección al menor de edad se logre a través del desconocimiento de los derechos de los trabajadores. (ver sentencias C436 de 2016 y C-451 de 2015). Seguidamente, explicó que bajo esa argumentación «se alejab[a] de las conclusiones expuestas en la sentencia del 10 de octubre de 2018 de la CSJ (SL 4430 de 2018) y encuentra razones suficientes para acceder a la condena solidaria así: La Sala en esta oportunidad retoma los planteamientos esbozados el pasado 28 de octubre de 2021 que fueron emitidos conforme con lo dispuesto en los artículos 228 y 230 de la Constitución y la sentencia SU 354-2017, considerando procedente la aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, disposición normativa que regula la responsabilidad solidaria independientemente de la naturaleza del beneficiario de la obra, y que resulta claramente aplicable aún más en estos eventos en los que las personas contratadas no cuentan con la garantía de que sus acreencias laborales sean reconocidas por el directo empleador, ante las carencias económicas de personas jurídicas como la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA, por lo que se impone reiterar que no resulta constitucionalmente aceptable que el ente estatal encargado de la protección de la niñez se excuse en una norma que le dispensa de responsabilidad. No puede perderse de vista que la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo está diseñada para proteger los derechos laborales ante la imposibilidad de que el
responsabilidad. No puede perderse de vista que la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo está diseñada para proteger los derechos laborales ante la imposibilidad de que el empleador atienda oportuna y cabalmente sus obligaciones, bajo el entendido que un tercero se termina beneficiado de esa misma actividad, que además le es propia. En este orden, la solidaridad 9Radicación n.° 67158 SCLAJPT-11 V.00 en las obligaciones laborales que la ley le impone a terceros frente al contrato de trabajo que las origina tiene como fin brindar más garantías para su pago, siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra o por quien se beneficia de ella, tengan una relación directa con aquellas que derivan del giro ordinario de sus negocios, esto es, que no sea extrañas o ajenas a su actividad. (SL601-2018, SL3718-2020, SL 3777-2021, SL 43222021) Adicionalmente, al tenor de la misma fuente, debe tenerse en cuenta que, en perspectiva de la configuración de la solidaridad que se analiza, no solo es viable acudir a la comparación entre los objetos sociales, sino también, a las condiciones del desarrollo de la labor del servidor, en relación con el objeto social de la contratante (SL 7789 – 2016, SL 14692 – 2017, SL 3777 – 2021). En efecto, el artículo 34 del CST solamente exime de la responsabilidad solidaria al beneficiario de la obra o servicio allí previsto, cuando la labor contratada es ajena a las actividades normales de su empresa, establecimiento o negocio, por lo que si la tarea guarda relación con el objeto social del empresario, es
responsabilidad solidaria al beneficiario de la obra o servicio allí previsto, cuando la labor contratada es ajena a las actividades normales de su empresa, establecimiento o negocio, por lo que si la tarea guarda relación con el objeto social del empresario, es conexa o complementaria, surgen las consecuencias señaladas en la disposición. De ahí que la labor específica encomendada al contratista o al trabajador, tampoco requiere estar inserta en el objeto social de la primera, pues conforme lo ha decantado la jurisprudencia, para que opere la solidaridad, se requiere únicamente que exista relación, conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del empresario dueño de la obra o beneficiario del servicio y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores. En ese contexto, cumple examinar, en primer lugar, si la fundación en la que laboraron los demandantes, actuaron como contratistas del ICBF y en su beneficio, durante dicha relación, ejecutaron actividades idénticas o similares a las desarrolladas por ese instituto. Al estudiar los denominados Contratos de Aportes n.° 1692/2012, 1742/2012, 549/201425 suscritos entre el ICBF en su calidad de CONTRATANTE y ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA sin ánimo de lucro como CONTRATISTA, así como sus respectivos objetos se observa lo siguiente: Su finalidad era dar respuesta a problemáticas, tales como deficiencia nutricional, la desintegración e inestabilidad de la familia, la
CAPERUCITA sin ánimo de lucro como CONTRATISTA, así como sus respectivos objetos se observa lo siguiente: Su finalidad era dar respuesta a problemáticas, tales como deficiencia nutricional, la desintegración e inestabilidad de la familia, la pérdida de valores y la niñez abandonada, cuya misión es trabajar por el desarrollo la protección integral de la primera infancia, la niñez, la adolescencia y el bienestar de las familias en Colombia. Que el ICBF ha orientado la atención a la primera infancia desde una propuesta pedagógica, que pone de presente la vida cotidiana de los niños y niñas, el papel protagónico de la familia y de la comunidad en su formación. Que se crearon los Centros para la infancia CCI, para la atención de niños y niñas 10Radicación n.° 67158 SCLAJPT-11 V.00 menores de 7 años con servicios educativos, preventivos y promocionales, con participación de la comunidad. Que se crearon los Centros de Atención al Preescolar CAIP, hoy hogares infantiles, con el objetivo de propiciar el desarrollo físico con alta vulnerabilidad socioeconómica, a través de acciones que propicien el ejercicio de sus derechos. Que se le asignó al ICBF la función de formular, ejecutar y evaluar programas y dictar normas necesarias para el logro de los fines ya señalados. Que El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tendrá por objeto fortalecer la familia y proteger al menor de edad. Que se dispuso que la niñez constituye parte fundamental de toda política para el progreso social y el Estado debe brindar a los niños, niñas y
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tendrá por objeto fortalecer la familia y proteger al menor de edad. Que se dispuso que la niñez constituye parte fundamental de toda política para el progreso social y el Estado debe brindar a los niños, niñas y jóvenes, la posibilidad de participar activamente en todas las esferas de la vida social y una formación integral y multifacética. Que por la naturaleza especial del servicio público de Bienestar Familiar y, con base en la normatividad establecida en las Leyes, el ICBF, celebra “contratos de aporte” para el desarrollo de sus programas misionales, que entre las funciones del ICBF está la de celebrar contratos con personas con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacional o internacionales para el manejo de sus campañas, de los establecimientos destinados a sus programas y en general para el desarrollo de su objetivo. Recibir y distribuir los recursos y auxilios que se incluyan en el Presupuesto Nacional con destino a entidades oficiales o particulares que se ocupen de programas de protección del menor de edad y a la familia e inspeccionar la inversión de los mismos. Se definieron como OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA, entre muchas otras, conformar y organizar los equipos de trabajo conforme a los perfiles definidos en el Manual Técnico Operativo, adelantar los procesos de selección del personal necesario para brindar la adecuada atención a los niños atendidos en la modalidad garantizando la idoneidad del mismo y el cumplimiento con los perfiles de formación y experiencia allí definidos y la relación técnica niño/adulto, y asegurarse de que
modalidad garantizando la idoneidad del mismo y el cumplimiento con los perfiles de formación y experiencia allí definidos y la relación técnica niño/adulto, y asegurarse de que el personal cuente con altos niveles de responsabilidad e idoneidad en cada una de las fases del proceso donde deba intervenir. Implementar procesos de formación y/o calificación permanente al talento humano destinado a la ejecución del contrato. Cumplir oportunamente y con sujeción a la ley con todas las obligaciones de tipo laboral que se originen con la ejecución del contrato, pagar oportuna y adecuadamente los salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones labores, a que haya lugar, cumpliendo con sus obligaciones al sistema general de seguridad social y aportes parafiscales. Y como OBLIGACIONES DEL ICBF las de ejercer el control sobre cumplimiento del contrato a través de interventor o supervisor; aportar oportunamente al contratista los recursos para su ejecución y comunicarle las directrices, lineamientos, estándares y demás instrucciones que impartía como entidad. 11Radicación n.° 67158
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Se aprecia entonces que se trata de contratos de aportes que en términos generales tienen como propósito atender a la primera infancia en el marco de la estrategia “de 0 a siempre”, de conformidad con las directrices, lineamientos y parámetros establecidos por el ICBF, al igual que regular las relaciones entre las partes derivadas de la entrega de aportes del ICBF al
conformidad con las directrices, lineamientos y parámetros establecidos por el ICBF, al igual que regular las relaciones entre las partes derivadas de la entrega de aportes del ICBF al contratista, para que éste asuma con su personal y bajo su exclusiva responsabilidad dicha atención. Y dentro de la justificación de los mencionados convenios se reconoce que estos tienen como misión el desarrollo de los programas del ICBF y al considerar que el HOGAR INFANTIL CAPERUCITA tenía la experiencia en la atención a la primera infancia, destinó recursos para tal cometido. Ahora, de acuerdo a la respuesta dada por el ICBF al HECHO CUARTO de la demanda, se sabe que la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA, fue escogida por haber acreditado la idoneidad, experiencia y capacidad financiera necesaria para dar cumplimiento a los programas que debían desarrollarse. En el escenario expuesto, al explorar el contenido de las relaciones jurídicas existentes entre la asociación demandada y el ICBF, se observa que sus objetos sociales guardan similitud y, respecto a la tarea ejecutada (a efectos de determinar si la misma fue o no extraña a las actividades de la dueña o beneficiaria de la obra o servicio), se constata que se inscribe dentro del de la contratante, estado de cosas en el que la empleadora vinculó a los demandantes, en desarrollo de los contratos que suscribió con el ICBF. A su vez, el hogar accionado, para el cabal cumplimiento del
contratante, estado de cosas en el que la empleadora vinculó a los demandantes, en desarrollo de los contratos que suscribió con el ICBF. A su vez, el hogar accionado, para el cabal cumplimiento del objeto contractual se valió de los servicios de los demandantes, tal como se analizó con detalle en el acápite 5 de esta providencia, corroborándose la prestación del servicio con la prueba documental y el testimonio de las señoras LUZ DORA CARDONA GÓMEZ y CARMEN ELENA LOPEZ PEREZ, compañeras de trabajo. En esa medida, los elementos de la solidaridad del artículo 34 del CST, se encuentran reunidos, por cuanto, las actividades de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA para la que laboraron los actores, en el marco de los nexos de aportes arriba identificados, no son extrañas a las actividades normales de la contratante, en el aspecto relativo a brindar protección y atención a los grupos poblacionales de niños y familias, que se encontraran en circunstancias especialmente relacionadas en los contratos. En consecuencia, la asociación demandada como empleadora y la convocada al juicio en vía de la solidaridad de tal 12Radicación n.° 67158 SCLAJPT-11 V.00 disposición normativas, son responsables del pago de las condenas impuestas a favor de los demandantes. Y se reitera que, si bien en el artículo 127 del Decreto 2388 de 1979 se dispone que la actividad “se cumple bajo la exclusiva
disposición normativas, son responsables del pago de las condenas impuestas a favor de los demandantes. Y se reitera que, si bien en el artículo 127 del Decreto 2388 de 1979 se dispone que la actividad “se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución”, en este caso se ha acreditado la posición de beneficiario de la obra que ostenta el ICBF en razón de las actividades que han sido subcontratadas con la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR CAPERUCITA; de manera que, nos encontramos con dos disposiciones n