CSJ - STL8809-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8809-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL8809-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01402-01 Acta 17
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 25 de marzo de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso 23417-6001-007-2017-00162-01.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad y «acceso yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01402-01
SCLAJPT-12 V.00 2 permanencia en cargos públicos», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Del escrito inaugural y las piezas procesales allegadas al expediente, se extrae que Martín Alonso Montiel Salgado, en calidad de Juez Civil del Circuito de Lorica , adelantó el proceso ejecutivo laboral 23917-20-31-03001-2014-00118, promovido por Armando González Calao contra la ESE CAMU
en calidad de Juez Civil del Circuito de Lorica , adelantó el proceso ejecutivo laboral 23917-20-31-03001-2014-00118, promovido por Armando González Calao contra la ESE CAMU Santa Teresita de ese municipio, con fundamento en la Resolución n° 001 de 2 de enero de 2012.
El 26 de noviembre de 2014, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Monter ía decretó la suspensión provisional del acto administrativo mencionado en párrafo precedente, con ocasión de la acción popular n.° 23001-33-33-006-2014-00397. Esta decisión fue notificada al Juzgado Civil del Circuito de Lorica mediante oficios n°. 2014 003971/1401281 de 26 de noviembre de 2014 y n°. 2014 00397/1401401 de 19 de diciembre del mismo año, en los que se le solicitó abstenerse de adelantar ejecución con base en tal acto.
No obstante lo anterior, e n el curso del trámite ejecutivo, el director del proceso emitió providencias de 22 de agosto y 5 de octubre de 2016, en las que ordenó la entrega de depósitos judiciales a la ejecutante y el embargo y secuestro de los bienes de la demandada, respectivamente , por valor de $260.590.493.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01402-01
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Con ocasión de lo narrado, mediante sentencia de 10 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter ía condenó a Martín Alonso Montiel Salgado a la pena principal de diez años de prisión e
Con ocasión de lo narrado, mediante sentencia de 10 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter ía condenó a Martín Alonso Montiel Salgado a la pena principal de diez años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y multa equivalente a $260.590.493, como autor de los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo y peculado por apropiación a favor de terceros.
En virtud de lo expuesto, el procesado presentó recurso de apelación , argumentando una indebida valoración probatoria y aplicación errónea del derecho sustancial por parte del Tribunal, pues, a su juicio, se equivocó al inferir la existencia de dolo en su actuación como funcionario y al afirmar que «habría actuado de manera preacoradada con el abogado apoderado de la parte demandante, en procura de apropiarse ilícitamente de dineros públicos, si (sic) que existiera prueba alguna de tal concierto o acuerdo previo».
Adicionó que el directo r del proceso en primera instancia desechó unos testimonios que , a su juicio, daban cuenta de la inexistencia de dolo y la ausencia de negligencia profesional. Además, omitió los deberes funcionales del cargo que ostentaba, que permitían entrever que «la conducta desplegada correspondió al ejercicio de su competencia como juez de conocimiento dentro de un proceso ejecutivo laboral».
El expediente se remitió a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, autoridad que, el 10 de septiembre deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01402-01
El expediente se remitió a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, autoridad que, el 10 de septiembre deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01402-01
SCLAJPT-12 V.00 4 2025, mediante decisión SP CP1878 -2025, confirmó la sentencia de primera instancia, al concluir que el procesado actuó con pleno conocimiento de la contradicción de sus providencias con el ordenamiento jurídico y la medida cautelar vigente en la acción popular referida.
En sede de tutela, el accionante cuestionó la decisión SP CP1878-2025 bajo el argumento de que, en su criterio, «la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia apelada, limitándose a validar formalmente la decisión del Tribunal sin abordar de fondo los reparos de la apelación», vulnerando así, su derecho a la segunda instancia.
Por tanto, solicitó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 10 de septiembre de 2025 . En su lugar , se ordene a la autoridad accionada proferir una nueva decisión acorde a sus intereses.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 9 de marzo de 2026 y el 13 siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso 23417-6013 siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso 23417-6001-007-2017-00162-01.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01402-01
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En el término concedido para tal efecto, la Sala de Casación Penal de esta Corte afirmó que el accionante pretende reabrir el debate relacionado con la valoración probatoria realizada por los jueces naturales e indicó que se equivoca al afirmar que la sentencia carece de motivación por no abordar de fondo los argumentos de la alzada, pues «ese reproche parte de una comprensión equivocada acerca del alcance del deber de motivación en sede de segunda instancia».
Por su parte, el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter ía narró las actuaciones adelantadas en el proceso controvertido y afirmó que no existe vulneración de los derechos alegados por el precursor, motivo por el cual, solicitó negar el amparo.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Monter ía solicitó su desvinculación del trámite, pues, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva.
Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería remitió el enlace de acceso al expediente digital y defendió la legalidad de las actuaciones adelantadas en esa instancia.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación negó el amparo mediante
expediente digital y defendió la legalidad de las actuaciones adelantadas en esa instancia.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación negó el amparo mediante sentencia de 25 de marzo de 2026, al considerar que la autoridad accionada «examinó el fondo de los reprochesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01402-01
SCLAJPT-12 V.00 6 formulados por la defensa y los desestimó con fundamento en la ilegalidad manifiesta de la conducta (…)».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para lo cual reiteró sus planteamientos iniciales y adicionó que la sentencia de primera instancia constitucional no examinó «[su] caso de fondo».
IV. CONSIDERACIONES
La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la
206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de ampa ro y (v) la subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01402-01
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En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Finalmente, en sentencia CC T -239-2025, entre otras, aquel órgano de cierre precisó que, si la petición de amparo se dirige contra una alta corte, el análisis de los requisitos generales y específicos referidos «se acentúa y el análisis se hace más intenso, pues se trata de órganos judiciales que definen y unifican la jurisprudencia en su respectiva jurisdicción».
Dicho lo anterior, en el caso bajo examen, el problema jurídico radica en establecer si es viable, mediante esta senda
definen y unifican la jurisprudencia en su respectiva jurisdicción».
Dicho lo anterior, en el caso bajo examen, el problema jurídico radica en establecer si es viable, mediante esta senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 10 de septiembre de 2025 al interior del proceso controvertido y, en consecuencia, ordenar a la autoridad accionada emitir una nueva decisión acorde a los intereses del accionante.
Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, especialmente los de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que contra laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01402-01
SCLAJPT-12 V.00 8 decisión censurada no procedía ningún otro recurso , como expresamente lo señaló la autoridad accionada en el numeral segundo de la sentencia cuestionada. Además, la tutela se interpuso en el término de seis meses, propio del requisito de inmediatez.
En ese orden, una vez revisada la providencia en comento, se advierte que la Sala de Casación Penal hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite, rememoró el contenido de la decisión de primera instancia, los argumentos del condenado para sustentar la alzada y los de los no recurrentes.
Acto seguido, se refirió al artículo 413 de la Ley 599 de 2000 para explicar los elementos estructurales del delito de prevaricato por acción y frente a la estructuración de uno de estos, adujo que no era suficiente que la providencia expedida por el funcionario procesado fuere ilegal, sino que
2000 para explicar los elementos estructurales del delito de prevaricato por acción y frente a la estructuración de uno de estos, adujo que no era suficiente que la providencia expedida por el funcionario procesado fuere ilegal, sino que «e[ra] necesario que la disparidad del acto con los postulados normativos aplicables o con la comprensión de sus contenidos sea de tal entidad que no admit [iera] justificación razonable alguna».
Para argumentar la anterior afirmación, citó las providencias CSJ AP 4267 -2015 y SP 3578 - 2020 y agregó que la inmediatez permite «detectar la disonancia entre la ley y la decisión lo que provoca la crítica y el cuestionamiento en sede penal».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01402-01
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Dicho esto, estableció como problema jurídico el siguiente:
Corresponde a la Sala examinar los reparos introducidos en el recurso de apelación, en particular, la alegación defensiva según la cual las decisiones adoptadas por el acusado se limitaron a dar trámite ordinario al proceso ejecutivo laboral con radicado 23917203103001201400118, sin incurrir en la manifiesta ilegalidad que exige el tipo penal de prevaricato por acción.
Para abordarlo, rememoró las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo laboral y la acción popular y afirmó que las primeras se dieron con pleno conocimiento por parte del funcionario procesado, de la medida cautelar emitida en el segundo, pues en aquel expediente obraba constancia de los oficios que la notificaron.
Frente al argumento del recurrente, según el cual las
del funcionario procesado, de la medida cautelar emitida en el segundo, pues en aquel expediente obraba constancia de los oficios que la notificaron.
Frente al argumento del recurrente, según el cual las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo «deb[ían] interpretarse como un simple error de juicio derivado de una supuesta tensión de competencia entre la jurisdicción contenciosa y laboral», aseveró que no era de recibo para la Sala, pues la medida no recayó sobre una providencia, sino sobre el acto administrativo que constituía título ejecutivo.
Ahora bien, con relación al elemento subjetivo de la conducta, explicó que el delito de prevaricato por acción solo admite la modalidad dolosa, pues el autor tiene conocimiento de que su actuación es contraria a la ley . Para respaldar la afirmación, trajo a colación las providencias CSJ SP21292022, SP668-2021 y SP1310-2021.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01402-01
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Adicionalmente, citó apartes de la sentencia CSJ SP1872-2019, reiterada en las SP1371-2022 y SP1118-2025, para afirmar, que contrario a los argumentos del recurrente, en el asunto en controversia se evidencia ba «el capricho y la arbitrariedad como móviles de [la] conducta» y que en ningún caso, sus acciones se podían entender como un error interpretativo, pues la Resolución 001 de 2012 fue suspendida en 2014 y aun así, como director del proceso ejecutivo laboral, opt ó por proseguir el trámite, ordenar la entrega de los depósitos judiciales y decretar nuevos
interpretativo, pues la Resolución 001 de 2012 fue suspendida en 2014 y aun así, como director del proceso ejecutivo laboral, opt ó por proseguir el trámite, ordenar la entrega de los depósitos judiciales y decretar nuevos embargos.
Agregó que el dolo también se configuró por la experiencia profesional del acusado, en tanto fue designado como Juez Civil del Circuito de Lorica el 19 de noviembre de 2015, fecha para la cual debió poseer título de abogado y acreditar mínimo cuatro años d e experiencia profesional en el campo jurídico, motivos por los cuales, resultaba preciso afirmar que «no solo contaba con la formación académica suficiente, sino también con experiencia profesional relevante, lo que le permitía comprender cabalmente el marco normativo aplicable».
Ahora bien, en cuanto a los testimonios que el recurrente alegó fueron desechados por el Tribunal, explicó que fueron valorados oportunamente por la primera instancia, sin que aportaran elementos distintos a los ya acreditados en el proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01402-01
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Finalmente, citó la providencia CSJ SP1136-2025 para aducir que, en oposición a lo manifestado en la alzada, no es necesario «acreditar la presencia de un ánimo corrupto como requisito estructurant[e] del dolo».
Concluyó, entonces, que la conducta desplegada por Martín Alonso Montiel Salgado se enmarca ba en el dolo exigido por el tipo penal de prevaricato por acción, motivo por el cual, confirmó íntegramente la decisión condenatoria de
Concluyó, entonces, que la conducta desplegada por Martín Alonso Montiel Salgado se enmarca ba en el dolo exigido por el tipo penal de prevaricato por acción, motivo por el cual, confirmó íntegramente la decisión condenatoria de primera instancia.
Analizado lo anterior, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de gar antías alegada, dado que la corporación de cierre accionada analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas sustantivas pertinentes al caso y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores, al margen de si se comparte o no.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presentenRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01402-01
SCLAJPT-12 V.00 12 desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
De acuerdo con lo precedente, se descarta que la providencia constitucional de primer grado no haya estudiado el asunto de fondo, como se señaló en la impugnación, pues, como se explicó, hizo un estudio
este caso no acontecen.
De acuerdo con lo precedente, se descarta que la providencia constitucional de primer grado no haya estudiado el asunto de fondo, como se señaló en la impugnación, pues, como se explicó, hizo un estudio adecuado de lo solicitado y arribó a la misma conclusión que hoy comparte esta Sala, razón por la cual se confirmará.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito , conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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